STP9733-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9733-2018  

Radicación  n° 99384  

Acta  250  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26)  de julio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR  MANCO LONDOÑO, respecto del fallo proferido el 30 de mayo del  presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta  Corporación, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia, trámite que se extendió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Apartadó –Antioquia, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y «primacía  del derecho sustancial sobre el procesal».  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“Que  presentó demanda ordinaria laboral contra Radio Televisión  Nacional de Colombia (RTVC), y solidariamente contra IRADIO y  Eficacia S.A., que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Apartadó, que por auto del 5 de septiembre de  2017, la inadmitió, porque no había claridad sobre la  razón social de las personas jurídicas demandadas, y  porque teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, era  necesario que se allegara la reclamación administrativa  dirigida a RTVC, «por el periodo comprendido entre el 24 de  diciembre de 2013 al 31 de julio de 2014. Fecha en la que tuvo  vigencia su contrato con las demandadas antes mencionadas».  

Que  por memorial radicado el 11 de septiembre de 2017, subsanó las  citadas irregularidades, para lo cual señaló que la  razón social de una de las demandadas era IRADIO SAS,  «precisando que el tipo societario al momento de contraer las  obligaciones laborales con el señor Manco Londoño  correspondía a LTDA, por lo que existe en la demanda tal  distintivo societario y no es que sea un defecto de la misma»;  y en cuanto al segundo requerimiento, explicó que la  reclamación a RTVC sí se había aportado con la  demanda, pero para que no existiera duda volvía a aportarla.  

Que  por auto del 20 de septiembre de 2017, el Juzgado rechazó la  demanda por considerar que no había sido subsanada, decisión  que fue confirmada el 2 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Antioquia.  

Se  queja de que el Tribunal «no observó rigurosamente que  Ingeniería de Radio Difusión Nacional de Colombia Pedro  Gil Iradio, IRADIO LTDA o IRADIO, es la misma persona jurídica»,  según da cuenta el certificado de existencia y representación  que registra las reformas estatutarias de la sociedad, sumado a que  no tuvo en cuenta que «la sustitución patronal que  adquirió IRADIO LTDA –ahora S.A.S.- por los derechos,  prestaciones sociales e indemnizaciones, que quedó adeudando  EFICACIA S.A., vinculan solidariamente a RTVC en el tiempo  establecido en la reclamación administrativa desde el 23 de  mayo al 23 de diciembre de 2014, por el fenómeno de la  sustitución patronal».  

Que  «una postura razonada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito  de Apartadó fue haber devuelto la demanda ordinaria laboral  para que precisara en la pretensión del acto introductorio  referida a la solidaridad de RTVC para que fuese armónica con  la reclamación administrativa, es decir, para plasmar en la  pretensión que tal declaración de solidaridad fuese en  el tiempo estipulado en la reclamación, mas no imponer que  debía ser el tiempo que el juzgado creyó haber sido más  conveniente».  

Por  lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la  primacía del derecho sustancial sobre el procesal, y en  consecuencia, se ordene al Tribunal accionado «emitir una nueva  decisión […], ordenando la admisión de la  demanda ordinaria laboral», y que «el juez laboral valore  el elemento de convicción de la reclamación  administrativa elevada a Radio Televisión Nacional de Colombia  –RTVC en la sentencia y allí se pronuncie acerca de si  la misma es pertinente, conducente y útil para vincular de  manera solidaria esta entidad pública».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

i)  Inicialmente indicó que para la admisión de la demanda  laboral era necesario que se consignara con claridad el nombre de las  partes,  «el cual debe coincidir con el que aparece en el certificado de  existencia y representación, esto con el fin de evitar  confusiones que afectarían el fallo, el cual debe referirse,  con nombre exacto, a la persona natural o jurídica, que ha de  soportar las condenas en caso de que se lleguen a emitir, y de igual  forma entorpecería la ejecución que de las mismas se  pretendiera hacer», requisito  que incumplió el demandante a pesar de la exigencia que le  hizo el Juzgado de conocimiento.  

ii)  Referente a la falta de reclamación administrativa dirigida a  RTVC sostuvo que el artículo 6 del estatuto procesal del  trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación han  establecido como requisito de procedibilidad que se haya agotado la  misma, so pena de no adquirir competencia la justicia ordinaria,  posición que ha determinado en las sentencias  CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL,  24 may. 2007, rad. 30056, CSJ SL13128-2014 y recientemente en CSJ  SL1054-2018:  

‘El  Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo  6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público,  una persona administrativa autónoma, o una institución  o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo  cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario  correspondiente”. De manera, que antes de reclamarse ante los  estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna  pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores  entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su  petición de reivindicación ante éstas. (…)  

(…)  ‘Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del  C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto  procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la  admisión de la demanda. Por tanto, cuando se presenta una  demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales  señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez  laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de  tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento  gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación  procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado  y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que  establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se  pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de  los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C.,  modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38  ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios  de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente  improcedente y evitar providencias inhibitorias. Y si se percata que  no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su  obligación rechazar de plano la demanda, por falta de  competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C.  de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma  aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de  integración analógica consagrado en el artículo  145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay  disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la  falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la  viabilidad o no de la demanda.  

De  conformidad con la premisa anterior, el defecto imputado por el  petente no existió, pues pese  a que el Juzgado requirió al tutelante para que aportara la  reclamación administrativa dirigida a RTVC por los derechos  reclamados en la demanda, el actor insistió en el documento  que había anexado inicialmente, por lo cual, tanto el Juzgado  como el Tribunal sostuvieron que lo reclamado no coincidía con  lo pretendido judicialmente, en consecuencia, razonablemente  concluyeron que no se había agotado el aludido postulado  judicial.  

