Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9733-2018
Radicación n° 99384
Acta 250
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR MANCO LONDOÑO, respecto del fallo proferido el 30 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, trámite que se extendió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó –Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «primacía del derecho sustancial sobre el procesal».
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“Que presentó demanda ordinaria laboral contra Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), y solidariamente contra IRADIO y Eficacia S.A., que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, que por auto del 5 de septiembre de 2017, la inadmitió, porque no había claridad sobre la razón social de las personas jurídicas demandadas, y porque teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, era necesario que se allegara la reclamación administrativa dirigida a RTVC, «por el periodo comprendido entre el 24 de diciembre de 2013 al 31 de julio de 2014. Fecha en la que tuvo vigencia su contrato con las demandadas antes mencionadas».
Que por memorial radicado el 11 de septiembre de 2017, subsanó las citadas irregularidades, para lo cual señaló que la razón social de una de las demandadas era IRADIO SAS, «precisando que el tipo societario al momento de contraer las obligaciones laborales con el señor Manco Londoño correspondía a LTDA, por lo que existe en la demanda tal distintivo societario y no es que sea un defecto de la misma»; y en cuanto al segundo requerimiento, explicó que la reclamación a RTVC sí se había aportado con la demanda, pero para que no existiera duda volvía a aportarla.
Que por auto del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado rechazó la demanda por considerar que no había sido subsanada, decisión que fue confirmada el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
Se queja de que el Tribunal «no observó rigurosamente que Ingeniería de Radio Difusión Nacional de Colombia Pedro Gil Iradio, IRADIO LTDA o IRADIO, es la misma persona jurídica», según da cuenta el certificado de existencia y representación que registra las reformas estatutarias de la sociedad, sumado a que no tuvo en cuenta que «la sustitución patronal que adquirió IRADIO LTDA –ahora S.A.S.- por los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones, que quedó adeudando EFICACIA S.A., vinculan solidariamente a RTVC en el tiempo establecido en la reclamación administrativa desde el 23 de mayo al 23 de diciembre de 2014, por el fenómeno de la sustitución patronal».
Que «una postura razonada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó fue haber devuelto la demanda ordinaria laboral para que precisara en la pretensión del acto introductorio referida a la solidaridad de RTVC para que fuese armónica con la reclamación administrativa, es decir, para plasmar en la pretensión que tal declaración de solidaridad fuese en el tiempo estipulado en la reclamación, mas no imponer que debía ser el tiempo que el juzgado creyó haber sido más conveniente».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «emitir una nueva decisión […], ordenando la admisión de la demanda ordinaria laboral», y que «el juez laboral valore el elemento de convicción de la reclamación administrativa elevada a Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC en la sentencia y allí se pronuncie acerca de si la misma es pertinente, conducente y útil para vincular de manera solidaria esta entidad pública».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
i) Inicialmente indicó que para la admisión de la demanda laboral era necesario que se consignara con claridad el nombre de las partes, «el cual debe coincidir con el que aparece en el certificado de existencia y representación, esto con el fin de evitar confusiones que afectarían el fallo, el cual debe referirse, con nombre exacto, a la persona natural o jurídica, que ha de soportar las condenas en caso de que se lleguen a emitir, y de igual forma entorpecería la ejecución que de las mismas se pretendiera hacer», requisito que incumplió el demandante a pesar de la exigencia que le hizo el Juzgado de conocimiento.
ii) Referente a la falta de reclamación administrativa dirigida a RTVC sostuvo que el artículo 6 del estatuto procesal del trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación han establecido como requisito de procedibilidad que se haya agotado la misma, so pena de no adquirir competencia la justicia ordinaria, posición que ha determinado en las sentencias CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, CSJ SL13128-2014 y recientemente en CSJ SL1054-2018:
‘El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”. De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. (…)
(…) ‘Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias. Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda.
De conformidad con la premisa anterior, el defecto imputado por el petente no existió, pues pese a que el Juzgado requirió al tutelante para que aportara la reclamación administrativa dirigida a RTVC por los derechos reclamados en la demanda, el actor insistió en el documento que había anexado inicialmente, por lo cual, tanto el Juzgado como el Tribunal sostuvieron que lo reclamado no coincidía con lo pretendido judicialmente, en consecuencia, razonablemente concluyeron que no se había agotado el aludido postulado judicial.
