CP062-2018(50715)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP062-2018  

Radicación  No. 50715  

Aprobado  Acta No. 145  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ1,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Mediante  Nota Verbal Nota Verbal 0988 del 7 de julio 2017, la Embajada de los  Estados Unidos formalizó  la solicitud de extradición de CARLOS  ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ de acuerdo con la acusación  formal CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para  el efecto, se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  los Estados Unidos de América, los siguientes documentos  debidamente traducidos:  

            

i. Nota          Verbal 0594 del 15 de mayo de 2017, a través de la cual la          Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención          provisional con fines de extradición de CARLOS ANDRÉS          GALLO RODRÍGUEZ.  

            

ii. Nota          Verbal 0998 del 7 de julio de 2017, por la cual se protocolizó          la petición de extradición.  

            

iii. Declaración          jurada rendida por Michael          P. Robotti,          Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva          York, en          las que se refieren al procedimiento cumplido por el Gran          Jurado          para dictar la acusación, descarta la configuración de          la prescripción, concreta el cargo formulado en contra del          requerido          e          indica los elementos integrantes del delito.  

            

iv. Declaración          jurada de Nicole          Macri,          Agente Especial asignada a la Administración para el Control          de Drogas (DEA), en las que informa los pormenores de las          investigaciones en virtud de las cuales se solicita la extradición          de CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ y aporta los datos          allegados sobre la identidad del requerido.  

            

v. Copia          certificada de la acusación          formal CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte          Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,          en la que se le formula el cargo por el delito federal de tráfico          de narcóticos.  

            

vi. Orden          de arresto, dictada contra CARLOS          ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ          por el Tribunal          de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva          York.  

            

vii. Traducción          de la normativa sustancial aplicable al presente asunto.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Con fundamento en esa petición  la Fiscalía General de la Nación decretó,  mediante Resolución del 15 de mayo de 2017, la captura de  CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ, quien  había sido aprehendido en Bogotá el 11 de mayo  anterior, por virtud de la Circular Roja de la Interpol  A-4097/5-2017 del 4 de mayo de 2017.  

A  su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 1587  del 10 de julio de 2017, dirigido a la Cartera de Justicia y del  derecho, conceptuó:  

«Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las causales son parte la República de  Colombia y los Estados Unidos de América:  

Es  del caso indicar, se encuentra vigente para los dos Estados la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].En ese  sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado  disponen lo siguiente:  

4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por la Convención aludida, el trámite se  regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano».  

A  su turno, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI17-0020716-OAI-1100 del 12 de julio de 2017, remitió a esta  Corte la solicitud de extradición con la documentación  reunida.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  17 de julio de 2017 la Sala asumió el conocimiento del asunto  y requirió a CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ la  designación de apoderado. Cumplido lo anterior, por auto del  19 de julio siguiente reconoció personería a la defensa  y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia AP7872-2017 del 23 de noviembre de 2017, la Corte accedió  a las peticiones probatorias de la defensa y la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

Ejecutoriada  la anterior determinación, por auto del 28 de febrero de 2018  se corrió traslado  para que las partes alegaran de conclusión.  

Alegatos  de conclusión:  

El  Ministerio Público,  representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ, razón  por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio,  exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

Explicó  la defensa  que el 3 de diciembre de 2016 en una bodega ubicada en el municipio  de Sibaté fueron incautados 2.000 kilogramos de cocaína,  razón por la que el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  el  4 de mayo de 2017 condenó por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado a 5 ciudadanos  de nacionalidad mexicana. Resaltó que  la situación fáctica referida en la sentencia, es la  misma que sustenta el indictment  y,  por ello, su cliente debió ser investigado por la Fiscalía  General de la Nación, bajo la misma cuerda procesal.  

En  segundo término, y bajo esos mismos postulados, la defensa  cuestionó  el incumplimiento del presupuesto  de extraterritorialidad. Al respecto, indicó que el hecho se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo la  exteriorización de voluntad, esto es, en territorio colombiano  y no en el país requirente.  

Por  último, señaló que no existe prueba de que su  cliente en asocio con los ya condenados en Colombia, se hubiesen  concertado para llevar la cocaína incautada a los Estados  Unidos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por otro país, con el cual no es  aplicable un tratado de extradición, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda  vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

1.        Validez  formal de la documentación:  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano CARLOS ANDRÉS  GALLO RODRÍGUEZ.  

