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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP4204-2018
Radicación n° 51632
Aprobado acta nº 339
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se examinan los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por JAIME TRUJILLO OSORIO en contra de la sentencia proferida el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva1, que confirmó la emitida el 15 de enero de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Garzón2.
HECHOS
El Tribunal en la sentencia cuestionada, transcribió textualmente la situación fáctica referida en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Ocurrieron a eso de las 3:15 horas del primero (1) de enero de 2013 en el polideportivo del centro poblado de Ricabrisa del municipio de Tarqui, cuando en desarrollo de una festividad y al encontrarse en completo estado de indefensión fue muerto mediante la utilización de arma de fuego el ciudadano JOSE FAIR CÓRDOBA RAMOS, quien era titular de la cédula de ciudadanía No. 83.165.135 expedida en Tarqui (Huila), por parte del sujeto que se ha identificado como JAIME TRUJILLO OSORIO portador de la cédula de ciudadanía No. 83.166.464 expedida en Tarqui.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, el 15 de enero de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, condenó a JAIME TRUJILLO OSORIO como autor del delito de homicidio cometido en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. El 14 de abril de 2016, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva3, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del actor solicita a la Corte revisar el fallo del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la condena impuesta a JAIME TRUJILLO OSORIO por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón – Huila.
Para ese fin, después de referirse a las consideraciones y conclusiones del fallo de primera instancia, a las pruebas allí valoradas así como al estudio efectuado por el Tribunal al resolver en segunda instancia, el demandante arguye que, como se indica en el fallo del a quo, el apoderado del procesado controvirtió la acusación y demostró con testimonios la persecución y los altercados que de tiempo atrás se presentaban entre las familias Córdoba y Trujillo.
Resaltó que los testigos presentados por la defensa dieron cuenta del enfrentamiento que el día de los hechos se suscitó entre JAIME TRUJILLO OSORIO y José Fair Córdoba, al igual que de la existencia de otra arma que portaba Miguel Córdoba, que se afirma fue quien disparó impactando a José Fair en el pecho, lo que motivo que esa parte procesal buscara el reconocimiento de la ira como circunstancia diminuente de la pena; o bien el haber actuado en legítima defensa, alegaciones que el fallador de instancia desestimó.
Invoca la causal tercera de revisión, artículo 192-3 de la Ley 906 de 204, y solicita a la Corte practicar, una vez se admita la demanda, los testimonios de los ciudadanos Wilfredo Guarnizo Valenzuela y Alexander Erazo, personas que el día de los hechos se encontraban con JAIME TRUJILLO OSORIO y a la misma distancia de la testigo Deisy Trujillo Gómez, quienes conocen que su prohijado no tuvo responsabilidad en la muerte de José Fair Córdoba.
Sostiene que si bien la jurisprudencia en relación con la causal impetrada, enseña que no es posible postular vicios in procedendo ni errores de juicio que debieron plantearse en el curso del proceso o a través del recurso extraordinario de casación, con las pruebas solicitadas, que no pudieron ser llevadas al juicio, se demostrará la inocencia de JAIME TRUJILLO OSORIO, modificando las conclusiones del fallo, lo cual legitima la revisión del juicio.
Además, asevera, los testimonios que se pide recibir, atendiendo lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal, tienen vocación probatoria, son pertinentes y admisibles porque no representan peligro de causar grave perjuicio indebido, no existe probabilidad que causen confusión, y no son dilatorios del procedimiento en tanto no son inútiles ni repetitivos.
Indica que el Tribunal fundamentó la condena de TRUJILLO OSORIO únicamente en el testimonio de Deisy Trujillo Gómez quien, según los testigos de cargo, fue la última persona observada al tiempo de ocurrencia de los hechos en compañía de la víctima, lo cual restó credibilidad a los demás testigos por las discrepancias y contradicciones en que incurrieron en aspectos modales, y porque algunos de ellos habían ingerido licor.
La versión ofrecida por esa testigo, aduce, “…perdería peso y credibilidad al escuchar a los nuevos testigos presenciales…”, pues para el momento del acaecer delictivo se encontraban al lado de José Fair Córdoba y JAIME TRUJILLO OSORIO lo que les permitió “…apreciar lo que estaba sucediendo.”
