ATP1620-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP1620-2018  

Radicación n.° 99831  

(Aprobación Acta No. 258)  

Bogotá D.C., ocho (8) de  agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de  consulta, sobre el trámite incidental  adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto contra el Director de Sanidad del Ejército  Nacional – Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3007 -,  el cual fue promovido por el incumplimiento del fallo proferido en la  acción de tutela 20160007400.  

ANTECEDENTES  

José  Eladio Martínez Córdoba interpuso acción de  tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la  vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los cuales alegó  estaban siendo vulnerados por la omisión de esa institución  en suministrar el tratamiento oftalmológico que le había  sido prescrito, así como ordenar la cita de valoración  por esta misma especialidad por la afectación de su otro ojo.  

Mediante  fallo del 1 de abril de 2016, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, amparó los derechos fundamentales  deprecados y realizó la siguiente orden:  

PRIMERO. TUTELAR  los derechos a la salud, al tratamiento integral y a la vida digna  del señor José Eladio Martínez Córdoba,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO. ORDENAR  a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento  de Sanidad Militar 3007, en cabeza de sus Directores o representantes  legales, que en el término de 48 horas, contadas a partir de  la notificación de esta sentencia y si aún no lo  hubieren hecho, procedan a autorizar la entrega de los medicamentos  Hipertensol 5% por 5Ml. y Loperamida  Clorhidrato por 2 Mg. #240 unidades, en los términos y por el  tiempo que hayan prescrito los médicos tratantes del señor  José Eladio Martínez Córdoba.  

TERCERO. ORDENAR  a la Dirección General de Sanidad Militar y al Establecimiento  de Sanidad Militar 3007. El TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD al usuario  José Eladio Martínez Córdoba,  de la patología “GLAUCOMA SECUNDARIO A TRAUMATISMO  OCULAR” en donde el establecimiento de salud militar, sin  dilación alguna dará cumplimiento a las órdenes  de servicios, medicamentos, tratamientos y procedimientos, que los  médicos tratantes ordenen para preservar la salud del  usuario.1  

Por  considerar que las accionadas incumplieron lo ordenado por el  Tribunal, el 10 de mayo de 2018 el accionante solicitó al Juez  de tutela dar inicio al incidente de desacato.2  Señaló que a esa fecha no le había sido  suministrado el tratamiento integral ordenado por el médico  tratante ni le habían entregado la autorización para  desplazarse a la ciudad de Cali con el fin de ingresar a la clínica  para adelantar el tratamiento quirúrgico que requiere.  

Mediante  auto del 22 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal requirió  a la autoridad accionada para que diera cumplimiento del fallo de  tutela de primera instancia.3  

Finalmente,  con auto de 5 de junio de 20184  se dio apertura al incidente de desacato y se requirió  informar acerca del cumplimiento del citado fallo y adicionalmente,  que indicara quién era el funcionario competente para dar  acatamiento a lo ordenado, o se continuaría la actuación  en contra de ellos.  

DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, mediante decisión proferida el 19 de junio  de 2018 sancionó al Director de Sanidad del Ejército  Nacional Brigadier General Germán López Guerrero y  a la TC. María Cristina Daza, Directora del Establecimiento de  Sanidad Militar Nº 3007, con cinco (5) días de arresto y  multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, al constatar que el término concedido para cumplir  la orden de tutela estaba vencido y el accionante no había  obtenido el suministro de medicamentos, ni fue atendido por el médico  especialista en oftalmología para que revisara los exámenes  que se le habían practicado y como consecuencia de ello, no  estaba recibiendo el tratamiento integral ordenado5.  

RESPUESTAS ALLEGADAS EN EL TRÁMITE DEL  INCIDENTE DE DESACATO  

1. Según se  recoge en el auto sancionatorio, con respecto de los accionados, se  manifiesta que fueron notificados y se recibió la respuesta en  oficio suscrito por el Vicealmirante CESAR AUGUSTO GÓMEZ  PINILLOS, Director General de Sanidad Militar. Frente al particular  se señala en el auto:  

En ese entendido, el  5 de junio del hogaño se dispuso la apertura formal del  incidente de desacato, decisión cuyo traslado se surtió  de manera física y personal el 6 de junio del mismo año  a la TC. MARÍA CRISTINA DAZA, Directora del Establecimiento de  Sanidad Militar Nro. 3007 de Pasto6,  y el 12 de junio de 2018 al Brigadier General GERMAN LÓPEZ  GUERRERO, representante legal de la Dirección de Sanidad del  Ejército Nacional7;  e igualmente vía correo        electrónico:  jurídicadisan@ejercito.mil.co,  avudadiscana@ejercito.mil.co,  primero de los cuales se tiene la información de gmail de  “Leído” el 12 de los cursantes8.  

