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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP062-2018
Radicación No. 50715
Aprobado Acta No. 145
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ1, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal Nota Verbal 0988 del 7 de julio 2017, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ de acuerdo con la acusación formal CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Documentos aportados con la solicitud de extradición:
Para el efecto, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos:
i. Nota Verbal 0594 del 15 de mayo de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ.
ii. Nota Verbal 0998 del 7 de julio de 2017, por la cual se protocolizó la petición de extradición.
iii. Declaración jurada rendida por Michael P. Robotti, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en las que se refieren al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
iv. Declaración jurada de Nicole Macri, Agente Especial asignada a la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de las cuales se solicita la extradición de CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ y aporta los datos allegados sobre la identidad del requerido.
v. Copia certificada de la acusación formal CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se le formula el cargo por el delito federal de tráfico de narcóticos.
vi. Orden de arresto, dictada contra CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
vii. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 15 de mayo de 2017, la captura de CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ, quien había sido aprehendido en Bogotá el 11 de mayo anterior, por virtud de la Circular Roja de la Interpol A-4097/5-2017 del 4 de mayo de 2017.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1587 del 10 de julio de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó:
«Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las causales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América:
Es del caso indicar, se encuentra vigente para los dos Estados la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».
A su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0020716-OAI-1100 del 12 de julio de 2017, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El 17 de julio de 2017 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ la designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del 19 de julio siguiente reconoció personería a la defensa y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante providencia AP7872-2017 del 23 de noviembre de 2017, la Corte accedió a las peticiones probatorias de la defensa y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
Ejecutoriada la anterior determinación, por auto del 28 de febrero de 2018 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.
Alegatos de conclusión:
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
Explicó la defensa que el 3 de diciembre de 2016 en una bodega ubicada en el municipio de Sibaté fueron incautados 2.000 kilogramos de cocaína, razón por la que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 4 de mayo de 2017 condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a 5 ciudadanos de nacionalidad mexicana. Resaltó que la situación fáctica referida en la sentencia, es la misma que sustenta el indictment y, por ello, su cliente debió ser investigado por la Fiscalía General de la Nación, bajo la misma cuerda procesal.
En segundo término, y bajo esos mismos postulados, la defensa cuestionó el incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad. Al respecto, indicó que el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la exteriorización de voluntad, esto es, en territorio colombiano y no en el país requirente.
Por último, señaló que no existe prueba de que su cliente en asocio con los ya condenados en Colombia, se hubiesen concertado para llevar la cocaína incautada a los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, con el cual no es aplicable un tratado de extradición, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación:
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ.
Al efecto, anexó copia certificada de la acusación formal CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se le formula el cargo a CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ por el delito federal de tráfico de narcóticos.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
Por último, aportó las declaraciones juradas rendidas por Michael P. Robotti, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de New York. En ésta, el referido funcionario refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta el cargo formulado en contra de CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Nicole Macri.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al español, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernando Cuellar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado:
La obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0988 del 7 de julio 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ, nacido el 30 de noviembre de 1979 en Fusagasugá -Cundinamarca-, titular de la cédula de ciudadanía colombiana 82.394.731.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documentos de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Sumado a lo anterior, el perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las consignadas en la Circular Roja A-4097/5-2017 y con las que a nombre de CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación:
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en las acusaciones aportadas por las autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación formal CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ, se concreta en el siguiente cargo:
Cargo uno
Concierto Internacional Para Distribución De Cocaína
En o alrededor de diciembre de 2016, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia controlada, con intención, conocimiento y razones suficientes para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos desde algún lugar en el extranjero. Este delito implicó una sustancia que contenía cocaína, sustancia controlada de la Categoría II en violación de las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada en el concierto para delinquir imputable al acusado como consecuencia de su propia conducta y la de sus cómplices, que él podía prever de manera razonable, fue al menos de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína.
(Secciones 963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d), del Título 21 y las Secciones 3238 y 3551 et se. del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) Nicole Macri refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:
Alrededor de diciembre de 2016, GALLO RODRÍGUEZ y otras personas distribuyeron aproximadamente dos toneladas de cocaína dentro de Colombia que estaba destinada a una organización mexicana dedicada al tráfico de drogas para finalmente ser distribuida en los Estados Unidos. Gracias a la información proporcionada a las autoridades del orden público por una fuente confidencial (FC) se incautaron aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína en un depósito de Sibate, Colombia.
Finalmente, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, Michael P. Robotti precisó en su declaración que:
Se acusa a GALLO RODRÍGUEZ de concertar, a sabiendas e intencionalmente, para distribuir cocaína teniendo conocimiento y razón para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. En virtud de la legislación de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es sencillamente un acuerdo para violar otras leyes en materia penal, […] Los Estados Unidos probarán la culpabilidad de GALLO RODRÍGUEZ mediante varios tipos de pruebas, entre ellas, la confiscación de un cargamento de dos toneladas de cocaína en Sibate, Colombia en diciembre de 2016.
Tal imputación se encuentra descrita de la siguiente manera en el Código Penal de los Estados Unidos:
Título 21, Sección 959
Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada. (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría.
Sección 960
Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección.
(3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada.