De otra parte, alega el actor, la esposa del occiso y otros testigos son coincidentes en señalar que no existía enemistad o inconvenientes entre los precitados, mientras que Leandro Trujillo Osorio, hermano del condenado y testigo de la defensa, dio cuenta que de tiempo atrás su familia sufría la persecución de miembros de la familia Córdoba, siendo víctimas de ello su padre y su primo Luis Enrique.
Este testigo igualmente informó que el día de marras vio a su hermano JAIME y a Fair en el piso peleando, y a Miguel Córdoba con un arma que disparó, tras lo cual los integrantes del clan Córdoba y Álvaro Trujillo les agredieron con peinillas mientras sus primos se defendían con correas, según lo afirmó el propio condenado; sin embargo, para el fallador la versión relevante fue la rendida por Blanca Rocío Ortiz Núñez por ser ajena a las familias en disputa, aunque, alega el libelista, se encontraba retirada del escenario de los hechos.
Agrega que el testimonio de Leandro Trujillo es ratificado por Luz Dary Trujillo Rodríguez, por lo cual cobran importancia las declaraciones que se solicita: la de Alexander Erazo, porque es a él a quien se refieren los testigos al decir que alguien saludaba a JAIME TRUJILLO OSORIO y se encontraba al lado de José Fair Córdoba cuando se suscitó la disputa; en tanto que la Alfredo Guarnizo Valenzuela porque estaba a la misma distancia que Deisy Trujillo, de manera que le consta lo realmente ocurrido, los sucesos posteriores y quién tenía el arma que puso fin a la vida de José Fair Córdoba.
Aduce el demandante que con estas nuevas declaraciones se podrá analizar la situación que mayor duda genera frente a la responsabilidad del condenado TRUJILLO OSORIO, pues no hay motivo para que éste quisiera acabar con la vida de José Fair Córdoba, si como se dice no existía enemistad entre ellos; al no existir ese móvil, adquieren relevancia para conocer la verdad de lo acontecido los relatos de Alexander Erazo y Alfredo Guarnizo Valenzuela, como prueba nueva.
No se pretende un nuevo análisis de los elementos de convicción para evidenciar, con las pruebas echadas de menos, disparidad de criterios, pues acorde con la jurisprudencia prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a los debates de instancia y a la sentencia, la cual el fallador no tuvo oportunidad de conocer y valorar.
De manera que la prueba ex novo que legitima la revisión, continua el actor, no es la que establece en grado de certeza la inocencia o inimputabilidad del procesado, sino la que contrasta de tal manera la evidencia, que de haber sido conocida otro hubiera sido el sentido de la decisión; efecto que, asevera el libelista, tienen los testimonios de Wilfredo Guarnizo Valenzuela y Alexander Erazo, medios probatorios con los que no se pudo contar en el juicio.
Aclara que la mención a algunos aspectos de valoración probatoria carece de ánimo de censura y busca demostrar que los elementos de prueba se deben apreciar en conjunto con los testimonios presentados como prueba nueva, que de haber sido analizados y valorados por los jueces habrían conducido a concluir que TRUJILLO OSORIO es inocente; por tanto, de mantenerse indemne la condena se le estarían vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y demás concordantes.
De conformidad con todo lo anterior, se solicita se admitir la demanda, citar en los términos que la ley dispone a los ciudadanos Wilfredo Guarnizo Valenzuela y Alexander Erazo, declarar fundada la causal, dejar sin valor la sentencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se condenó a JAIME TRUJILLO OSORIO, y dictar un nuevo fallo de carácter absolutorio en su favor.
En caso de no ser atendidos tales requerimientos, pide se reenvié el expediente al juez competente para que reinicie el proceso a partir de la etapa probatoria para contar con los testimonios novedosos y, como consecuencia, se disponga la libertad del accionante.
Como soporte de la pretensión anexa el censor a la demanda, poder especial para promover la acción, copia del escrito de acusación, de las sentencias de primera y segunda instancia y un disco compacto contentivo de la actuación procesal.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de revisión propuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior.
2. Para abordar el estudio de admisibilidad del libelo de revisión se debe partir por recordar, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, que la acción de revisión ha sido prevista como un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada que es calificada de injusta.
