STP9794-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9794-2018  

Radicación  n° 99323  

Acta  250.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Corte la impugnación  presentada por GEOVANNY  ARMIRO MARTÍNEZ VILLAMIZAR,  frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  quien  denegó la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, presuntamente  vulnerados por el Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los  Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y  Tercero Penal del Circuito Especializado,  la Dirección  y el Área  Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano,  la Dirección  Seccional  y la Oficina  de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  y la Fiscalía  Décima Especializada,  autoridades con sede en la capital del Departamento de Norte  de Santander.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  de la forma como sigue:  

«Indicó  básicamente el interno GEOVANNY  ARMIRO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, luego de realizar un recuento  procesal de su caso, que figura con un requerimiento por la causa con  radicado No. 54-001-31-07-003-2016-202, la cual se encuentra  “prescrita y absuelta”, situación que lo ha  cohibido de gozar de los beneficios administrativos a los cuales  tiene derecho, sin que las accionadas brinden una solución de  fondo.  

Por  lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos  fundamentales, y se ordene al Juzgado fallador accionado que le  certifique el paz y salvo dentro de la causa por la cual fue  absuelto, debiendo acreditar dicha situación ante el Juez que  le vigila su pena, y las demás entidades correspondientes».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  decidió negar  el amparo de las garantías fundamentales a  la dignidad humana y debido proceso  requeridas por el tutelante, al considerar que no existe en el  expediente ninguna prueba de la cual pueda colegirse la afectación  de derechos constitucionales por parte de las autoridades accionadas  y vinculadas en el presente asunto; si en cuenta se tiene que dichas  entidades «han  actuado dentro del marco de sus funciones y competencias, para dar el  trámite correspondiente a la inconformidad del actor»,  sin que en ningún momento se le haya impedido «gozar  de los beneficios administrativos a los cuales tiene derecho».  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  El  accionante apeló  la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que «en  el Sistema del INPEC todavía aparezco con anotaciones y no  [h]e  cambiado de fase».  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional  lo es la Corte Suprema de Justicia.  

6.  La  Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

7.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varias  garantías que demande la inmediata intervención del  juez constitucional en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  las prerrogativas que se quieran proteger, pues si no son objeto de  ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de  protección.  

9.  Así mismo, la garantía fundamental reconocida por el  artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae  la pretensión del actor, consiste no sólo en la  posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades  peticiones respetuosas por motivos de interés general o  particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo  pedido, como que el administrado no puede quedar en la  indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus  planteamientos sin vaguedad alguna.  

10.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se  presenta vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera de la obligación de dar traslado de ella a quien sí  tiene el deber jurídico de responder. Es así como la  Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente  evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del  derecho de petición1.  

11.  Igualmente,  esa alta Corporación ha afirmado que una de las causales que  genera la improcedibilidad de la acción de tutela es la falta  de vulneración por parte de las entidades denunciadas a las  prerrogativas fundamentales del demandante, tal como ocurre en el  presente caso, en el que el señor GEOVANNY  ARMIRO MARTÍNEZ VILLAMIZAR,  denuncia la violación de sus garantías constitucionales  a  la dignidad humana y debido proceso,  con ocasión a la supuesta falta de respuesta por parte de las  autoridades accionadas y vinculadas, frente a las presuntas  solicitudes que ha impetrado con miras a que se le expida una  certificación de paz y salvo en relación con el proceso  que tramitó en su contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, por los punibles de homicidio  agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y  agravado, en el que se dispuso su absolución; situación  que, según su dicho, es trasgresora de sus derechos.  

12.  No obstante, la existencia de tales supuestos fácticos no se  encuentra respaldada por medio de convicción alguno, ya que no  figura en el expediente constancia alguna de la que se colija la  presentación de requerimientos para dicho fin, hecho que, como  atinadamente lo consideró el A-quo,  imposibilita establecer con exactitud si existió o no la  vulneración de sus prerrogativas superiores y cuál o  cuáles serían las autoridades o dependencias llamadas a  responder por tal situación.  

13.  Ahora, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los  escritos que reposan a folios 5 y 6 del expediente signados por el  interno MARTÍNEZ  VILLAMIZAR,  en los que solicita a la mentada judicatura especializada y a la  Fiscalía General de la Nación «la  documentación donde conste que no tengo ningún  requerimiento»;  y que cuenta con pase de jurídica del centro penitenciario  donde se encuentra recluido, tampoco podría predicarse la  presencia cierta y real de amenaza o vulneración de sus  garantías constitucionales, al no percibirse ninguna anomalía  por parte de las accionadas, con el quebrantamiento de derechos  fundamentales, habida cuenta que no siempre se impone el aludido  sello para corroborar la radicación de este tipo de  solicitudes, al existir la posibilidad de que los internos envíen  correspondencia por otros cauces; tal y como lo indicó esta  Corporación en sentencia  CSJ STP, 9 Ago, 2011, Rad. 61877, recientemente reiterada por esta  Sala  de Decisión de Tutelas  en decisión  CSJ STP16834-2017, 10 Oct. 2017, Rad. 94239:  

«Descendiendo  nuevamente al caso que concita la atención de la Sala,  contrario a la conclusión a la que arribó el juez  Colegiado de primer grado frente al  Complejo  Penitenciario y Carcelario – COJAM de Jamundí, de las  probanzas allegadas al expediente no se vislumbra la presencia cierta  y real de amenaza o vulneración de la multicitada prerrogativa  constitucional, al no percibirse ninguna anomalía del mentado  reclusorio con el quebrantamiento del aludido derecho  iusconstitucional, por cuanto no  exclusivamente es el pase jurídico el medio, en este caso  concreto, para dar fe de la radicación de la solicitud ya que,  en relación con los memoriales presentados los reclusos que  tienen  impreso el referido sello, lo es únicamente para dar fe que  quien promueve el requerimiento y la huella que se consigna en el  mismo, es del condenado que se encuentra privado de la libertad en el  penal, mientras los que cuentan con el timbre de correspondencia, son  aquellos dirigidos por los internos a ese departamento para atender  peticiones relacionadas con su internamiento.  

Por  tanto, al no militar en el plenario prueba, al menos sumaria, de la  cual sea posible colegir que el accionante radicó el petitum  ante la citada entidad, no es posible sancionarla a través de  esta acción en tanto, se itera, no siempre se impone el sello  de jurídica para corroborar la radicación de este tipo  de solicitudes, al existir la posibilidad de que los internos envíen  correspondencia por otros cauces (…)».  

14.  En ese sentido, mal podría exigírsele a las demandadas  que brinden una respuesta a tal pedimento, cuando ni siquiera existe  constancia de su presentación.  

15.  Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar  desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar  la sentencia impugnada.  

VI.  DECISIÓN  

16.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

secretaria  

1          Al respecto pueden consultarse las sentencias CC          T-219/01          y T-476/01, respectivamente.      

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