Sección 963
Tentativa y asociación ilícita. Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Sección 960
Actos Prohibidos. (a) Actos Ilícitos. Toda persona que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección.
(3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada; será condenada como establece en la subsección (b) de esta sección.
Sección 959
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos
Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda Persona que infrinja esta sección será juzgada en el Tribunal federal de distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.
La Sección 3238 del Título 18, alusivo a los «delitos no cometidos en ningún distrito», indica:
El enjuiciamiento del delito iniciado o perpetrado en alta mar, o en algún otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito definido, tendrá lugar en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de un grupo de dos o más delincuentes que actuaron en concierto, sea inicialmente capturado o presentado ante la justicia, sin embargo, si dicho delincuente o delincuentes no fueran capturados o presentados en algún distrito, se podrá radicar una acusación formal o documento acusatorio en el distrito judicial del último domicilio conocido del delincuente, o de cualquiera de un grupo de dos o más delincuentes que actuaron en concierto, o en caso de desconocerse dicho domicilio, la acusación formal o la querella se podrá radicar en el Distrito de Columbia.
Por su parte, en el mismo apartado, en la Sección 3551 «Condenas Autorizadas», alude:
(a) En general – A menos que se haga la excepción específicamente, el acusado a quien se ha declarado culpable de un delito descrito en cualquier ley federal, incluidas las Secciones 13 y 1153 de este Título, que no sea una ley del Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito Columbia o el Código Uniforme de Justicia Militar, será condenado de conformidad con las disposiciones de este capítulo para lograr los fines establecidos en los subpárrafos (A) y (D) de la Sección 3553 (a)(2), siempre que sean aplicables a la luz de todas las circunstancias del caso.
En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York a CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ, la Sala advierte, que se tipifican en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que describe la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y la reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas imputadas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
En tanto la acusación CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dictada contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ y las disposiciones violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
5. Respuesta a los Alegatos:
Según la defensa, tres situaciones impiden conceptuar de manera favorable al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: que la Fiscalía General de la Nación omitió adelantar una investigación integral en la que fuera incluido su poderdante; el incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad y, por último, la inexistencia de prueba que demuestre que su cliente en asocio con los ya condenados en Colombia, se hubiesen concertado para llevar la cocaína incautada a los Estados Unidos.
En primer término, en cuanto a la omisión de la Fiscalía General de la Nación, de no haber incluido al requerido en la investigación que por los mismos hechos resultaron condenadas otras personas, debe señalarse que el incumplimiento del principio unidad procesal previsto en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 no es un aspecto que le corresponda verificar a la Corte a efectos de emitir su concepto.
Con todo, la ruptura del referido principio procede en los eventos previstos en el artículo 53 de la norma en cita, y probablemente el requerido puede estar incurso en una de esas situaciones, por lo cual la Corte no está obligada a emitir un concepto desfavorable por ese aspecto. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, es autónoma en ejercerla de la manera que estime conveniente sin que pueda la Corte deducir de la ruptura de la unidad procesal irregularidad sustancial alguna.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo reproche planteado, esto es, a la imposibilidad de conceptuar favorablemente por incumplimiento del presupuesto de extraterritorialidad, encuentra la Sala que la acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York permite determinar que los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes atribuidos a CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ estaban encaminados inequívocamente a introducir sustancias estupefacientes a través de México, siendo su destino final Estados Unidos, según lo indicó en su declaración jurada Nicole Macri, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).
Por manera que, aunque el accionar del requerido se ejecutó en el territorio nacional, en tanto a su cargo estaba coordinar el envío de 2.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a México, escondida en el interior de defensas de acero de tamaño industrial recubiertas con goma para buques de carga, es manifiesto que sus efectos se extendieron al país requirente.
Ciertamente, según la acusación extranjera, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York le reprocha a CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ su pertenencia a una organización delincuencial mexicana dedicada al tráfico de drogas para finalmente distribuirlas en Estados Unidos, así como su participación en el envío de cocaína hacia ese país. Por tal motivo, se insiste, la conducta de la parte actora trascendió el territorio nacional.
La jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes criterios para determinar dónde ocurrieron los hechos: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, el sitio donde se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.
Siguiendo dichos parámetros, la Sala concluye que las conductas atribuidas a CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. Por tanto, los cuestionamientos de la defensa resultan infundados.
En consecuencia, respecto de tales conductas se cumple la exigencia del numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según el cual éstas se consideran realizadas en «el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado», dado que, se reitera, los delitos atribuidos al solicitado tenían como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América.
Finalmente, la apoderada judicial cuestionó que no existe prueba de que su cliente en asocio con los ya condenados en Colombia, se hubiesen concertado para llevar la cocaína incautada a los Estados Unidos. Al respecto, es necesario indicar que no compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los elementos avalados por el Gran Jurado para emitir la acusación.
En efecto, ésta Sala tiene establecido que si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable. El escenario natural para que éstos sean reivindicados es el proceso penal base de la solicitud.
En todo caso, se insiste, si la representación del requerido considera que la documentación es insuficiente para cimentar la causa seguida en su contra, deberá argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros.
Por lo anterior, no se accede a conceptuar negativamente, como solicita la defensa.
6. El concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la acusación CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar en diciembre de 2016, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.
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