De ahí que el ejercicio de la acción sea independiente del proceso, por cuanto no se constituye en un recurso ni puede asimilarse a otra instancia, y su procedencia solo sea posible dentro del marco que delimitan las causales taxativamente previstas en la ley4 junto al aporte de medios de prueba idóneos y con la potencialidad de evidenciar el error o la injusticia que se le atribuye a la sentencia impugnada.
Por estas razones el legislador dispuso como condición para admitir la demanda presentada con ese propósito, el cumplimiento de específicos requisitos y la obligación de acudir a dichas causales, con indicación de los elementos probatorios que se allegan para su comprobación y los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a demostrar los supuestos en que se soporta la petición.
Adicionalmente, se exige a la parte accionante legitimidad para actuar, pues, según el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, a la acción de revisión solo pueden acudir el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.
3. Los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los anexos que deben acompañarla están señalados en el artículo 194 ejusdem, dentro de los cuales se encuentra copia o fotocopia íntegra de las providencias de única, primera y segunda instancias cuya revisión se pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria por cuanto la acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria, tal como expresamente lo exige el último inciso de la norma en cita al prever que «…Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda» (Subrayado fuera de texto).
Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de la demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado al carácter rogado de la acción; en ese sentido, la autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos5.
Del examen de los anexos al libelo que aquí se califica, se advierte que el accionante si bien allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón- Huila y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, omitió presentar la constancia de ejecutoria de las mismas, de modo que ab initio se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder a la acción.
La presentación de la constancia de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acción de revisión es obligatoria, como quiera que con ese informe es posible establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, por disposición legal se debe acompañar certificación expresa y directa en la que se haga una declaración en este sentido6, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción de revisión que tiene como objetivo remover la cosa juzgada cuando se advierta la injusticia de una decisión final.
Ello es así porque no es posible acudir en revisión presumiendo la cosa juzgada, de manera que allegar la constancia de ejecutoria del fallo atacado no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el legislador al establecer que la acción procede únicamente contra decisiones en firme.
4. No obstante lo anterior, y aun de obviarse tal falencia, la causal propuesta por el actor para promover la acción en este caso no estaría llamada a prosperar.
La causal tercera del artículo 192 del estatuto procedimental penal -Ley 906 de 2004-, autoriza el inicio de la acción cuando “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.”
De manera que la demostración de esta causal le impone al demandante la carga de presentar novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates con la capacidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte probatorio de la sentencia que se califica injusta, a pesar de haber hecho tránsito a cosa juzgada, que permitan establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Obligación que de no ser cumplida, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión.
Ello por cuanto la acción de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que plantearon las partes en las instancias regulares, pues no implica la continuación de un proceso ya fenecido sino la controversia de la justeza del fallo con que culminó el debate procesal.
En relación con los conceptos de prueba y hecho nuevo bajo el sistema de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido que:
En el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la demostración de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta para el logro de este propósito la aportación de elementos de convicción de carácter distinto.
La respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal.
Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de la indagación e investigación, y también, los que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.
Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código7, y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código.
En el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y evidencia física, (ii) la información, (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada8, siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión9.
(…)
El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido.
Aunque cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente seria.
“[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo:
La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.
“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”10.
He ahí la razón que justifica la condición de admisibilidad del libelo, esto es, la exigencia de que con la demanda se acompañen elementos cognitivos que sumariamente sustenten la procedencia y formalidad de la acción, tal como lo ha entendido la Corte en desarrollo del marco de aplicación del numeral 4º del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
De manera que atendido el elemento suasorio aportado como sustento de la pretensión, se pueda verificar si cumple las exigencias de legalidad en materia probatoria que señala la Ley 906 de 2004; a la par que no deje duda acerca de su carácter novedoso ni de su efecto demostrativo sobre la situación fáctica que con él se busca acreditar; y que tenga la virtualidad de derruir las conclusiones del fallo o al menos de generar dudas sobre la responsabilidad del condenado.
Lo anterior significa que la prueba que se debe acompañar con la demanda, tratándose de la causal tercera, debe tener específicas características que la hagan creíble, que permitan su corroboración y tenga la potencialidad de demostrar, en correlación y confrontación con el conjunto probatorio acopiado en la causa ordinaria, la inocencia o inimputabilidad del condenado, o en últimas cuestionar en lo sustancial la estructura de la decisión atacada por esta vía.
