STP9797-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9797-2018  

Radicación  n° 99394  

Acta  250.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Sala impugnación  presentada por el  doctor José  María Rodríguez Aldana,  en  su condición de Fiscal  340 Seccional de Bogotá,  frente al fallo proferido el 20 de junio de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la capital del país,  quien  concedió la acción de tutela interpuesta por el  ciudadano JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA  en protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el aludido funcionario, dentro de la  acción de tutela promovida contra el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía  26 Local  de esta ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la forma como sigue:  

«1.  El día 11 de mayo de 2018, [JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA] le  solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que le entregara copia de las valoraciones médicas a  él realizadas por esa entidad los días 1º de enero  de 2013 y 9 de mayo de 2018.  

2.  Sin embargo, dice, a la fecha de presentación de la tutela no  había recibido ninguna respuesta.  

3.  En tal virtud, pretende que se le ordene al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses que le entregue copia de los  mencionados dictámenes médicos».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo dictado el 20 de junio de 2018, concedió el  amparo al derecho fundamental de petición en favor del señor  JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA  y, en consecuencia, dispuso: «PRIMERO:  negar la tutela respecto al director del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero concederla con relación  a los fiscales 340 seccional, adscrito a la Unidad de Seguridad  Pública, y 26 local de Bogotá (…).  SEGUNDO:  en  consecuencia, ordenarles a los fiscales 340 seccional, adscrito a la  Unidad de Seguridad Pública, y 26 local de Bogotá que,  en el término máximo de 48 horas, les resuelvan al  actor las peticiones contenidas en el escrito remitido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día  16 de mayo de 2018 (…)».  

3.1.  Lo anterior, en consideración a que, si bien el Jefe de la  Oficina Jurídica del  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que a  través de los oficios Nº 413794 y 413197 del 16 de mayo  del cursante año, cumplió con el deber de remitir por  competencia  a los despachos fiscales accionados, el requerimiento del ciudadano  MONSALVE MOSQUERA, por cuanto «las  autoridades judiciales que solicitan los dictámenes son las  encargadas de expedir copias de estas»;  y  pese a que tales entidades fueron vinculadas al trámite  tutelar, las mismas se abstuvieron de realizar pronunciamiento  alguno.  

3.2. Motivo por  el cual, el A-quo  constitucional  dio aplicación a la presunción de veracidad establecida  en la normativa 20 del Decreto 2591 de 1991, al tener como ciertos  los hechos contenidos  en el libelo, tras evidenciar que hasta los presentes  no se ha emitido parte de las Fiscalías demandadas una  respuesta en relación con el pedimento  del  actor.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue  promovida por el regente de la Fiscalía 340 Seccional de  Bogotá, para indicar que  en el presente caso no existe vulneración de derechos  fundamentales, por cuanto:  

4.1.  Contrario  a las argumentaciones del Tribunal Superior de Bogotá, sí  remitió el informe solicitado por dicha Corporación, a  la dirección de correo electrónico indicada en el  oficio Nº 095 del 18 de junio de 2018, y fue confirmado el  recibido del mismo, por parte de la Abogada Asesora Grado 23 adscrita  al despacho del Magistrado ponente.  

4.2. Posterior al  traslado por parte del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del  pedimento elevado por JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, se  le brindó una respuesta oportuna a su petición en el  sentido de otorgarle copia del dictamen pretendido, el cual fue  enviado a la dirección de notificaciones consignada en la  solicitud; de modo que al no existir violación a garantía  alguna, la primigenia decisión debe ser revocada.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta urbe, cuyo superior funcional lo  es la Corte Suprema de Justicia.  

6.  Razón  asiste al impugnante en el asunto «sub  examine»,  por lo cual la decisión objeto de repudio será  revocada,  atendiendo a las siguientes motivaciones:  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  La  garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de  la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión  del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

9.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha reiterado las precisas situaciones en la cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera de la obligación de dar traslado de ella a quien sí  tiene el deber jurídico de responder. Es así como la  Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente  evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del  derecho de petición1.  

10.  En el caso que se examina no compagina con la realidad la afirmación  del A-quo  según la cual, la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá,  no allegó el informe requerido en el trámite del  presente accionamiento. Contrario a ello, al revisar las piezas que  conforman el expediente, se vislumbra la contestación a dicho  llamamiento, la cual fue recepcionada por el Tribunal Superior de  esta ciudad, el 19 de junio de los corrientes2,  un  (1) día antes de la expedición del fallo impugnado;  donde dicho funcionario comunica  que,  una vez recibido el requerimiento elevado por el señor JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, dispuso acceder a su pedimento,  remitiéndole copia de la valoración de 1° de enero  de 2013, practicada por el galeno adscrito  al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses3,  a su dirección de domicilio.  

11.  De  conformidad con lo anterior, y pese a que la Fiscalía 26 Local  de Bogotá guardó silencio en relación con los  hechos materia de la acción, observa esta Sala de Decisión  de Tutelas que, finalmente, el actor obtuvo una respuesta a sus  peticiones; si en cuenta se tiene que, frente a la solicitud  referente a la entrega del dictamen que le fue practicado el 9 de  mayo del cursante año, la aludida institución médico  legal le indicó que: «(…)  el  original del informe pericial  (…), le  fue entregado en su propia mano, el día de su valoración  (…)»4;  lo cual evidencia que en el presente asunto existe carencia actual  objeto por «hecho  superado»,  que  sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

12.  Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del mecanismo, que es  la protección inmediata de las garantías fundamentales  que se invocan en la demanda5.  

13.  Por consiguiente, y según ya se había anunciado, la  Sala revocará el fallo de primera instancia, para  en su lugar denegar la  dispensa constitucional del derecho fundamental de petición  del señor JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA.  

VI.  DECISIÓN  

14.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado,  atendiendo a las motivaciones ofrecidas en los considerandos de esta  sentencia.  

SEGUNDO:  DENEGAR  la  dispensa constitucional del derecho fundamental de petición  del señor JAFT  SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA,  por las consignaciones en esta determinación.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

secretaria  

1          Al respecto pueden consultarse las sentencias CC          T-219/01          y T-476/01, respectivamente.  

2          Visible          a Folio 65 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver          Folios 78 a 80 cuaderno del Tribunal.  

4          Ver          Folio 18 cuaderno de primera instancia.  

5          CC SU-540/07.      

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