Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9674-2018
Radicación 98514
(Aprobado Acta No. 250)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de la CLÍNICA JALLER S.A.S. contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Labora por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2016-00095.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 10 de marzo de 2016 la CLÍNICA JALLER S.A.S. promovió una demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra Seguros del Estado S.A. y, por esa vía, reclamó el pago de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos y farmacéuticos prestados a víctimas de accidentes de tránsito conforme con las pólizas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT-, expedidas por dicha sociedad.
Surtido el trámite correspondiente, por fallo del 18 de julio de 2017 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la existencia de la obligación y condenó a Seguros del Estado S.A. al pago de $1.561’366.626 por concepto de capital insoluto e interés moratorios de algunas facturas (cuadros 2 y 3 de la sentencia ordinaria) y declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y pago respecto de las demás (cuadro 4).
Inconforme con la anterior determinación el apoderado de Seguros del Estado S.A. la impugnó. Sin embargo, el 18 de julio de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla decretó su falta de competencia, anuló el fallo de primera instancia y remitió el proceso a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad –Reparto-, acorde con el auto APL2642-2017 proferido el 23 de marzo de 2017 por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justica dentro del radicado 2016-00178.
En desacuerdo con tal postura, el apoderado de la CLÍNICA JALLER S.A.S. promovió los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, por auto del 29 de noviembre de 2017 la Corporación judicial accionada ratificó su decisión y, el 23 de octubre siguiente, declaró improcedente la alzada propuesta. Finalmente, el 2 de marzo de 2018 rechazó el recurso de queja promovido contra la última de las referidas providencias.
Por tal motivo, Gregorio Alfonso Peñaranda Narváez acudió al juez constitucional invocando su condición de apoderado de la CLÍNICA JALLER S.A.S. y solicitó que se deje sin efectos la providencia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Para el efecto, argumentó que la Corporación judicial accionada desconoció que para el momento en que fue radicada la demanda ordinaria laboral (10 Mar 2016), la competencia recaía en esa especialidad y no en la civil, pues la providencia invocada como precedente así lo prescribe. Agregó que el silencio de Seguros del Estado S.A.S. convalidó la supuesta actuación irregular, circunstancia procesal que impide decretar la nulidad de lo actuado.
El 18 de junio de 2018 el apoderado de la CLÍNICA JALLER S.A.S. informó que, por auto del 12 de junio anterior, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento de la demanda verbal «declarativa de obligaciones derivadas del título valor en virtud de un contrato de prestación de servicios» y convocó a las partes a audiencia de juzgamiento el próximo 6 de septiembre.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado de ella a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a señalar que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de ese Distrito judicial para que resolviera el recurso de apelación propuesto por Seguros del Estado S.A.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad. Resaltó que el auto cuestionado encuentra sustento en el numeral 4º del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, acorde con el cual las controversias derivadas de la mora en el pago de facturas generadas en la prestación de servicios en salud por parte de entidades de índole privado a personas lesionadas en accidentes de tránsito, corresponde a la especialidad civil.
El apoderado general de Seguros del Estado S.A. coadyuvó la solicitud de protección constitucional y solicitó que ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que resuelva el recurso de apelación que promovió contra el fallo del Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
La primera instancia negó la protección constitucional demandada, tras establecer que definir la competencia para conocer de un asunto escapa de la competencia del juez de tutela. En ese orden, señaló que corresponde al juez civil asumir o rechazar el conocimiento de la actuación y no al peticionario.
La parte accionante impugnó el fallo. Reiteró los fundamentos jurídicos y fácticos de la demanda de tutela. Adicionalmente, afirmó que el fallo de la Sala de Casación Laboral no resulta congruente con lo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Examinado el auto del 23 de octubre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte que contrario a lo indicado por la demandante, no se encuentra fundamentado de manera exclusiva en la providencia APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017, proferida por la Sala Plena de esta Corte.
En efecto, la Corporación judicial accionada indicó que el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, dispone que compete a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social, a excepción de aquellos relativos a responsabilidad médica y los «relacionados con contratos.»
Así las cosas, luego de establecer que las pretensiones están encausadas a cobrar unas facturas generadas a partir de la prestación de servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios a personas afectadas en accidentes de tránsito, determinó que se trata de una controversia de índole civil o comercial entre entidades de derecho privado que, por disposición legal, compete dirimir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Adicionalmente, acudió a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-755 de 2013, por medio de la cual declaró exequible el numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso que impone a los jueces laborales la remisión de los procesos de responsabilidad médica en curso a los jueces civiles, en la que dicha Corporación judicial concluyó que:
«Mientras la variación de competencias, incluso de procesos en curso, implique trasladar los procesos pendientes a un ramo de la justicia ordinaria que respete los parámetros antes mencionados, y sobre todo mientras el funcionamiento de dicho ramo no se sustraiga del marco más amplio de los principios de la Constitución, la reforma debe juzgarse constitucional. Enmarcar un proceso en curso en uno u otro ramo de la justicia ordinaria no es entonces contrario por principio a la Carta, si en uno y otro se respetan las disposiciones de esta última. Y eso es lo que ocurre, en abstracto, con los ramos civil y laboral de la justicia ordinaria. Por lo mismo, este argumento tampoco hace prosperar el cargo.»
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
Sumado a lo anterior, como es de conocimiento del peticionario, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto, aceptando con ello la competencia asignada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. A la par, fijó fecha para adelantar la audiencia de juzgamiento y solicitó al Juzgado 5º Laboral de ese Circuito judicial que remita copia de la vista pública cumplida el 18 de julio de 2017.
Así las cosas, es manifiesta la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 20 de junio de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el apoderado de la CLÍNICA JALLER S.A.S.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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