5. En este asunto, el actor solicita en la demanda a la Corte, como sustento de su pretensión, practicar los testimonios de Wilfredo Guarnizo Valenzuela y Alexander Erazo, los cuales califica como pruebas nuevas, con los cuales busca demostrar la inocencia de su representado.
Así las cosas, es evidente que no cumple con la carga procesal y sustancial que le corresponde de acreditar mediante algún elemento de convicción los supuestos requeridos en la ley, acorde con la causal escogida para promover la acción de revisión, lo cual forzosamente conduce a inadmitir la demanda.
La omisión impide a la Corte consultar el contenido de tales pruebas y verificar la trascendencia que pudieran tener, en aras de constatar preliminarmente si se satisfacen los presupuestos legales referidos para promover la acción de revisión.
A partir de la postura expuesta por el libelista, es evidente, además, que no alude a medios cognitivos que puedan apreciarse como novedosos si como afirma se trata del testimonio de dos personas que se encontraban junto a JAIME TRUJILLO OSORIO en el momento del enfrenamiento con José Fair Córdoba; luego es dable concluir que desde un principio se tuvo conocimiento de la existencia de los potenciales testificantes que, no obstante, dejaron de ser descubiertos y requeridos por la parte interesada, esto es, se omitió llevarlos a juicio para su aducción, contradicción y debate.
Con todo, el actor no informa la existencia de un motivo fundado que haya imposibilitado aportar tales pruebas en el juicio, por lo cual se concluye que voluntariamente se omitió o declinó solicitar su práctica en el escenario procesal idóneo, la audiencia de juzgamiento.
Por consiguiente, no puede la Corte acceder a la práctica de las pruebas que se solicitan como sustento de la causal tercera aducida, en la medida que el peticionario es el llamado a su aporte por el decantado carácter rogado que tiene el ejercicio de la acción de revisión, valga decir, porque le correspondía adjuntarlas a fin de sustentar la demanda.
Sumado a lo anterior, del ejercicio argumentativo que emprende el actor la Sala colige que la pretensión está encaminada a ratificar y fortalecer la versión del condenado y la que ofrecieron los testigos de la defensa en el curso del proceso, en cuanto a que fue José Fair Córdoba quien inicialmente atacó a JAIME TRUJILLO OSORIO; al igual que acerca de la presencia de otra persona en la escena del crimen que portaba un arma de fuego y fue quien al accionarla ocasionó la muerte de aquél.
Estas hipótesis fueron conocidas, controvertidas y ponderadas por el juez de conocimiento en su decisión según se extrae de la simple lectura del fallo de primera instancia allegado con la demanda, lo cual impone afirmar que las pruebas en cuestión carecen de la capacidad para derruir los fundamentos que llevaron a determinar la responsabilidad penal de TRUJILLO OSORIO en la comisión del delito de homicidio por el que se profirió sentencia de condena en su contra.
Por el contrario, se desdibujan las finalidades de la acción de revisión, pues no obstante lo niega, es claro que lo que el demandante pretende es una nueva confrontación de la prueba que se debatió en el juicio con las afirmaciones adicionales que en sede de revisión pudiesen efectuar Wilfredo Guarnizo Valenzuela y Alexander Erazo sobre los referidos aspectos que, en todo caso, el juez individual desestimó y ratificó el Tribunal. Es decir, revivir etapas superadas en las instancias ordinarias del proceso cuando se planteó y discutió la estrategia defensiva.
Así lo precisó el a quo en la sentencia de primer grado, tras examinar las pruebas obrantes en la actuación, como se puede corroborar con la transliteración de los acápites pertinentes de la providencia condenatoria:
Existe univocidad en estos testimonios al señalar que JAIME TRUJILLO OSORIO a eso de las tres de la mañana entró al polideportivo e hizo un disparo hacia el aire, lo que produjo que unas personas se tiraran al piso y otros salieron corriendo del lugar en busca de protección. Luego de realizar el disparo se acerca directamente hacia donde se encontraba JOSÉ FAIR CÓRDOBA RAMOS a quien abraza con una mano y con la otra esgrime y acciona un arma de fuego en varias oportunidades contra su humanidad.