Frente a lo anterior, y sin  bien no fue notificada la Dirección General de Sanidad  Militar, presenta escrito el 8 de junio de 20189  mediante el cual informa que se requirió al Operador Logístico  Unión Temporal AUDIFARMA-MEDEX, con el fin de que se entregara  el medicamento “Hipersol  5% gotas permanentes, Dorzolamina + Brimonidina + Tomolol 5 mi  solución oftálmica salina hipertónica 5%,  Loperamida clorihidrato 240mg”, en  favor del accionante y para que informara el cumplimiento allegando  el correspondiente soporte. De lo  anterior anexa prueba.  

Además informa que la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, suscribió contrato  060-DGSM-2014 con el operador logístico Droservicio Ltda, cuyo  objeto es la adquisición, distribución, suministro y  dispensación control de medicamentos a través de un  operador logístico para los usuarios del subsistema de salud  de las Fuerzas Militares, bajo la modalidad de monto agotable.  

Y continua señalando que el 9 de  mayo de 2018, la Dirección de Sanidad aprobó y autorizó  la cesión del contrato 060-DGSM-2014, a la Unión  Temporal AUDIFARMA-MEDEX, quien en adelante y a partir del día  21 de mayo de 2018, pasará a suministrar y distribuir los  medicamentos en las mismas condiciones pactadas en contrato inicial  firmado con Droservicio Ltda, a los usuarios del Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares en consideración a que el mismo  carece de infraestructura logística y técnica para ese  proceso.  

En relación con los  exámenes médicos a favor del actor, refiere que se dio  traslado por ser competentes legales de la prestación de los  servicios de salud, mediante correo del 30 de mayo de 2018 a la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  representada legalmente por el Brigadier General GERMAN LÓPEZ  GUERRERO. (Subrayas  fuera de texto).  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con el inciso segundo del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar en  grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional y la  Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3007, como  consecuencia del desacato declarado respecto de la orden de tutela  impartida en el fallo proferido el 1 de abril de 2016, en el marco de  la acción de tutela promovida por José Eladio Martínez  Córdoba.  

En consecuencia, el problema jurídico que convoca  a la Sala consiste en establecer si  debe confirmarse la sanción impuesta contra la autoridad  accionada, consistente en cinco (5) días de arresto y cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Al  respecto, siguiendo lo señalado por la Corte Constitucional en  la sentencia T-280A de 2002, es importante recordar que el  incidente de desacato es un mecanismo del que dispone el Juez  de tutela para lograr la protección de derechos fundamentales  amparados, dado que «…la  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela.»  

Así, la jurisprudencia ha indicado que el  cumplimiento y el incidente de desacato son los dos instrumentos con  los que el juez de tutela puede utilizar para lograr que se acaten  las órdenes impartidas, bien sea de manera simultánea o  sucesiva.  

En la referida providencia, la  Corte Constitucional precisó:  

Ahora bien,  quien solicita el amparo para lograr el efectivo cumplimiento de la  decisión adoptada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991,  artículos 27 y 52, dispone de dos instrumentos, que puede  utilizar de manera simultánea o sucesiva. En efecto, dicha  normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la  orden de tutela mediante el denominado “trámite de  cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del  “incidente de desacato”, que sea sancionada la persona que  incumple dicha orden. En esta medida, “el juez puede  adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y  simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a  obtener el cumplimiento de la orden”.  

La  jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos  legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la  actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de  tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite  del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el  trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son  dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que  a través del trámite de desacato se logre el  cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo  tiene como posibilidad el incidente de desacato”.  

En la sentencia T-458 de 2003, dicha Corporación  diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el  cumplimiento:  

i)  El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía  constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento  disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad  exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato  es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para  el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y  23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está  en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que  en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción  y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte  interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser  impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.   

Siguiendo  esta línea interpretativa, se puede concluir que el  cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en  la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso  de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una  responsabilidad objetiva. En cambio, el desacato es una figura  jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una  responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta  necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la  persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia.  (Resaltado fuera del texto original).  

Entonces, no es presupuesto del  incidente de desacato el haberse adelantado el trámite de  cumplimiento, pues en todo caso este se puede y debe agotar cuando el  fallo de tutela se desobedece y aún persiste la obligación  de la autoridad accionada de cumplir, demostrándose eso sí  la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.  

