Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9797-2018
Radicación n° 99394
Acta 250.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala impugnación presentada por el doctor José María Rodríguez Aldana, en su condición de Fiscal 340 Seccional de Bogotá, frente al fallo proferido el 20 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del país, quien concedió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA en protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el aludido funcionario, dentro de la acción de tutela promovida contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 26 Local de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la forma como sigue:
«1. El día 11 de mayo de 2018, [JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA] le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le entregara copia de las valoraciones médicas a él realizadas por esa entidad los días 1º de enero de 2013 y 9 de mayo de 2018.
2. Sin embargo, dice, a la fecha de presentación de la tutela no había recibido ninguna respuesta.
3. En tal virtud, pretende que se le ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que le entregue copia de los mencionados dictámenes médicos».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 20 de junio de 2018, concedió el amparo al derecho fundamental de petición en favor del señor JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA y, en consecuencia, dispuso: «PRIMERO: negar la tutela respecto al director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pero concederla con relación a los fiscales 340 seccional, adscrito a la Unidad de Seguridad Pública, y 26 local de Bogotá (…). SEGUNDO: en consecuencia, ordenarles a los fiscales 340 seccional, adscrito a la Unidad de Seguridad Pública, y 26 local de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, les resuelvan al actor las peticiones contenidas en el escrito remitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 16 de mayo de 2018 (…)».
3.1. Lo anterior, en consideración a que, si bien el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que a través de los oficios Nº 413794 y 413197 del 16 de mayo del cursante año, cumplió con el deber de remitir por competencia a los despachos fiscales accionados, el requerimiento del ciudadano MONSALVE MOSQUERA, por cuanto «las autoridades judiciales que solicitan los dictámenes son las encargadas de expedir copias de estas»; y pese a que tales entidades fueron vinculadas al trámite tutelar, las mismas se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno.
3.2. Motivo por el cual, el A-quo constitucional dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en la normativa 20 del Decreto 2591 de 1991, al tener como ciertos los hechos contenidos en el libelo, tras evidenciar que hasta los presentes no se ha emitido parte de las Fiscalías demandadas una respuesta en relación con el pedimento del actor.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue promovida por el regente de la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá, para indicar que en el presente caso no existe vulneración de derechos fundamentales, por cuanto:
4.1. Contrario a las argumentaciones del Tribunal Superior de Bogotá, sí remitió el informe solicitado por dicha Corporación, a la dirección de correo electrónico indicada en el oficio Nº 095 del 18 de junio de 2018, y fue confirmado el recibido del mismo, por parte de la Abogada Asesora Grado 23 adscrita al despacho del Magistrado ponente.
4.2. Posterior al traslado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del pedimento elevado por JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, se le brindó una respuesta oportuna a su petición en el sentido de otorgarle copia del dictamen pretendido, el cual fue enviado a la dirección de notificaciones consignada en la solicitud; de modo que al no existir violación a garantía alguna, la primigenia decisión debe ser revocada.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia.
6. Razón asiste al impugnante en el asunto «sub examine», por lo cual la decisión objeto de repudio será revocada, atendiendo a las siguientes motivaciones:
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
8. La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
9. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha reiterado las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera de la obligación de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición1.
10. En el caso que se examina no compagina con la realidad la afirmación del A-quo según la cual, la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá, no allegó el informe requerido en el trámite del presente accionamiento. Contrario a ello, al revisar las piezas que conforman el expediente, se vislumbra la contestación a dicho llamamiento, la cual fue recepcionada por el Tribunal Superior de esta ciudad, el 19 de junio de los corrientes2, un (1) día antes de la expedición del fallo impugnado; donde dicho funcionario comunica que, una vez recibido el requerimiento elevado por el señor JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, dispuso acceder a su pedimento, remitiéndole copia de la valoración de 1° de enero de 2013, practicada por el galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses3, a su dirección de domicilio.
11. De conformidad con lo anterior, y pese a que la Fiscalía 26 Local de Bogotá guardó silencio en relación con los hechos materia de la acción, observa esta Sala de Decisión de Tutelas que, finalmente, el actor obtuvo una respuesta a sus peticiones; si en cuenta se tiene que, frente a la solicitud referente a la entrega del dictamen que le fue practicado el 9 de mayo del cursante año, la aludida institución médico legal le indicó que: «(…) el original del informe pericial (…), le fue entregado en su propia mano, el día de su valoración (…)»4; lo cual evidencia que en el presente asunto existe carencia actual objeto por «hecho superado», que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
12. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del mecanismo, que es la protección inmediata de las garantías fundamentales que se invocan en la demanda5.
13. Por consiguiente, y según ya se había anunciado, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar denegar la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición del señor JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA.
VI. DECISIÓN
14. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, atendiendo a las motivaciones ofrecidas en los considerandos de esta sentencia.
SEGUNDO: DENEGAR la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición del señor JAFT SEBASTIÁN MONSALVE MOSQUERA, por las consignaciones en esta determinación.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
secretaria
1 Al respecto pueden consultarse las sentencias CC T-219/01 y T-476/01, respectivamente.
2 Visible a Folio 65 del cuaderno de primera instancia.
3 Ver Folios 78 a 80 cuaderno del Tribunal.
4 Ver Folio 18 cuaderno de primera instancia.
5 CC SU-540/07.