STP4727-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4727-2018  

Radicación  n.° 97838  

Acta 117  

Bogotá D.  C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA  contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que negó por improcedente la acción de tutela promovida  por el prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación,  la Fiscalía 6ª Seccional de Vida de Cúcuta, la  Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría  Regional de Norte de Santander, la Policía Nacional y la  Seccional de Investigación e Interpol (SIJIN)  de Cúcuta, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y libertad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Refiere  el actor que el día 07 de septiembre de 2016 fue capturado por  orden judicial en el Hospital Universitario Erasmo Meoz de esta  ciudad, luego de haber sido víctima de un atentado en su  contra, pues le propinaron ocho (8) impactos de arma de fuego.  

Indica que la  Fiscalía Sexta de Vida de esta localidad con el apoyo de  informes de campo aportado por un investigador de la SIJIN, le  endilgó su presunta participación en un homicidio  acaecido el 08 de agosto de 2016, fecha en que el propietario de un  establecimiento de comercio fue víctima de un atraco a mano  armada, resulta[ndo]  víctima  del punible el señor Samuel Mendoza Cáceres.  

Señala  que la delegada en mención se basó para  responsabilizarlo en el punible descrito, en la versión de un  testigo que iba pasando por el lugar del homicidio el día de  los hechos, quien indicó que el aquí accionante “estaba  parado en una esquina sentado en una moto y cuando le dispararon al  señor el agresor que él hace referencia pasa por donde  yo estoy y me dice en voz alta que ya está hecho el trabajo”,  el cual presenta muchas contradicciones con relación a la  verdadera realidad.  

Comenta que el  08 de septiembre de 2016, el fiscal de turno para legalizar su  captura, imputarle el cargo en mención y solicitar la medida  de aseguramiento en su contra, presentó “soportes que  dejan mucho que dudar”, pues la versión de un testigo  que es muy contradictoria, y el delegado del ente acusador presentó  unos informes de campo que indican que el actor hace parte de una  banda delincuencial, pero no presenta elementos materiales  probatorios que realmente lo relacione con los hechos.  

Asimismo,  relata que en las audiencias preliminares no estuvo presente el  delegado del Ministerio Público y les da participación  a otros testigos que lo responsabilizan de su participación en  una banda delincuencial, pero que no es claro al señalar que  es el agresor de la víctima del homicidio.  

Agrega que los  informes presentados por Jaminto Alzate, Reinaldo Chaustre Zambrano,  Jhonatan Sánchez Méndez, Wilmer Fernández  Peñalosa y David Jesús Ortiz, adscritos a la SIJIN de  Cúcuta, relatan de la existencia de una banda delincuencial,  con anotaciones y reconocimiento fotográfico de la escena del  crimen, pero que en ninguna parte “muestra” una foto o  video que lo relacione con el homicidio.  

Precisa que un  “testigo estrella” que tiene la fiscalía es una  persona que dice incoherencias y que en tiempo que lleva colaborando  con el ente acusador, fue aprehendido en flagrancia por el punible  porte de armas de fuego.  

Arguye que  tiene conocimiento que la hija de la víctima del homicidio no  ha presentado denuncia penal en su contra porque la familia del hoy  fallecido sabe perfectamente que el aquí demandante no fue el  agresor del occiso, situación adicional que demuestra la  “incompetencia” del órgano punitivo del Estado».  

