Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9794-2018
Radicación n° 99323
Acta 250.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte la impugnación presentada por GEOVANNY ARMIRO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, frente al fallo proferido el 31 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien denegó la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal del Circuito Especializado, la Dirección y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, la Dirección Seccional y la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Décima Especializada, autoridades con sede en la capital del Departamento de Norte de Santander.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la forma como sigue:
«Indicó básicamente el interno GEOVANNY ARMIRO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, luego de realizar un recuento procesal de su caso, que figura con un requerimiento por la causa con radicado No. 54-001-31-07-003-2016-202, la cual se encuentra “prescrita y absuelta”, situación que lo ha cohibido de gozar de los beneficios administrativos a los cuales tiene derecho, sin que las accionadas brinden una solución de fondo.
Por lo anterior, solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales, y se ordene al Juzgado fallador accionado que le certifique el paz y salvo dentro de la causa por la cual fue absuelto, debiendo acreditar dicha situación ante el Juez que le vigila su pena, y las demás entidades correspondientes».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió negar el amparo de las garantías fundamentales a la dignidad humana y debido proceso requeridas por el tutelante, al considerar que no existe en el expediente ninguna prueba de la cual pueda colegirse la afectación de derechos constitucionales por parte de las autoridades accionadas y vinculadas en el presente asunto; si en cuenta se tiene que dichas entidades «han actuado dentro del marco de sus funciones y competencias, para dar el trámite correspondiente a la inconformidad del actor», sin que en ningún momento se le haya impedido «gozar de los beneficios administrativos a los cuales tiene derecho».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. El accionante apeló la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que «en el Sistema del INPEC todavía aparezco con anotaciones y no [h]e cambiado de fase».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia.
6. La Sala confirmará el fallo emitido por el A-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
8. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varias garantías que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las prerrogativas que se quieran proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de protección.
9. Así mismo, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del actor, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
10. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en la cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera de la obligación de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición1.
11. Igualmente, esa alta Corporación ha afirmado que una de las causales que genera la improcedibilidad de la acción de tutela es la falta de vulneración por parte de las entidades denunciadas a las prerrogativas fundamentales del demandante, tal como ocurre en el presente caso, en el que el señor GEOVANNY ARMIRO MARTÍNEZ VILLAMIZAR, denuncia la violación de sus garantías constitucionales a la dignidad humana y debido proceso, con ocasión a la supuesta falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, frente a las presuntas solicitudes que ha impetrado con miras a que se le expida una certificación de paz y salvo en relación con el proceso que tramitó en su contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado, en el que se dispuso su absolución; situación que, según su dicho, es trasgresora de sus derechos.
12. No obstante, la existencia de tales supuestos fácticos no se encuentra respaldada por medio de convicción alguno, ya que no figura en el expediente constancia alguna de la que se colija la presentación de requerimientos para dicho fin, hecho que, como atinadamente lo consideró el A-quo, imposibilita establecer con exactitud si existió o no la vulneración de sus prerrogativas superiores y cuál o cuáles serían las autoridades o dependencias llamadas a responder por tal situación.
13. Ahora, si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los escritos que reposan a folios 5 y 6 del expediente signados por el interno MARTÍNEZ VILLAMIZAR, en los que solicita a la mentada judicatura especializada y a la Fiscalía General de la Nación «la documentación donde conste que no tengo ningún requerimiento»; y que cuenta con pase de jurídica del centro penitenciario donde se encuentra recluido, tampoco podría predicarse la presencia cierta y real de amenaza o vulneración de sus garantías constitucionales, al no percibirse ninguna anomalía por parte de las accionadas, con el quebrantamiento de derechos fundamentales, habida cuenta que no siempre se impone el aludido sello para corroborar la radicación de este tipo de solicitudes, al existir la posibilidad de que los internos envíen correspondencia por otros cauces; tal y como lo indicó esta Corporación en sentencia CSJ STP, 9 Ago, 2011, Rad. 61877, recientemente reiterada por esta Sala de Decisión de Tutelas en decisión CSJ STP16834-2017, 10 Oct. 2017, Rad. 94239:
«Descendiendo nuevamente al caso que concita la atención de la Sala, contrario a la conclusión a la que arribó el juez Colegiado de primer grado frente al Complejo Penitenciario y Carcelario – COJAM de Jamundí, de las probanzas allegadas al expediente no se vislumbra la presencia cierta y real de amenaza o vulneración de la multicitada prerrogativa constitucional, al no percibirse ninguna anomalía del mentado reclusorio con el quebrantamiento del aludido derecho iusconstitucional, por cuanto no exclusivamente es el pase jurídico el medio, en este caso concreto, para dar fe de la radicación de la solicitud ya que, en relación con los memoriales presentados los reclusos que tienen impreso el referido sello, lo es únicamente para dar fe que quien promueve el requerimiento y la huella que se consigna en el mismo, es del condenado que se encuentra privado de la libertad en el penal, mientras los que cuentan con el timbre de correspondencia, son aquellos dirigidos por los internos a ese departamento para atender peticiones relacionadas con su internamiento.
Por tanto, al no militar en el plenario prueba, al menos sumaria, de la cual sea posible colegir que el accionante radicó el petitum ante la citada entidad, no es posible sancionarla a través de esta acción en tanto, se itera, no siempre se impone el sello de jurídica para corroborar la radicación de este tipo de solicitudes, al existir la posibilidad de que los internos envíen correspondencia por otros cauces (…)».
14. En ese sentido, mal podría exigírsele a las demandadas que brinden una respuesta a tal pedimento, cuando ni siquiera existe constancia de su presentación.
15. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a despachar desfavorablemente el amparo invocado y en consecuencia, a confirmar la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
16. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
secretaria
1 Al respecto pueden consultarse las sentencias CC T-219/01 y T-476/01, respectivamente.