En ese orden de ideas, determinó la improcedencia de la petición de amparo, ya que la intención del quejoso es reabrir un debate que se encuentra legalmente ejecutoriado, de igual forma, no se advierte irregularidad alguna, lo cual descarta la intervención del juez constitucional.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo reiterando las pretensiones y argumentos de la demanda tutelar, insistiendo que no hay ninguna confusión respecto de las accionadas, pues, «La demandada es tajantemente IRADIO SAS, tal como se dispuso en la subsanación de la demanda y que a pesar de la subsanación decidió rechazar la demanda (…)1.
Añadió que para el momento en que fue contratado, es decir, para los años 2013 y 2014 era IRADIO LTDA y que en el año 2016 se transformó en IRADIO S.A.S, «sociedad que fue la demandada, pero son la misma persona jurídica porque tiene el mismo NIT, el mismo certificado de existencia y representación y el mismo representante legal.»
Por tanto pidió revocar el fallo del a quo.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente dicho mecanismo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial sobre el procesal y en consecuencia se dejen sin efecto las providencias de fecha 20 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó y 2 de noviembre del mismo año de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión del a quo, el cual rechazó la demanda por indebida subsanación, dentro de la demanda ordinaria laboral que impetró en contra de las Sociedades: Eficacia S.A., Iradio SAS y Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC, con el objeto que se ordenara a las demandadas de forma solidaria al pago de horas extras, reliquidación de salarios, prestaciones sociales, sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa.
4.1. Ahora bien, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial, para mayor claridad, el Juzgado demandado en auto de 5 de septiembre de 2017, por medio del cual devolvió la demanda para subsanar, indicó:
Ahora bien, el contrato de prestación de servicios celebrado entre IRADIO S.A.S. y RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC, se suscribió el 13 de diciembre de 2013 y no en mayo de 2013, por lo que no comprende el Despacho por qué el abogado de la parte actora pretende ahora reclamar unos periodos en los que no existió tal contrato entre las accionadas (ver reclamación administrativa de folios 229 a 232) en donde puede verse que el periodo reclamado por el demandante va desde mayo de 2013 al 23 de diciembre 2013, y como bien puede observarse en el contrato 508 de 2013, el mismo fue suscrito por estos el día 13 de diciembre de 2013, pero también se evidencia en el documento que se encuentra a folios 218 a 223 y que se denomina como MODIFICACIÓN No. 4 AL CONTRATO NO. 508 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2013 CELEBRADO ENTRE RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC E INGENIERÍA DE RADIO DIFUSIÓN COLOMBIANA PEDRO GIL IRADIO LTDA en su CLÁUSULA SEGUNDA mediante la cual se modifica la cláusula novena de ese contrato y que tiene que ver con la fecha de ejecución del mismo, se indica allí que el plazo de ejecución del contrato corresponderá al periodo comprendido el día 24 de diciembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2015. (Negrilla y subrayado original).
A pesar de lo anterior, la parte actora en el escrito de subsanación insistió en la reclamación administrativa allegada inicialmente y lo afirmado respecto de la sociedad demandada, en consecuencia, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó dio por no subsanada la demanda y la rechazó en auto de 20 de septiembre de 2017.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado, al resolver la apelación en contra del auto que rechazó la demanda, reiteró que la reclamación no coincidía con la fecha mencionada en la demanda.
Respecto de la incongruencia de la sociedad demandada indicó:
Ahora bien, puede ser cierto que durante la vigencia de la relación laboral afirmada, dicha sociedad tenía otro nombre, sin embargo, la exigencia legal para la admisión de la demanda es clara en que se debe consignar el nombre de las partes, el cual debe coincidir con el que aparece en el certificado de existencia y representación, esto con el fin de evitar confusiones que afectarían el fallo, el cual debe referirse, con nombre exacto, a la persona natural o jurídica, que ha de soportar las condenas en caso de que se lleguen a emitir, y de igual forma entorpecería la ejecución que de las mismas se pretendiera hacer. Para salvar esta incongruencia, una sana práctica consiste en referirse en la demanda al nombre con el que era conocida la demandada cuando ocurrieron los hechos u omisiones, dejando claro como se denomina la sociedad para cuando se presenta el escrito introductor.
Por tanto, concluyó que la parte actora no había satisfecho ese requisito de determinar el nombre exacto de la sociedad demandada, y la fecha de la reclamación administrativa no coincidía con el periodo que reclamaba en la demanda, por lo tanto, confirmó la decisión.
Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia las providencias, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados y por el hecho de que esta sea contraria al demandante no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 4 Cdno Sala de Casación Penal.