2. Aunque el señor  PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, protegiera los derechos  fundamentales invocados, no formuló una petición  concreta frente a las autoridades cuestionadas; sin embargo, infiere  esta Sala que el propósito del actor es que el Juez  Constitucional  intervenga en la causa penal seguida en su contra para subsanar las  presuntas irregularidades que –a  su juicio–  se han presentado en el decurso de la actuación, de manera  particular, con el recaudo probatorio.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  que  en proveído del 22 de febrero de 20181  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso comunicar lo  pertinente a las autoridades cuestionadas, para que ejerciera sus  derechos de contradicción y defensa; asimismo, vinculó  de manera oficiosa a los funcionarios de Policía Judicial  adscritos a la SIJIN de Cúcuta: Mauricio Suescún,  Miguel Ángel Villanueva Cadena, Jaminto Alzate, Reinaldo  Chaustre Zambrano, Wilmer Fernández Peñalosa y David  Jesús Ortiz. Posteriormente, en auto del 2 de marzo de 20182,  resolvió integrar al contradictorio a la Fiscalía 11  Seccional de Vida de Cúcuta.  

2. Las respuestas  suministradas por las autoridades comprometidas en el presente  trámite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer  nivel de la siguiente manera:  

«-  La Dra. Alix Haydee Aparicio Calderón, Directora Seccional  Norte de Santander de la Fiscalía General de la Nación,  informó que remitió la documentación relacionada  del actor, al Dr. Ricardo Peñaranda Villamizar, Fiscal Sexto  de Vida e Integridad Personal de Cúcuta, para que se pronuncie  al respecto en el término exigido, por ser de su resorte.  

– La  Dra. Laura Zafra Rincón, Asistente de Fiscal,  comunicó que corrió traslado de la presente acción  de tutela a la Fiscalía 11 Seccional de Vida, quien tiene a  cargo la investigación en contra del actor, el cual se  encuentra en etapa de juicio.  

– El  Mayor Harvey Augusto Silva Guzmán, Jefe Seccional de  Investigación Criminal de Cúcuta,  señaló que los hechos relatados por el actor al  interior de la acción de tutela obedecen a las actuaciones del  personal de policía judicial de la Seccional de Investigación  Criminal de Cúcuta, que se desprendieron producto de las  actividades investigativas de un hecho delictivo registrado el 08 de  agosto de 2016, cuando la central de radio de la Policía  Nacional informó que en la tienda de razón social “Don  Chan” ubicada en la Calle 2A No. 5-38 del Barrio Los Alpes de  esta municipalidad, fue herido con proyectil de arma de fuego el  señor Samuel Mendoza Cáceres, quien posteriormente  falleció en el Hospital Universitario Erasmo Meoz.  

Por tal motivo,  se apertura la NUNC 540016106079201682082 bajo el liderazgo del Dr.  Oscar Ricardo Peñaranda Villamizar, Fiscal 6º Seccional  de Vida de esta ciudad, autoridad competente bajo la cual reposa la  investigación y ante la cual se puso a disposición las  diligencias de policía judicial tales como: acta de inspección  a lugares, álbum fotográfico del lugar de los hechos,  inspección técnica a cadáver, álbum  fotográfico morgue hospital y solicitud de análisis de  EMP y EF al Medicina Legal.  

Resaltó  que, como producto de las actividades investigativas la Fiscalía  6ª Seccional de Vida de esta ciudad, le solicitó al  Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías local, la orden de captura No. 00540 del 07 de  septiembre de 2016 por los delitos de homicidio agravado y porte  ilegal de armas de fuego, contra PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA,  quien fue capturado por funcionarios de la SIJIN MECUC y puesto a  disposición de la autoridad competente.  

Por ello,  señaló que no era posible que la Seccional de  Investigación subrogue las esferas de competencias de otros  organismos y funcionarios del Estado, con base en lo estipulado en el  artículo 121 de la Constitución Política y el  artículo 5º de la Ley 489 de 1998.  

Finalizó  indicando que, no puede endilgársele falta o falla alguna a la  Policía Nacional – Seccional de Investigación Criminal  e Interpol MECUC que conlleve la vulneración de los derechos  fundamentales referidos por el actor, razón por la cual debía  denegarse la presente acción constitucional.  

– La Dra.  Cira Elizabeth Vila Casado, Fiscal 11 Seccional de Vida [de Cúcuta],  indicó que en efecto en el despacho que representa cursa la  carpeta 2016-82082 seguida contra PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA,  por la presunta conducta de homicidio agravado en concurso con  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego en  calidad de coautor.  