En  ese orden de ideas, determinó la improcedencia de la petición  de amparo, ya que la  intención del quejoso es reabrir un  debate que se encuentra legalmente ejecutoriado, de igual forma, no  se advierte irregularidad alguna, lo cual descarta la intervención  del juez constitucional.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo reiterando las pretensiones y  argumentos de la demanda tutelar, insistiendo que no hay ninguna  confusión respecto de las accionadas, pues, «La  demandada es tajantemente IRADIO  SAS, tal  como se dispuso en la subsanación de la demanda y que a pesar  de la subsanación decidió rechazar la demanda (…)1.  

Añadió  que para el momento en que fue contratado, es decir, para los años  2013 y 2014 era IRADIO LTDA y que en el año 2016 se transformó  en IRADIO S.A.S, «sociedad  que fue la demandada, pero son  la misma persona jurídica  porque tiene el mismo NIT, el mismo certificado de existencia y  representación y el mismo representante legal.»  

Por  tanto pidió revocar el fallo del a quo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona está facultada para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente dicho mecanismo contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y primacía del derecho  sustancial sobre el procesal y en consecuencia se dejen sin efecto  las  providencias de fecha  20 de  septiembre de 2017 proferida por el Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Apartadó y 2 de noviembre del mismo año de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó  la decisión del a quo, el cual rechazó la demanda por  indebida subsanación, dentro de la demanda ordinaria laboral  que impetró en contra de las Sociedades: Eficacia S.A., Iradio  SAS y Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC, con el  objeto que se ordenara a las demandadas de forma solidaria al pago de  horas extras, reliquidación de salarios, prestaciones  sociales, sanción por no consignación de las cesantías  y la indemnización por despido sin justa causa.  

4.1.  Ahora bien, luego de analizar los medios de convicción  allegados al expediente, se observa que las providencias censuradas  no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se  puede observar que las mismas son razonables y ajustadas a derecho,  fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro  de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas,  que realizaron un juicioso análisis probatorio y legal,  ajustado al principio de autonomía judicial, para mayor  claridad, el Juzgado demandado en auto de 5 de septiembre de 2017,  por medio del cual devolvió la demanda para subsanar, indicó:  

Ahora  bien, el contrato de prestación de servicios celebrado entre  IRADIO S.A.S. y RADIO Y TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA RTVC,  se suscribió el 13 de diciembre de 2013 y no en mayo de 2013,  por lo que no comprende el Despacho por qué el abogado de la  parte actora pretende ahora reclamar unos periodos en los que no  existió tal contrato entre las accionadas (ver reclamación  administrativa de folios 229 a 232) en donde puede verse que el  periodo reclamado por el demandante va desde mayo de 2013 al 23 de  diciembre 2013, y como bien puede observarse en el contrato 508 de  2013, el mismo fue suscrito por estos el día 13 de diciembre  de 2013, pero también se evidencia en el documento que se  encuentra a folios 218 a 223 y que se denomina como MODIFICACIÓN  No. 4 AL CONTRATO NO. 508 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2013 CELEBRADO ENTRE  RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA –RTVC E INGENIERÍA  DE RADIO DIFUSIÓN COLOMBIANA PEDRO GIL IRADIO LTDA en  su CLÁUSULA  SEGUNDA mediante  la cual se modifica la cláusula novena de ese contrato y que  tiene que ver con la fecha de ejecución del mismo, se indica  allí que el plazo de ejecución del contrato  corresponderá al periodo comprendido el día 24  de diciembre de 2013 y  el 30 de septiembre de 2015.  (Negrilla y subrayado original).  

A  pesar de lo anterior, la parte actora en el escrito de subsanación  insistió en la reclamación administrativa allegada  inicialmente y lo afirmado respecto de la sociedad demandada, en  consecuencia, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Apartadó  dio por no subsanada la demanda y la rechazó en auto de 20 de  septiembre de 2017.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado, al resolver la  apelación en contra del auto que rechazó la demanda,  reiteró que la reclamación no coincidía con la  fecha mencionada en la demanda.  

Respecto  de la incongruencia de la sociedad demandada indicó:  

Ahora  bien, puede ser cierto que durante la vigencia de la relación  laboral afirmada, dicha sociedad tenía otro nombre, sin  embargo, la exigencia legal para la admisión de la demanda es  clara en que se debe consignar el nombre de las partes, el cual debe  coincidir con el que aparece en el certificado de existencia y  representación, esto con el fin de evitar  confusiones que afectarían el fallo, el cual debe referirse,  con nombre exacto, a la persona natural o jurídica, que ha de  soportar las condenas en caso de que se lleguen a emitir, y de igual  forma entorpecería la ejecución que de las mismas se  pretendiera hacer. Para salvar esta incongruencia, una sana práctica  consiste en referirse en la demanda al nombre con el que era conocida  la demandada cuando ocurrieron los hechos u omisiones, dejando claro  como se denomina la sociedad para cuando se presenta el escrito  introductor.  

Por  tanto, concluyó que la parte actora no había satisfecho  ese requisito de determinar el nombre exacto de la sociedad  demandada, y la fecha de la reclamación administrativa no  coincidía con el periodo que reclamaba en la demanda, por lo  tanto, confirmó la decisión.  

Así  las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna  de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda  la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no  es posible que el juez constitucional entre a controvertir una  decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus  funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia las  providencias, no son más que una disparidad de criterios e  interpretaciones entre accionante y accionados y por el hecho de que  esta sea contraria al demandante no es razón suficiente para  que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se  procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 4          Cdno Sala de Casación Penal.      

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