Vemos que la señora DEISY TRUJILLO OSORIO refirió que estaba bailando en ese momento con JOSÉ FAIR CÓRDOBA, cuando luego de escuchar un disparo y ver que provenía de JAIME TRUJILLO OSORIO, JOSÉ FAIR la apartó con una mano y allí lo cogió como abrazándolo JAIME TRUJILLO y le disparaba hacia la ingle, y ella veía que JOSÉ FAIR con cada disparo se levantaba hasta que cayó al piso.
Y la necropsia da cuenta que la víctima JOSÉ FAIR CÓRDOBA presenta entre otras, herida en región genital puntiforme que penetra en la pelvis con salida en tercio medio del muslo de la pierna derecha, lo cual corrobora las manifestaciones vertidas por esta testigo, lo que le dan credibilidad en cuanto a la manera como se produjo la muerte de esta persona.
En ese mismo sentido y de manera concordante lo expusieron testigos como BENEDICTO TRUJILLO GÓMEZ, DIONEL TRUJILLO, LLOVER RAMOS, ALVARO TRUJILLO GÓMEZ y EDILMA CÓRDOBA RAMOS, los cuales por su cercanía con el victimario y a la víctima, pueden declarar con mayor grado de acierto la manera como se desarrollan los hechos, y describen claramente que JAIME TRUJILLO OSORIO luego de hacer el disparo al aire y que las personas, unas se tiran al suelo y otras corren para protegerse, ven la forma como JAIME TRUJILLO toma con un brazo a JOSÉ FAIR lo abraza y de inmediato empieza a hacerle disparos hacia la ingle, y cuando trata de levantarse le pega otro tiro a la altura del tórax.
Obsérvese también que cuando JAIME TRUJILLO hace el primer disparo al aire, parte de la cancha del polideportivo queda desocupada o con algunas personas tiradas en el suelo. Esa circunstancia le da mayor visibilidad a la señora BLANCA ROCIO ORTIZ NUÑEZ, que tenía una venta de empanadas ahí sobre el mismo polideportivo, y pudo escuchar primero unos disparos y luego ver que JAIME TRUJILLO propinó unos disparos en la humanidad de JOSÉ FAIR y abandonó el lugar de los hechos hacia su casa, ubicada a unos 10 metros de distancia del polideportivo.
La defensa para controvertir estos cargos presentó el testimonio de LEANDRO TRUJILLO OSORIO, hermano del procesado. Empieza por decir que de mucho tiempo atrás estaban sufriendo la persecución de los CÓRDOBA, específicamente de NEMESIO y don GENTIL CÓRDOBA, por eso le tocó irse de la vereda porque les tenía miedo. Cuenta que en una ocasión que bajó a la vereda Rica Brisa, su primo FAUSTO le comento sobre unas ofensas de los CÓRDOBA hacia una de las mujeres de su familia, por eso se enfrentaron a golpes y luego a machete quedando algunos heridos; de ahí comenzó el problema…
(…) Frente a los hechos cuenta que fueron a misa con su hermano JAIME, salieron a eso de las 11:00 PM, y su hermano le dijo que iba para donde su papá a saludarlo, luego regresó a saludar a sus papás y al preguntar por sus hermanos le dijeron que estaban en el polideportivo, la casa queda muy cerca, se encuentra con sus hermanos JOSÉ DOMINGO, JOSÉ ALFREDO, ERICA y preguntó por JAIME, le dicen que se fue a comprar una cerveza, cuando él venía en la pura mitad del polideportivo, se fue a su encuentro, ve un circulo y a su hermano JAIME lo tenía cogido del cuello FAILO, como conoce a JOSÉ FAIR, lo tenía en el piso, le pidió a FAILO que lo soltara, y en esas MIGUEL CÓRDOBA trae un arma de fuego y NEMESIO CÓRDOBA un cuchillo, se asustó y buscó salir cuando escuchó un disparo y vio a NEMESIO, LLOVER, BENEDICTO, ALVARO TRUJILLO con peinillas y sus primos defendiéndose con correas, fue cuando su hermano con un ladrillo le quitó el machete a NEMESIO y lo lesionó, después vio a su hermano lesionado y se fueron a buscar una enfermera.