Al  efecto, anexó copia certificada de la acusación  formal CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  en la que se le formula el cargo a CARLOS ANDRÉS GALLO  RODRÍGUEZ por el delito federal de tráfico de  narcóticos.  

A  la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el  reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.  

Por  último, aportó las declaraciones juradas rendidas por  Michael  P. Robotti,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de New  York. En ésta, el referido funcionario refiere el  procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta el cargo formulado en contra de  CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ, indica los elementos  integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos,  la declaración de apoyo del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) Nicole  Macri.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se  especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al español,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por John  M. Gillies,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex  W. Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de  Colombia en Washington, D.C., María  Fernando Cuellar Botero,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que el primer  requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  se encuentra acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado:  

La  obligación legal impuesta por el legislador de verificar la  «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal 0988 del 7 de julio 2017, por medio de la cual la Embajada de  los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de CARLOS ANDRÉS  GALLO RODRÍGUEZ, nacido el 30 de noviembre de 1979 en  Fusagasugá -Cundinamarca-, titular de la cédula de  ciudadanía colombiana 82.394.731.  

La  persona solicitada se identificó con aquel nombre y documentos  de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de  extradición emitida por la Fiscalía General de la  Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento  registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con  los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.  

Sumado  a lo anterior, el perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las consignadas en la Circular Roja A-4097/5-2017 y  con las que a nombre de CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ  reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil,  encontrando que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

3.        Principio  de la doble incriminación:  

Frente  a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en las acusaciones aportadas por las  autoridades judiciales extranjeras con la normatividad interna  colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia  exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la  acusación formal CR  17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York contra CARLOS  ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ,  se  concreta en el siguiente cargo:  

Cargo  uno  

Concierto  Internacional Para Distribución De Cocaína  

En  o alrededor de diciembre de 2016, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, el acusado CARLOS ANDRÉS  GALLO RODRÍGUEZ, junto con otras personas, a sabiendas e  intencionalmente concertaron para distribuir una sustancia  controlada, con intención, conocimiento y razones suficientes  para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos desde algún lugar en el extranjero. Este delito  implicó una sustancia que contenía cocaína,  sustancia controlada de la Categoría II en violación de  las secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos. La cantidad de cocaína implicada en el  concierto para delinquir imputable al acusado como consecuencia de su  propia conducta y la de sus cómplices, que él podía  prever de manera razonable, fue al menos de cinco kilogramos o más  de una sustancia que contenía cocaína.  

(Secciones  963, 960(b)(1)(B)(ii) y 959(d), del Título 21 y las Secciones  3238 y 3551 et se. del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

A  su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA) Nicole Macri  refirió la existencia de una organización criminal  dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos  y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó:  

Alrededor  de diciembre de 2016, GALLO RODRÍGUEZ y otras personas  distribuyeron aproximadamente dos toneladas de cocaína dentro  de Colombia que estaba destinada a una organización mexicana  dedicada al tráfico de drogas para finalmente ser distribuida  en los Estados Unidos. Gracias a la información proporcionada  a las autoridades del orden público por una fuente  confidencial (FC) se incautaron aproximadamente 2.000 kilogramos de  cocaína en un depósito de Sibate, Colombia.  

Finalmente,  el  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva  York, Michael P. Robotti precisó  en su declaración que:  

Se  acusa a GALLO RODRÍGUEZ de concertar, a sabiendas e  intencionalmente, para distribuir cocaína teniendo  conocimiento y razón para creer que dicha sustancia sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos. En virtud de la  legislación de los Estados Unidos, un concierto para delinquir  es sencillamente un acuerdo para violar otras leyes en materia penal,  […] Los Estados Unidos probarán la culpabilidad de  GALLO RODRÍGUEZ mediante varios tipos de pruebas, entre ellas,  la confiscación de un cargamento de dos toneladas de cocaína  en Sibate, Colombia en diciembre de 2016.  

Tal  imputación se encuentra descrita de la siguiente manera en el  Código Penal de los Estados Unidos:  

Título 21, Sección  959  

Posesión,  Fabricación, o Distribución de una Sustancia  Controlada. (a)  Fabricación o distribución con fines de importación  ilícita.  

Será  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto  químico de la categoría.  

Sección 960  

Actos Prohibidos. (a)  Actos Ilícitos.  Toda persona  que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952,  953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente  importe o exporte una sustancia controlada será penada  conforme a lo previsto en la subsección.  

