STP9674-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9674-2018  

Radicación  98514  

(Aprobado  Acta No. 250)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  el apoderado de la CLÍNICA JALLER S.A.S. contra la sentencia  proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación  Labora por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados  por  la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla. Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del  Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral 2016-00095.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  10 de marzo de 2016 la CLÍNICA JALLER S.A.S. promovió  una demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra Seguros  del Estado S.A. y, por esa vía, reclamó el pago de los  servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos y  farmacéuticos prestados a víctimas de accidentes de  tránsito conforme con las pólizas del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT-, expedidas  por dicha sociedad.  

Surtido  el trámite correspondiente, por fallo del 18 de julio de 2017  el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró  la existencia de la obligación y condenó a Seguros del  Estado S.A. al pago de $1.561’366.626 por concepto de capital  insoluto e interés moratorios de algunas facturas (cuadros 2 y  3 de la sentencia ordinaria) y declaró probada las excepciones  de inexistencia de la obligación y pago respecto de las demás  (cuadro 4).  

Inconforme  con la anterior determinación el apoderado de Seguros del  Estado S.A. la impugnó. Sin embargo, el 18 de julio de 2017 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decretó su  falta de competencia, anuló el fallo de primera instancia y  remitió el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de esa  ciudad –Reparto-, acorde con el auto APL2642-2017 proferido el  23 de marzo de 2017 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justica  dentro del radicado 2016-00178.  

En  desacuerdo con tal postura, el apoderado de la CLÍNICA JALLER  S.A.S. promovió los recursos de reposición y apelación.  Sin embargo, por auto del 29 de noviembre de 2017 la Corporación  judicial accionada ratificó su decisión y, el 23 de  octubre siguiente, declaró improcedente la alzada propuesta.  Finalmente, el 2 de marzo de 2018 rechazó el recurso de queja  promovido contra la última de las referidas providencias.  

Por  tal motivo, Gregorio  Alfonso Peñaranda Narváez acudió  al juez constitucional invocando su condición de apoderado de  la CLÍNICA JALLER S.A.S. y solicitó que se deje sin  efectos la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Para  el efecto, argumentó que  la Corporación judicial accionada desconoció que para  el momento en que fue radicada la demanda ordinaria laboral (10 Mar  2016), la competencia recaía en esa especialidad y no en la  civil, pues la providencia invocada como precedente así lo  prescribe. Agregó que el silencio de Seguros del Estado S.A.S.  convalidó la supuesta actuación irregular,  circunstancia procesal que impide decretar la nulidad de lo actuado.  

El  18 de junio de 2018 el apoderado de la CLÍNICA JALLER S.A.S.  informó que, por auto del 12 de junio anterior, el Juzgado 15  Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento de la  demanda verbal «declarativa  de obligaciones derivadas del título valor en virtud de un  contrato de prestación de servicios»  y convocó a las partes a audiencia de juzgamiento el próximo  6 de septiembre.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto  del  8  de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió  la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de  la acción.  

El  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó  a señalar que el expediente fue remitido al Tribunal Superior  de ese Distrito judicial para que resolviera el recurso de apelación  propuesto por Seguros del Estado S.A.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  relató el trascurso de la actuación y defendió  su legalidad. Resaltó que el auto cuestionado encuentra  sustento en el numeral 4º del artículo 2º del Código  Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el  artículo 622 del Código General del Proceso, acorde con  el cual las controversias derivadas de la mora en el pago de facturas  generadas en la prestación de servicios en salud por parte de  entidades de índole privado a personas lesionadas en  accidentes de tránsito, corresponde a la especialidad civil.  

El  apoderado general de Seguros del Estado S.A. coadyuvó la  solicitud de protección constitucional y solicitó que  ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que resuelva el recurso  de apelación que promovió contra el fallo del Juzgado  5º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

La  primera instancia negó la protección constitucional  demandada, tras establecer que definir la competencia para conocer de  un asunto escapa de la competencia del juez de tutela. En ese orden,  señaló que corresponde al juez civil asumir o rechazar  el conocimiento de la actuación y no al peticionario.  

La  parte accionante impugnó  el fallo. Reiteró los fundamentos jurídicos y fácticos  de la demanda de tutela.  Adicionalmente, afirmó que el fallo de la Sala de Casación  Laboral no resulta congruente con lo solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Examinado  el auto del 23 de octubre de 2017 proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte que contrario a lo  indicado por la demandante, no se encuentra fundamentado de manera  exclusiva en la providencia APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017,  proferida por la Sala Plena de esta Corte.  

En  efecto, la Corporación judicial accionada indicó que el  numeral 4º del artículo 2º del Código  Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 del  Código General del Proceso, dispone que compete a la  jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de  las controversias relativas a la prestación de servicios de la  seguridad social, a excepción de aquellos relativos a  responsabilidad médica y los «relacionados  con contratos.»  

Así  las cosas, luego de establecer que las pretensiones están  encausadas a cobrar unas facturas generadas a partir de la prestación  de servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos  y hospitalarios a personas afectadas en accidentes de tránsito,  determinó que se trata de una controversia de índole  civil o comercial entre entidades de derecho privado que, por  disposición legal, compete dirimir a la jurisdicción  ordinaria en su especialidad civil.  

Adicionalmente,  acudió a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional  en sentencia C-755 de 2013, por medio de la cual declaró  exequible el numeral 8º del artículo 625 del Código  General del Proceso que impone a los jueces laborales la remisión  de los procesos de responsabilidad médica en curso a los  jueces civiles, en la que dicha Corporación judicial concluyó  que:  

«Mientras  la variación de competencias, incluso de procesos en curso,  implique trasladar los procesos pendientes a un ramo de la justicia  ordinaria que respete los parámetros antes mencionados, y  sobre todo mientras el funcionamiento de dicho ramo no se sustraiga  del marco más amplio de los principios de la Constitución,  la reforma debe juzgarse constitucional. Enmarcar un proceso en curso  en uno u otro ramo de la justicia ordinaria no es entonces contrario  por principio a la Carta, si en uno y otro se respetan las  disposiciones de esta última. Y eso es lo que ocurre, en  abstracto, con los ramos civil y laboral de la justicia ordinaria.  Por lo mismo, este argumento tampoco hace prosperar el cargo.»  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

Sumado  a lo anterior, como es de conocimiento del peticionario, el Juzgado  15 Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento  del asunto, aceptando con ello la competencia asignada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. A la par, fijó  fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento y solicitó al  Juzgado 5º Laboral de ese Circuito judicial que remita copia de  la vista pública cumplida el 18 de julio de 2017.  

Así  las cosas, es manifiesta la ausencia de vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 20  de junio de 2018 proferido  por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  el apoderado de la CLÍNICA JALLER S.A.S.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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