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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3726-2018
Radicación 97611
(Aprobado Acta No. 93)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de MARLENI GUTIÉRREZ RAMÍREZ respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Colfondos S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y Old Mutual S.A. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae del expediente, MARLENI GUTIÉRREZ RAMÍREZ demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a Colpensiones, Colfondos S.A. y Old Mutual S.A., con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad realizado el 17 de octubre de 1995, en razón a que, en su criterio, fue inducida en error por parte del asesor de Colfondos S.A.
Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la actora. Consecuente con ello declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado y ordenó a Old Mutual S.A., fondo de pensiones al que se encuentra actualmente afiliada, que traspase todos sus aportes a Colpensiones. Así mismo, dispuso que ésta última deberá avalar su afiliación.
Inconformes con la anterior determinación los apoderados de Old Mutal S.A. y Colfondos la apelaron. A la par, se concedió el grado jurisdicción de consulta a favor de Colpensiones.
Por sentencia del 4 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. En esencia, señaló que MARLENI GUTIÉRREZ RAMÍREZ no probó los vicios del consentimiento denunciados. Por el contrario, encontró que Colfondos S.A. demostró haber brindado la información requerida por la interesada al momento del traslado.
Agregó que, en todo caso, las consecuencias de tal determinación están previstas en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, cualquier error en la interpretación constituye un vicio de derecho que no tiene la virtualidad de viciar el consentimiento, acorde con el artículo 1509 del Código Civil.
Sobre el particular, afirmó la accionada que la decisión del Tribunal constituye vía de hecho por defecto sustantivo, dada la inaplicación del principio de in dubio pro operario (Art. 53 CP), y en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 09 Sep 2008, Rad. 37989.
Por tales motivos, requirió que se dejen sin efecto las mencionadas providencias.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de enero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
El Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá relató el trascurso de la actuación, sin aludir a los fundamentos de la presente solicitud de protección constitucional.
A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad remitió copia de las actas de discusión del proyecto y de la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 4 de octubre de 2017.
La Representante Legal para Asuntos Judiciales de Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, dado que la interesada no recurrió en casación el fallo de segunda instancia.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.- reseñó el proceso de liquidación del ISS. Agregó que la llamada a resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales es Colpensiones, según el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Indicó, que la sentencia de segunda instancia criticada es razonable y se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable.
La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal precisó que, acorde con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, los afiliados al Sistema General de Pensiones tienen la posibilidad de escoger libremente el régimen al que quieren pertenecer y trasladarse de uno a otro cada cinco años.
Sin embargo, resaltó que, acorde con el artículo 1º del Decreto 3800 de 2003, dicha prerrogativa no es absoluta, en tanto está restringida a los afiliados que estén próximos a alcanzar la edad de pensión (10 años o menos) o, que incumpliendo tal presupuesto, acrediten más de 15 años de cotización al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994).
En ese orden, explicó que las pretensiones de MARLENI GUTIÉRREZ RAMÍREZ resultan improcedentes, por cuanto no se encuentra inmersa en ninguna de las hipótesis descritas. En efecto, solicitó la nulidad del traslado cuando le faltaban 5 años para alcanzar la edad de pensión (19 de agosto de 2016), y, además, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con sólo 11 años, 5 meses y 2 días de cotizaciones.
Sumado a ello, precisó que ni los documentos aportados, ni el testimonio practicado durante el juicio prueban los vicios del consentimiento denunciados por la peticionaria.
Por último, en lo atinente al desconocimiento del precedente invocado como causal de procedibilidad de la presente acción de tutela, encuentra la Sala que contrario a lo afirmado por MARLENI GUTIÉRREZ RAMÍREZ, el Tribunal sí examinó la sentencia CSJ SL, 09 Sep 2008, Rad. 31989 y, a partir de ésta, concluyó que la entidad demandada acreditó que la referida ciudadana recibió toda la información requerida para optar por el cambio de régimen que ahora pretende anular.
No obstante, aclaró que para el momento de la afiliación (17 de octubre de 1995), la información ofrecida respecto de la conveniencia o no del traslado de régimen pensional tenía grado de certeza únicamente frente a aquellos afiliados que cumplían o estaban próximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensión, escenario ajeno a la demandante, a quien le faltaban más de 25 años.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 24 de enero de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por MARLENI GUTIÉRREZ RAMÍREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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