Señaló  que el actor fue vinculado mediante orden de captura solicitada por  la Fiscalía 6ª de Vida a cargo del Dr. Ricardo Peñaranda  Villamizar, por existir elementos materiales probatorios que llevaron  a su vinculación y posterior medida, actuaciones que revisadas  por el despacho de la funcionaría en mención, no  observó irregularidad alguna en la misma, solo el cabal  cumplimiento de sus deberes como policía judicial.  

Agregó  que, conforme a las directrices de la Fiscalía General de la  Nación, el Dr. Ricardo Peñaranda Villamizar, titular de  la Fiscalía 6ª de Vida de esta ciudad, radicó  escrito de acusación en contra del actor, correspondiéndole  a la delegada en mención iniciar el juicio con la formulación  de la acusación, audiencia preparatoria e inicio del juicio  oral del que se han surtido dos sesiones, e inclusive, para el 26 de  febrero de 2018 continuaría con los testigos faltantes para  finiquitar el debate por parte del órgano punitivo.  

Expresó  que tal como lo indicó el accionante, al interior del proceso  cuenta con el testigo presencial llamado Jhon Davinson Ramírez,  actualmente a disposición de la Fiscalía Gaula quien  depondrá en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento su testimonio, advirtiendo que los encausados han  pretendido impedir que el proceso penal culmine con el juicio, puesto  que fue víctima de una “brutal golpiza” en una  estación de policía.  

Luego entonces,  señaló que la solicitud del actor referente a la  protección del derecho a la administración de justicia,  estaba a cargo del juzgado de conocimiento, y que a la fecha el actor  ha contado con una defensa contractual y ha gozado de todos los  derechos constitucionales.  

Concluyó  refiriendo que el actor presentó un derecho de petición,  mediante el cual solicitó se le resolviera su situación  jurídica al tiempo que manifestaba su inconformidad con la  investigación seguida en su contra, petición que fue  resuelta mediante oficio No. 00063 del 21 de febrero de los  corrientes.  

Para tal  efecto, anexa copia de la respuesta de la petición en mención,  con la firma de recibido del actor.  

– La Dra.  Ana Rosa Celis Arias, Procuradora Regional Norte de Santander,  allegó copia de la respuesta a la petición incoada por  el actor, en la cual puso en conocimiento las presuntas fallas  administrativas por algunas entidades del Estado con ocasión  al proceso penal adelantado en su contra, la cual fue resuelta con  oficio No. 0219 del 30 de enero de 2018.por parte de la Regional en  mención.  

– El  Coronel Hermes Javier Barrera Blanco, Comandante de la Policía  Metropolitana de Cúcuta,  consideró improcedente la acción de tutela presentada  por el señor CASTRO ORTEGA al tratarse de situaciones que  podrían dirimirse al interior del proceso penal seguida en su  contra».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante  fallo dictado el 6 de marzo de 20183,  negó el amparo solicitado por el ciudadano PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA,  tras considerar básicamente que no satisfizo el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela,  toda vez que «no  puede el procesado y aquí accionante, erigir la acción  de amparo como instancia paralela a las establecidas, para debatir  situaciones que no son del resorte del juez constitucional de tutela;  máxime, cuando de la respuesta allegada al presente trámite  de tutela por la Fiscalía 11 Seccional de Vida de esta ciudad,  claro quedó que el proceso penal seguido en contra del actor  se encuentra activo o en trámite»,  agregando entonces que «es  al interior de éste (proceso) que deberá exponer las  presuntas irregularidades aquí planteadas, para que sean  tenidas en cuenta por el juez de conocimiento al momento de resolver  su situación jurídica con la decisión que se  llegase a proferir».  