También declaró LIGIA OSORIO DE TRUJILLO, madre del procesado. Narra unos hechos antecedentes que se refieren a una ocasión en la que su esposo se fue a jugar un gallo y estando ahí se presentó GENTIL CÓRDOBA y le dijo que tenía un regalo para sus sobrinos CRUZ, y entonces le dijo que entonces le iba a tocar a él y GENTIL sacó un arma y le hizo dos tiros y quedó enfermo por eso.
Cuenta la testigo que la noche de estos hechos como su casa queda muy cerca del polideportivo, escuchó un disparo y al salir otros disparos, dijo están peleando, salió a mirar y vio que don MIGUEL CÓRDOBA sacó un cuchillo y se lo clavo en la espalda a JAIME y se formó la pelotera en el polideportivo.
En el contrainterrogatorio la señora OSORIO DE TRUJILLO aclara que los disparos los escuchó cuando aún no había llegado al polideportivo; que el problema se presentó a eso de las 2:15 AM, vio cuando MIGUEL CÓRDOBA esgrimió un arma de fuego y salió detrás de su hijo JOSÉ DOMINGO y su yerno LUIS ALFREDO GUARNIZO, más no de su hijo JAIME TRUJILLO; y que don MIGUEL intentó disparar el arma de fuego que portaba, “pero no le salieron los disparos”.
LUZ DARY TRUJILLO RODRIGUEZ, compañera sentimental del procesado hace mención a un hecho precedente como es que el señor GENTIL CORDOBA lesionó a su suegro JAIME TRUJILLLO, y le daño el colon y el hígado por esa razón no puede trabajar.
Respecto a los hechos dice que fueron a misa con su compañero JAIME luego fueron a saludar a los padres de él quien se encontraba enfermo, luego del Feliz Año se fueron al polideportivo a la una de la mañana, estuvieron bailando JAIME miró a ALEXANDER su amigo, compraron una cerveza para llevarla, se la estaba entregando cuando llegó FAIR CÓRDOBA lo cogió por el cuello y se fueron al suelo, y LEANDRO TRUJILLO, hermano de JAIME tiraba de la chaqueta a FAIR y le decía que no pelearan. Manifiesta que también estaban en el sitio NEMESIO CÓRDOBA Y MIGUEL CÓRDOBA, asegurando que éste último tenía un arma de fuego; ella se fue para la casa y luego llegó JAIME herido y lo llevaron a que una enfermera lo curara.
Vio que la víctima abordó al señor JAIME TRUJILLO pero él no hizo acto de provocación del occiso; reitera que JOSÉ FAIR cogió a JAIME por la espalda, por el cuello, cuando él estaba saludando a su amigo ALEXANDER, JAIME intentaba soltarse pero JOSÉ FAIR lo tenía bien agarrado.
Finalmente declaró en su propio juicio JAIME TRUJILLO OSORIO, dice que lo apodan “Guarapo”, respecto de los hechos expone que este problema venía sucediendo de mucho tiempo, esto no era ni con ellos, el problema era con unos primos míos, era frecuente el problema entre ellos, sus primos le dieron machete a los CÓRDOBA, ellos quedaron con ganas de vengarse, ellos no se pudieron desquitar y entonces buscaron los más débiles, eso era una guerra: un día su papá se fue a jugar gallos en la vereda la Esmeralda, dijeron que se iban a desquitar de lo que le habían hecho sus sobrinos y le dieron dos disparos y lo dejaron muy enfermo, le han hecho como unas tres cirugías. Agrega que estaba superando lo de su papá, él ya no podía salir, cuando pasaba GENTIL y NEMESIO CÓRDOBA, pasaban y se reían como había quedado mi papa, por eso su hermano LEANDRO y él se fueron de la vereda para el Triunfo, trataron de cobarde a su hermano LEANDRO, “le pegaron una puñalada a mi hermano”. Señala que el 30 de diciembre de 2012, dos días antes de los hechos, tuvieron unos altercados, que se encontró a FAIR CÓRDOBA y éste le dijo que ellos eran unas gallinas.
