STP9734-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9734-2018  

Radicación  n° 99408  

Acta  250  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Jimmy Alberto Fory González  respecto del fallo proferido el 13 de junio del año 2018 por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, por medio del cual negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los  Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, y el Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución  de Penas de la misma ciudad, por la presunta vulneración del  derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculados  oficiosamente las Fiscalías 33 y 74 Seccional de Cali, y el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  el A quo en los términos que a continuación se  transcriben:  

«Manifiesta  el accionante que presentó solicitud al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con  el fin de que se le envíe copia del expediente seguido en su  contra, las cuales además requiere que sean gratuitas por  sufrir de una calamidad económica.  

Hace  un recuento de la actuación procesal y de los medios de prueba  aportados dentro de la causa en que resultó condenado el señor  Fory González, para luego concluir que en la misma se  presentaron irregularidades procesales, ante la indebida valoración  del aporte probatorio producto de la inducción en error del  juez de conocimiento, señalando que la víctima fatal de  los hechos por los cuales se le condenó, se encontraba  indefensa, cuando en realidad estaba armado con un pico de botella.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar luego del estudio al libelo y las respuestas  de los funcionarios judiciales accionados, resolvió denegar  por improcedente la acción de tutela respecto del ataque  dirigido contra la sentencia proferida en contra del accionante, y  por ausencia de vulneración acerca de las postulaciones hechas  frente al despacho que vigila su pena.  

Las razones en que  se soporta la citada decisión fueron:  

El mecanismo  pertinente para alcanzar la pretensión de derruir los efectos  de la sentencia dictada en su contra, dado que refiere contar con  pruebas que demostrarían su ausencia de responsabilidad, no es  la tutela sino la acción de revisión.  

La respuesta del  centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y  del juzgado que vigila la condena de Fory González, da cuenta  que fue atendida la solicitud de copias, y resuelto el requerimiento  relacionado con el beneficio administrativo de las 72 horas de  permiso.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión,  señaló expresamente “impugno”, y el  18 de junio allegó memorial en el cual cita  en apoyo de su disenso los mismos argumentos del libelo relacionados  frente a la sentencia proferida en su contra, y reitera la solicitud  de amparo deprecada.  

    

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  En el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de  los derechos fundamentales, por parte de los entes judiciales  accionados.  

4.  En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se  contrae a señalar (i) que el centro de servicios judiciales de  los juzgados de ejecución de penas de Valledupar y el juzgado  4º de ese circuito, han omitido el envío de las copias de  toda la actuación, la cual les solicitó, y (ii) que en  el trámite de la acción penal seguida en su contra la  cual terminó con sentencia condenatoria, se presentaron  irregularidades procesales por indebida valoración del soporte  probatorio, consecuencia de la inducción en error del Juez de  conocimiento, todo lo cual desconoce sus derechos fundamentales.  

Bajo  ese escenario y de acuerdo con la pretensión del tutelante,  escrutada  la actuación hasta ahora surtida dentro del presente trámite  constitucional, imperioso resulta confirmar el fallo impugnado. Estas  las razones:  

4.1.  Acreditado está que el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por autos del 18 de abril  y 8 de mayo de esta anualidad  autorizó la expedición  de copias solicitadas por el accionante, las cuales según  constancia de recibido1  firmada por Fory González le fueron entregadas el 10 de mayo  de 2018.  

4.2. Concurre en  apoyo a demostrar la diligencia del Juzgado que vigila la pena del  accionante, respecto de los requerimientos que éste ha hecho a  la judicatura, el auto del 25 de mayo de 2018, por medio del cual se  concede la aprobación del beneficio administrativo hasta de 72  horas en favor de Jimmy Alberto Fory González.  

4.3.  La Sala advierte acertados los  argumentos que adujo el Tribunal para denegar el amparo deprecado  respecto de la pretensión que persigue el demandante  relacionada con dejar sin efectos la sentencia proferida en su contra  por el Juzgado de conocimiento, pues si bien alega contar con  elementos probatorios que no fueron tenidos en cuenta dentro del  proceso y por los cuales se podría demostrar una causal  excluyente de responsabilidad como lo sería la legitima  defensa, y que al Juez de la causa le fueron ofrecidas pruebas  falsas, las mismas deben ser expuestas por el demandante a través  del mecanismo dispensado por el legislador, concretamente por vía  de la acción de revisión que no por el mecanismo  excepcional de súplica constitucional aquí activado,  dado su carácter residual y subsidiario.  

5.  Finalmente y en cuanto a las censuras formuladas por el censor contra  las pruebas, menester es señalar que le está vedado a  esta Sala, mientras actúa como Juez de Tutela inmiscuirse en  asuntos del resorte exclusivo del juez de la causa, pues lo contrario  sería desconocer los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, así como los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma  Superior.  

6. Por  consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir  razones que ameriten derruirlo.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido  por las razones expuestas.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 136 cdno Tribunal  

      

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