Visto de esta manera, la sanción es concebida  como una de las formas a través de las cuales el juez puede  lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la  autoridad accionada decidió no acatarla, razón  por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el  trámite del incidente, opera el fenómeno de la carencia  actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción.10  

En  el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto tramitó el incidente propuesto  por Martínez Córdoba, concluyendo el incumplimiento del  fallo del 1 de abril 2016, por parte del Director de Sanidad del  Ejército Nacional y la Directora del Establecimiento de  Sanidad Militar Nº 3007, porque no habían atendido la  orden de entregar medicamentos y tratamiento integral y autorizar una  cita médica con el especialista, razón por la que  procedió a sancionarlos con cinco (5) días de arresto y  multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  orden de tutela establecía que la Dirección de Sanidad  del Ejército y el Establecimiento de Sanidad Militar 3007  debían autorizar la entrega de los medicamentos Hipertensol 5%  por 5Ml. y Loperamida Clorhidrato por 2 Mg. #240 unidades, en los  términos y por el tiempo que hayan prescrito los médicos  tratantes del señor José Eladio Martínez Córdoba  y ordenarle  el tratamiento integral en salud, de la patología  “GLAUCOMA SECUNDARIO A TRAUMATISMO OCULAR” en donde el  establecimiento de salud militar, sin dilación alguna dando  cumplimiento a las órdenes de servicios, medicamentos,  tratamientos y procedimientos, que los médicos tratantes  ordenen para preservar la salud del usuario.  

Con  la respuesta allegada en el trámite del incidente, se da  cuenta que la autoridad accionada no viene adelantando las  actuaciones necesarias para que se cumpla lo ordenado por el Juez  constitucional, al punto que es reconocido por el propio  Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillo, que, una vez  abierto el incidente, le corrió traslado al Brigadier General  López Guerrero para que dé cumplimiento a lo ordenado.  

Asimismo,  el mismo Vicealmirante remitió copia de lo oficiado a la UNIÓN  TEMPORAL AUDIFARMA-MEDEX, informándole de la apertura del  incidente de desacato y solicitándole entregar los  medicamentos que aún no se han facilitado y realizar los  exámenes médicos ordenados.  

Por  ello, la Sala advierte que, si bien se ofició a un tercero,  prestador de los servicios de salud para Sanidad Militar, a la fecha  no se le ha dado cumplimiento material al fallo de tutela y el  accionante continúa sin recibir el tratamiento ordenado y sin  que se le practique el examen requerido. Por lo que deberá  confirmarse la sanción impuesta contra el Director de Sanidad  del Ejército Nacional y la Directora del Establecimiento de  Sanidad Militar Nº 3007, mediante auto de 19 de junio de 2018.  

Debe  precisarse que para dar cumplimiento a la decisión judicial en  la tutela en el caso particular, no sólo basta con oficiar a  la Unión temporal encargada del suministro de medicamentos y  de realizar los exámenes médicos, sino que debe  materializarse en la entrega real al accionante; más aún  cuando no se ha demostrado ninguna causa de fuerza mayor o caso  fortuito que imposibilite el cumplimiento, como lo sería una  escases del medicamento prescrito o falta de un especialista en la  patología.  

Lo cierto es  que el Vicealmirante Gómez Pinillos, en su calidad de Director  General de Sanidad Militar, sin ser el llamado a dar cumplimiento al  fallo de tutela, sino como superior del Brigadier General López  Guerrero y de la TC María Cristina Daza, ofició a  Audifarma Medex para que cumplieran lo referido y en el expediente,  no obra prueba alguna que dé cuenta del tratamiento integral  proporcionado al accionante, por lo que el componente subjetivo que  debe analizarse en el desacato, se sugiere evidente al no encontrarse  actuación alguna, en los llamados a cumplir, que permita  avizorar, por lo menos, la disposición para atender el fallo  constitucional.  

Le  corresponde al juez de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto hacer el seguimiento del cumplimiento  de la decisión judicial por parte de la Dirección de  Sanidad del Ejército Nacional quien deberá realizar las  gestiones que administrativamente le correspondan para que pueda  darse cumplimiento a la orden proferida hace más de dos años.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE  ACCIONES DE TUTELA N° 3,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército          Nacional Brigadier General Germán López Guerrero y          a la TC. María Cristina Daza, Directora del Establecimiento          de Sanidad Militar Nº 3007, por las consideraciones presentadas          en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia de conformidad con el artículo 16 del          Decreto 2591 de 1991.  

            

3. DEVOLVER          el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 120 reverso, cuaderno de tutela.  

2          Folios 1, cuaderno 1.  

3          Folios 12 y 13, cuaderno 1.  

4          Folios 47 a 49, cuaderno 1.  

5          Folios 59 a 66, cuaderno 1.  

6          Folio 52 CI  

7          Folio 56 CI  

8          Folios 51 y 54 CI  

9          Folios 57 y 58 CI  

10          Cfr. Corte Constitucional, sentencia          C-092 de 1997.      

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