Declara que el 31 de diciembre de 2012 bajaron a misa, luego se fue a visitar a sus padres, a continuación se fueron para el polideportivo, estuvo bailando con su esposa, en esas llegó su amigo ALEXANDER HERAZ, compró dos cervezas y se fue a saludarlo, la caseta queda más arribita de la cancha del polideportivo, se bajaron a saludar a ALEXANDER, en ningún momento provocó a la víctima, simplemente pasó por e1 lado de él, estaba saludando a ALEXANDER, cuando llegó JOSÉ FAIR lo cogió del cuello por la espalda, en el forcejeo cayeron al suelo, llegó su hermano y le decía a FAIR que lo soltara, NEMECIO y MIGUEL CÓRDOBA siguieron a su hermano, le hizo fuerza a FAIR, le pegó con el codo, y se fueron levantando y la víctima se metió la mano en la pretina y sacó un arma de fuego, en eso él se le fue encima y como es más bajito que él continuaron forcejeando, se les disparó el arma y el primer tiro le pegó en la pierna, se intentó ir para atrás y siguieron en el forcejeo y se disparó de nuevo el arma como en dos oportunidades más, en ese instante llegó MIGUEL CÓRDOBA con un arma de fuego, le apuntó a él [a JAIME] y disparó, fue cuando el acusado esquiva el tiro y se lo pega en el pecho a JOSÉ FAIR; en esas fue a salir corriendo porque el señor MIGUEL le martillaba el arma, pero no le salían más tiros y recibió fue una puñalada en la espalda.
Lo afirmado por el procesado JAIME TRUJILLO OSORIO concuerda en parte con lo señalado por su hermano LEANDRO TRUJILLO cuando afirma que al llegar al polideportivo preguntó por sus hermanos y vio a JAIME que estaba en un círculo y al observar que JOSÉ FAIR CÓRDOBA RAMOS lo tenía encuellado, en ese instante se acercó MIGUEL CÓRDOBA RAMOS y le disparó a JAIME pero le pegó el tiro a su hijo JOSÉ FAIR.
El procesado hace ver que en la escena de los hechos hubo dos armas de fuego, una que tenía JOSÉ FAIR y que sacó de entre la pretina del pantalón, la cual en el forcejeo para quitársela se les disparó; y la otra que accionó MIGUEL CÓRDOBA, con la que impactó a su propio hijo en el pecho.
Sin embargo, a pesar de esta afirmación, para el despacho resulta altamente relevante con miras al esclarecimiento de los hechos y especialmente de la manera como se produjeron los disparos, la declaración que rindió la señora BLANCA ROCIO ORTIZ NUÑEZ, testimonio que ofrece alta credibilidad en razón a la imparcialidad frente a las dos familias por no pertenecer a ninguna de ellas, y otra por la visibilidad que tenía en el momento de los hechos y por lo mismo la capacidad como testigo para describirlos conforme a lo que realmente sucedió.
Sobre el particular declaró que había sacado una venta de empanadas y chorizos y estaba normal la fiesta todos bailando cuando a eso de las tres de la mañana se escucharon unos disparos y ella preguntó qué pasó una mecha o qué y dijeron que no que disparos “y eso pues toda la gente corrió los unos para un lado y otros para otro y el polideportivo quedó desocupado y yo lo último que miré porque yo estaba por ahí a unos 10 metros de distancia, yo mire cuando JAIME le dio un disparo a FAIR y FAIR cayó y el último disparo que escuché y FAIR cayó y JAIME salió corriendo para la casa y FAIR cayó (.. .)”.18
Este testimonio desvirtúa completamente la presencia de una segunda arma y por consiguiente también que MIGUEL CÓRDOBA hubiera esgrimido y accionado un arma de fuego con la cual asegura JAIME TRUJILLO OSORIO que le apuntó y al disparar le pegó a JOSÉ FAIR. Es claro como lo dice la testigo que el último disparo lo realizó JAIME TRUJILLO OSORIO contra JOSÉ FAIR CÓRDOBA RAMOS cuando el aquí acusado ya se encontraba de pie frente a su víctima, y eso fue lo que precisamente observó la testigo. No es cierta entonces la exculpación que trata de ofrecer el procesado, cuando propone que fue otra persona la que le pegó el tiro en el tórax a la víctima, pues la contundencia y claridad del relato ofrecido por la señora BLANCA ROCIO ORTIZ NUÑEZ cambia radicalmente tal proposición defensiva y por consiguiente lo que revela es que la misma carece de veracidad.
También puntualizó que no vio a ninguna otra persona disparar, y el último disparo que escuchó y pudo ver fue cuando JAIME TRUJILLO le disparó a JOSÉ FAIR y salió corriendo. Escuchó un total de cinco disparos.
