STP1292-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1292-2018  

Radicación  n.° 96247  

(Aprobación  Acta No. 37)  

Bogotá  D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Sandra  María Carmona Zapata, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia el 20 de noviembre de 2017, mediante  el cual denegó el amparo invocado contra la Fiscalía  125 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Jericó,  por el derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:1  

La actora manifiesta que es hija del señor  Antonio José Carmona Garcés, quien fue asesinado el día  15 de agosto del año 2016 en la vereda la Raya del municipio  de Jericó, Antioquia, hechos por los cuales cursa en la  Fiscalía 125 Seccional de Jericó indagación  preliminar con número de SPOA 053686100230201680075.  

Indicó que el 26 de septiembre del presente  año, radicó un derecho de petición solicitando  dar respuesta a varios interrogantes acerca del estado de la  indagación y se hiciera entrega de copia integral de la  carpeta donde reposan los elementos materiales probatorios recaudados  y al respecto el señor Fiscal sólo le hizo entrega de  la copia del expediente.  

Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos  fundamentales invocados y se ordene a la Fiscalía proceda a  responder de fondo y de manera congruente con lo solicitado la  petición formulada desde el 29 de septiembre del presente año.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  mediante decisión adoptada el 20 de noviembre de 2017, denegó  la tutela invocada por considerar que no hay vulneración del  derecho fundamental de petición, en tanto las solicitudes  presentadas por la accionante se corresponden con el trámite  del proceso, por lo que cuenta con otros mecanismos de defensa,  además que no se constata que esté ante un perjuicio  irremediable:2  

…se advierte [que] la actora puede  acudir a la Dirección Seccional de Fiscalías con el fin  de que por intermedio de dicha entidad se revise la actuación  respectiva de cara a una eventual respuesta, e igualmente la señora  Carmona Zapata puede formular la correspondiente queja dirigiéndose  al Consejo Seccional de la Judicatura con el objeto de que si es del  caso, sean tomados los correctivos a que hubiese lugar.3  (Textual).  

LA IMPUGNACIÓN  

El 23 de noviembre  de 2017 Sandra María Carmona Zapata  interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo  de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, por  cuanto considera que en su condición de víctima tiene  «…  tiene derecho a conocer el  estado actual de la investigación que se adelanta en la  Fiscalía 125 seccional de Jericó, donde cursa una  indagación preliminar con número de SPOA  053686100230201680075».4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Sandra María Carmona  Zapata contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia.  

La censura  formulada radica en que aunque la accionante formuló una  solicitud ante la Fiscalía 125  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Jericó el  pasado 26 de septiembre de 2017, encaminada a obtener copias del  expediente de la indagación preliminar 053686100230201680075,  adelantada por el homicidio de su padre, y a que le fuera dada  información sobre el estado de la misma, a la fecha la  autoridad accionada continúa sin darle respuesta completa a su  solicitud, pues solamente accedió a la entrega de copias.  

Al respecto, la  Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición,  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para  poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores  públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.  

En ese sentido, le  asiste razón al Juez de tutela de primera instancia cuando  consideró que, en tanto la solicitud de información  formulada por la accionante se corresponde con un trámite  previsto en el Código de Procedimiento Penal, las actuaciones  adelantadas para tramitarlo guardan relación con el debido  proceso, lo cual, lejos de conllevar a que la Fiscalía  125 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Jericó  esté exenta de responder las  solicitudes que formulen las partes e intervinientes en el marco del  procedimiento, significa que dicha labor está relacionada con  el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus deberes.  

Es así como  la Corte Constitucional mediante la sentencia C-454 de 2006, reiteró  que las víctimas tienen derecho a obtener información  de las autoridades sobre el proceso penal, particularmente de aquella  encargada del ejercicio de la acción penal, porque responde a  una garantía del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia:  

51. Se trunca el derecho de  acceso a la justicia, a través de una concepción  recortada de la garantía de comunicación a la víctima,  limitada al momento en que ésta “intervenga” en la  actuación penal. No se precisa de una “intervención”  en sentido procesal para que las autoridades de investigación  asuman los deberes que impone la garantía de comunicación  que se proyecta en dos ámbitos: (i) información  acerca de los derechos que el orden jurídico establece para  garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso  a la información acerca de las circunstancias en que se  cometió el delito, que forma parte del derecho “a  saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al  expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La  interconexión e interdependencia que existe entre los derechos  a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la  garantía de comunicación se satisfaga desde el primer  momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos  de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación  pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las  posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de  la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente  con el aporte de pruebas e información relevante sobre los  hechos. (Textual).  

Teniendo en cuenta  este marco jurídico, fueron revisadas las actuaciones  adelantadas, constatando que la Fiscalía  125 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Jericó no  ha cumplido con este derecho, pues aunque entregó copia del  expediente a la accionante, omitió pronunciarse oportunamente  frente a las preguntas que esta también le formuló, y  aunque a la fecha se evidencia que ya generó el alcance a su  respuesta inicial, la vulneración persiste porque este  continúa sin ser comunicado a la peticionaria.  

Es así como  a partir de la revisión del trámite de tutela, la Sala  constata que aunque el 09 de noviembre de 2017, al descorrer el  traslado que le fue concedido, la Fiscalía  125 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Jericó  informó que procedía a  «complementar»  la respuesta inicialmente brindada a la accionante, lo cierto es que  esta respuesta solamente fue remitida al juez de tutela5,  y no obra soporte que permita acreditar la comunicación  efectiva a la accionante.  

Por las  anteriores razones, la Sala concederá la  tutela solicitada por Sandra María  Carmona Zapata, en consecuencia  revocará la  providencia de 20 de noviembre de 2017 proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  y ordenará a  la Fiscalía  125 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Jericó  que le comunique efectivamente el alcance  dado a la respuesta inicial.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. TUTELAR los derechos          fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración          de justicia de Sandra María Carmona          Zapata.  

            

3. ORDENAR a la Fiscalía          125 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Jericó          que en el término de las cuarenta y ocho (48)          horas siguientes, contadas a partir de la notificación del          presente fallo, remita a Sandra María          Carmona Zapata la última respuesta          brindada a su petición de 26 de septiembre de 2017.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

5. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 43 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 43 a 47, cuaderno 1.  

3          Folios 83 a 90, cuaderno 1.  

4          Folios 53 a 65, cuaderno 1.  

5          Folios 41 a 42, cuaderno 1.      

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