(3) en contravención  de la sección 959 de este título, fabrique, posea con  la intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada.  

Sección 963  

Tentativa y asociación  ilícita.  Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer  cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya  comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación  ilícita.  

Sección 960  

Actos Prohibidos. (a)  Actos Ilícitos.  Toda persona  que – (1) En contra de lo dispuesto en la sección 952,  953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente  importe o exporte una sustancia controlada será penada  conforme a lo previsto en la subsección.  

(3) en contravención  de la sección 959 de este título, fabrique, posea con  la intención de distribuir, o distribuya una sustancia  controlada; será condenada como establece en la subsección  (b) de esta sección.  

Sección 959  

(d)  Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos  

Esta  sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda Persona que infrinja esta  sección será juzgada en el Tribunal federal de distrito  de los Estados Unidos en el punto de entrada donde dicha persona haya  ingresado a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.  

La  Sección 3238 del Título 18, alusivo a los «delitos  no cometidos en ningún distrito», indica:  

El  enjuiciamiento del delito iniciado o perpetrado en alta mar, o en  algún otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier  Estado o distrito definido, tendrá lugar en el distrito en el  que el delincuente, o cualquiera de un grupo de dos o más  delincuentes que actuaron en concierto, sea inicialmente capturado o  presentado ante la justicia, sin embargo, si dicho delincuente o  delincuentes no fueran capturados o presentados en algún  distrito, se podrá radicar una acusación formal o  documento acusatorio en el distrito judicial del último  domicilio conocido del delincuente, o de cualquiera de un grupo de  dos o más delincuentes que actuaron en concierto, o en caso de  desconocerse dicho domicilio, la acusación formal o la  querella se podrá radicar en el Distrito de Columbia.  

Por  su parte, en el mismo apartado, en la Sección 3551 «Condenas  Autorizadas»,  alude:  

(a)  En general – A menos que se haga la excepción  específicamente, el acusado a quien se ha declarado culpable  de un delito descrito en cualquier ley federal, incluidas las  Secciones 13 y 1153 de este Título, que no sea una ley del  Congreso aplicable exclusivamente en el Distrito Columbia o el Código  Uniforme de Justicia Militar, será condenado de conformidad  con las disposiciones de este capítulo para lograr los fines  establecidos en los subpárrafos (A) y (D) de la Sección  3553 (a)(2), siempre que sean aplicables a la luz de todas las  circunstancias del caso.  

En  ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York  a CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ,  la Sala advierte, que se tipifican en el artículo 376 del  Código Penal, modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, que  describe la conducta de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y la reprime con pena prisión de ciento  veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil  trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, modificado por los artículos 8°  de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para  delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y  multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Confrontados  los supuestos referidos en la acusación y en las normas  invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas  de Colombia, se advierte que las conductas imputadas constituyen  comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de  manera que los cargos atribuidos a CARLOS ANDRÉS GALLO  RODRÍGUEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen  prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón  por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble  incriminación.  

En  tanto la acusación CR 17-00213, dictada el 20 de abril de 2017  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York, expone la extinción del derecho de dominio, es  preciso señalar que tal afirmación no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo.  

Como  lo ha venido expresando esta Corporación respecto de  situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la acusación CR  17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  dictada contra el ciudadano colombiano requerido en extradición,  al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y  los cargos a él atribuidos.  

Además,  la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la  información relativa a los lugares y épocas de  ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las  cuales actuaba CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ  y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre  las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

5.        Respuesta  a los Alegatos:  

Según  la defensa, tres situaciones impiden conceptuar de manera favorable  al requerimiento formulado por las autoridades norteamericanas: que  la Fiscalía General de la Nación omitió  adelantar una investigación integral en la que fuera incluido  su poderdante; el  incumplimiento del presupuesto  de extraterritorialidad y, por último, la inexistencia de  prueba que demuestre que su cliente en asocio con los ya condenados  en Colombia, se hubiesen concertado para llevar la cocaína  incautada a los Estados Unidos.  

En  primer término, en cuanto a la omisión de la Fiscalía  General de la Nación, de no haber incluido al requerido en la  investigación que por los mismos hechos resultaron condenadas  otras personas, debe señalarse que el incumplimiento del  principio unidad procesal previsto en el artículo 50 de la Ley  906 de 2004 no es un aspecto que le corresponda verificar a la Corte  a efectos de emitir su concepto.  