Propuso también el procesado JAIME TRUJILLO OSORIO que fue agredido por JOSÉ FAIR CÓRDOBA RAMOS, que fue encuellado por esta persona y en el forcejeo cayeron al suelo, y ahí fue cuando JOSÉ FAIR sacó de entre la pretina del pantalón el revólver, que al quitárselo fue que se produjeron los disparos. Pero, ya dijimos que el relato efectuado por JAIME TRUJILLO OSORIO no corresponde con la verdad, pues la testigo BLANCA ROCIO ORTIZ NUÑEZ asegura que no vio ninguna otra persona disparar, al igual que los demás testigos de cargo, y por el contrario contundente es cuando dice que vio a JAIME TRUJILLO cuando estando pie le dispara a JOSÉ FAIR que está tratando de levantarse.
Es evidente que con los testimonios rendidos por LEANDRO TRUJILLO OSORIO y LUZ DARY TRUJILLO RODRIGUEZ se trata de acompasar el relato defensivo del acusado, y se omite deliberadamente una primera parte de los hechos, como es que JAIME TRUJILLO OSORIO cuando intempestivamente hizo un disparo al aire y fue lo que provocó que unas personas salieran corriendo o se tiraran al piso de la cancha. Es por eso que la señora DEISY TRUJILLO GÓMEZ afirma que cuando ella bailaba con JOSÉ FAIR el acusado se les acercó, la víctima la apartó o separó de él con un brazo para protegerla pues ya JAIME TRUJILLO esgrimía el revólver, y allí lo toma con un brazo abrazándolo mientras le está haciendo unos disparos en la región inguinal.
Nótese también que la señora LIGIA OSORIO DE TRUJILLO tampoco pudo ver o presenciar los hechos, pues ella misma dice que se encontraba dentro de su vivienda, y al oír los disparos salió a ver que estaba sucediendo, por consiguiente lo que podía ver era la riña que se suscitó entre las dos familia como consecuencia del atentado que se hizo contra JOSÉ FAIR CÓRDOBA RAMOS.
El análisis de las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio, apreciados en su conjunto como lo establece el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, nos llevan a la conclusión que JAIME TRUJILLO OSORIO fue la única persona que disparó contra la humanidad de JOSÉ FAIR CÓRDOBA RAM.
Hipótesis a las que no refirió el Tribunal en la decisión de segunda instancia toda vez que no fueron objeto de impugnación por parte de la defensa del condenado, como quiera que la comentada decisión fue apelada solo por el Fiscal instructor con el fin que se reconociera la circunstancia de agravación del homicidio señalada en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, relativa al aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima para acometer el delito.
6. La aparición de pruebas nuevas que regula la causal tercera invocada, exige la demostración por la parte demandante de la aparición o descubrimiento de medios probatorios que no se sabía existían, o que conociéndolos no pudieron ser aportados en las etapas procesales respectivas precisando las razones de ello, lo cual no significa que se abra espacio ni oportunidad para insistir y acreditar la tesis de defensa que no fue acogida por los falladores ni para revivir el debate probatorio sobre hechos controvertidos y decididos en las instancias.
Desde esta perspectiva y atendiendo la causal invocada en este caso para remover la cosa juzgada, se concluye que es ineficaz para esos propósitos que el actor pretenda su ejercicio sin adjuntar las pruebas nuevas que demuestren la concurrencia de las circunstancias que habilitan el juicio de revisión.
7. Evidenciado, entonces, que la demanda incumple los requerimientos básicos de orden formal y no se acreditó la causal que se invoca en apoyo de la pretensión rescisoria, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada por el representante judicial de JAIME TRUJILLO OSORIO.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por JAIME TRUJILLO OSORIO en contra de la sentencia de condena proferida en su contra.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 71, cuaderno Corte.
2 Folio 46 ídem.
3 Folio 22 ídem.
4 CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 39222.
5 CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.
6 CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620.
7 El artículo 195 prevé la realización de una audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la presentación de alegaciones y la adopción del sentido del fallo.
8 Artículos 275-285 ejusdem.
9 Artículos 23, 276, 277 y 360.
10 CSJ SP, 15 oct. 2008, rad. 29626.