En ese contexto,  indicó el Tribunal, «un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno  al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a  ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo  al de acierto propio de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado personalmente al señor  PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA  el 8 de marzo de 20184  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto, en la misma fecha  recurrió la decisión; alzada que concedió la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en auto del 14 de  marzo de 20185.  

En escrito  allegado con posterioridad6,  el señor CASTRO  ORTEGA solicitó  la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar se conceda  el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como  consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual  reiteró los argumentos de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20177,  modificatorio del Decreto 1069 de 20158  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del accionante PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA se  encamina en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión,  en calidad de coautor, del delito de homicidio agravado en concurso  con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego,  para  que  subsane las presuntas irregularidades que –a  su juicio–  se han presentado en el decurso de dicha causa, concretamente, en lo  relacionado con el recaudo de los elementos materiales probatorios  que se han aducido para endilgarle responsabilidad, los cuales, en su  sentir, no tienen la entidad suficiente para desvirtuar su inocencia.  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.5  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, por ser  pertinente para la resolución del caso concreto, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y  providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. La queja  principal de la parte accionante radica en que en el decurso del  proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión  del delito de homicidio agravado en concurso con tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego en calidad de coautor,  se han presentado varias  irregularidades que afectan el debido proceso y las garantías  judiciales de las que es titular, pues en su sentir: por  un lado,  «el  testigo estrella»  con el que cuenta la Fiscalía para endilgarle responsabilidad  en los hechos materia de investigación, falta a la verdad en  la narración de los sucesos en los que perdió la vida,  el señor Samuel Mendoza Cáceres; además, por sus  antecedentes criminales, las versiones del deponente no pueden ser  dignas de credibilidad; y de  otra parte,  los informes de policía judicial en los que se indica su  presunta pertenencia a una organización delincuencial, no son  más que meras suposiciones que desconocen su presunción  de inocencia.  

7.2. En ese  contexto, debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela «solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable».  En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección  constitucional resulta improcedente «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante».  

En razón de  las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que  la acción de tutela se funda en el principio de  subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo  sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente  todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales  previstos por el legislador para obtener la protección de los  derechos presuntamente vulnerados.  

No obstante, en el  caso concreto, pese a que el accionante sostiene que la intervención  del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a  la actuación que se sigue en su contra, tienen estrecha  relación con el derecho fundamental al debido proceso y las  garantías constitucionales que informan las actuaciones  judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los  recursos jurídicos que tiene a su disposición para  sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir  a esta vía constitucional excepcional, desconociendo  la existencia de un proceso judicial en curso.  

En efecto, de los  informes y pruebas allegadas al presente trámite, se infiere  que el proceso penal cuestionado se halla en la fase de conocimiento,  concretamente ad  portas  de llevarse a cabo la fase de juicio oral; por  lo tanto, al estar vigente  y en curso  la actuación cuestionada, cualquier  reproche que se tenga en relación con el desarrollo de dicho  diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es  el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le  compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría,  indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un  desconocimiento flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

7.3. Sumado a lo  anterior, resulta indiscutible que la parte actora en esencia,  pretende a través de esta vía excepcional, residual y  subsidiaria censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario  competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, con  el fin de anticipar los resultados del debate que está por  realizarse al interior del proceso penal, por esta vía  atacado.  

En ese orden, debe  reiterar la Sala que el Constituyente no le otorgó a esta  acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como  una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia  constitucional, al sostener que por medio de la acción de  tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8. De otra parte,  es importante recordar que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así,  las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela,  se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo,  razón por la cual, se impone, como previamente se anunció,  la confirmación de la sentencia proferida el  6 de  marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  6 de  marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 14 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 42. Ibídem.  

3          Ver          folios 45 a 50. Ibídem.  

4          Ver          folio 53. Ibídem.  

5          Ver          folio 54. Ibídem.  

6          Ver          folios 57 a 63. Ibídem.  

7          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

8          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

8      

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