Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9734-2018
Radicación n° 99408
Acta 250
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Jimmy Alberto Fory González respecto del fallo proferido el 13 de junio del año 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y el Centro de Servicios de los juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculados oficiosamente las Fiscalías 33 y 74 Seccional de Cali, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el A quo en los términos que a continuación se transcriben:
«Manifiesta el accionante que presentó solicitud al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, con el fin de que se le envíe copia del expediente seguido en su contra, las cuales además requiere que sean gratuitas por sufrir de una calamidad económica.
Hace un recuento de la actuación procesal y de los medios de prueba aportados dentro de la causa en que resultó condenado el señor Fory González, para luego concluir que en la misma se presentaron irregularidades procesales, ante la indebida valoración del aporte probatorio producto de la inducción en error del juez de conocimiento, señalando que la víctima fatal de los hechos por los cuales se le condenó, se encontraba indefensa, cuando en realidad estaba armado con un pico de botella.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar luego del estudio al libelo y las respuestas de los funcionarios judiciales accionados, resolvió denegar por improcedente la acción de tutela respecto del ataque dirigido contra la sentencia proferida en contra del accionante, y por ausencia de vulneración acerca de las postulaciones hechas frente al despacho que vigila su pena.
Las razones en que se soporta la citada decisión fueron:
El mecanismo pertinente para alcanzar la pretensión de derruir los efectos de la sentencia dictada en su contra, dado que refiere contar con pruebas que demostrarían su ausencia de responsabilidad, no es la tutela sino la acción de revisión.
La respuesta del centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas y del juzgado que vigila la condena de Fory González, da cuenta que fue atendida la solicitud de copias, y resuelto el requerimiento relacionado con el beneficio administrativo de las 72 horas de permiso.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión, señaló expresamente “impugno”, y el 18 de junio allegó memorial en el cual cita en apoyo de su disenso los mismos argumentos del libelo relacionados frente a la sentencia proferida en su contra, y reitera la solicitud de amparo deprecada.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración de los derechos fundamentales, por parte de los entes judiciales accionados.
4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a señalar (i) que el centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de penas de Valledupar y el juzgado 4º de ese circuito, han omitido el envío de las copias de toda la actuación, la cual les solicitó, y (ii) que en el trámite de la acción penal seguida en su contra la cual terminó con sentencia condenatoria, se presentaron irregularidades procesales por indebida valoración del soporte probatorio, consecuencia de la inducción en error del Juez de conocimiento, todo lo cual desconoce sus derechos fundamentales.
Bajo ese escenario y de acuerdo con la pretensión del tutelante, escrutada la actuación hasta ahora surtida dentro del presente trámite constitucional, imperioso resulta confirmar el fallo impugnado. Estas las razones:
4.1. Acreditado está que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por autos del 18 de abril y 8 de mayo de esta anualidad autorizó la expedición de copias solicitadas por el accionante, las cuales según constancia de recibido1 firmada por Fory González le fueron entregadas el 10 de mayo de 2018.
4.2. Concurre en apoyo a demostrar la diligencia del Juzgado que vigila la pena del accionante, respecto de los requerimientos que éste ha hecho a la judicatura, el auto del 25 de mayo de 2018, por medio del cual se concede la aprobación del beneficio administrativo hasta de 72 horas en favor de Jimmy Alberto Fory González.
4.3. La Sala advierte acertados los argumentos que adujo el Tribunal para denegar el amparo deprecado respecto de la pretensión que persigue el demandante relacionada con dejar sin efectos la sentencia proferida en su contra por el Juzgado de conocimiento, pues si bien alega contar con elementos probatorios que no fueron tenidos en cuenta dentro del proceso y por los cuales se podría demostrar una causal excluyente de responsabilidad como lo sería la legitima defensa, y que al Juez de la causa le fueron ofrecidas pruebas falsas, las mismas deben ser expuestas por el demandante a través del mecanismo dispensado por el legislador, concretamente por vía de la acción de revisión que no por el mecanismo excepcional de súplica constitucional aquí activado, dado su carácter residual y subsidiario.
5. Finalmente y en cuanto a las censuras formuladas por el censor contra las pruebas, menester es señalar que le está vedado a esta Sala, mientras actúa como Juez de Tutela inmiscuirse en asuntos del resorte exclusivo del juez de la causa, pues lo contrario sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 136 cdno Tribunal