Con  todo, la ruptura del referido principio procede en los eventos  previstos en el artículo 53 de la norma en cita, y  probablemente el requerido puede estar incurso en una de esas  situaciones, por lo cual la Corte no está obligada a emitir un  concepto desfavorable por ese aspecto. Lo anterior, por cuanto la  Fiscalía General de la Nación, como titular de la  acción penal, es autónoma en ejercerla de la manera que  estime conveniente sin que pueda la Corte deducir de la ruptura de la  unidad procesal irregularidad sustancial alguna.  

Ahora  bien, en lo que respecta al segundo reproche planteado, esto es, a la  imposibilidad de conceptuar favorablemente por incumplimiento del  presupuesto de extraterritorialidad, encuentra la Sala que la  acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Nueva York permite determinar que los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes  atribuidos a CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ estaban  encaminados inequívocamente a introducir sustancias  estupefacientes a través de México, siendo su destino  final Estados Unidos, según lo indicó en su declaración  jurada Nicole  Macri,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

Por  manera que, aunque el accionar del requerido se ejecutó en el  territorio nacional, en tanto a su cargo estaba coordinar el envío  de 2.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a México,  escondida en el interior de defensas de acero de tamaño  industrial recubiertas con goma para buques de carga, es manifiesto  que sus efectos se extendieron al país requirente.  

Ciertamente,  según la acusación extranjera, la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York le reprocha a  CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ su pertenencia a una  organización delincuencial mexicana dedicada al tráfico  de drogas para finalmente distribuirlas en Estados Unidos, así  como su participación en el envío de cocaína  hacia ese país. Por tal motivo, se insiste, la conducta de la  parte actora trascendió el territorio nacional.  

La  jurisprudencia y la doctrina han establecido los siguientes criterios  para determinar dónde ocurrieron los hechos: el lugar de  realización de la acción, según el cual el hecho  se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o  parcialmente la exteriorización de la voluntad, el sitio donde  se produjo el efecto de la conducta, y la teoría de la  ubicuidad o mixta, que considera cometido el hecho donde se efectuó  la acción de manera total o parcial y en el sitio donde se  produjo o debió producirse el resultado.  

Siguiendo  dichos parámetros, la Sala concluye que las conductas  atribuidas a CARLOS ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York  traspasó en sus efectos las fronteras colombianas, de lo cual  resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el  hecho haya sido cometido en el exterior. Por tanto, los  cuestionamientos de la defensa resultan infundados.  

En  consecuencia, respecto de tales conductas se cumple la exigencia del  numeral 3º del artículo 14 del Código Penal, según  el cual éstas se consideran realizadas en «el  lugar donde se produjo o debió producirse el resultado»,  dado que, se reitera, los delitos atribuidos al solicitado tenían  como fin introducir sustancias estupefacientes a los Estados Unidos  de América.  

Finalmente,  la apoderada judicial cuestionó que  no existe prueba de que su cliente en asocio con los ya condenados en  Colombia, se hubiesen concertado para llevar la cocaína  incautada a los Estados Unidos. Al respecto, es necesario indicar que  no  compete a esta instancia evaluar la eficacia probatoria de los  elementos avalados por el Gran Jurado para emitir la acusación.  

En efecto,  ésta Sala tiene establecido que si el propósito de la  defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica  referida en el indictment,  debe hacerlo ante la  autoridad judicial extranjera, por cuanto su participación en  el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos  imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y  culpables, si el solicitado es responsable o si los medios  probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión  desfavorable. El escenario natural para que éstos sean  reivindicados es el proceso penal base de la solicitud.  

En todo caso, se insiste, si la  representación del requerido considera que la documentación  es insuficiente para cimentar la causa seguida en su contra, deberá  argumentarlo ante los funcionarios judiciales extranjeros.  

Por  lo anterior, no se accede a conceptuar negativamente, como solicita  la defensa.  

6.        El  concepto de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS  ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la  acusación CR  17-00213, dictada el 20 de abril de 2017 por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por CARLOS ANDRÉS  GALLO RODRÍGUEZ con ocasión de este trámite.  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido  CARLOS  ANDRÉS GALLO RODRÍGUEZ, a su defensa, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de  Derecho para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición          tuvieron lugar en diciembre de 2016, época en la cual estaba          vigente ese ordenamiento procesal penal.  

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