STP4083-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4083-2018  

Radicación  N° 97604  

Acta  No. 099  

Bogotá  D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia esta  Corporación frente a la acción de tutela promovida por  el señor HERNANDO SERPA MONTERO,  contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de  amparo para los derechos fundamentales al debido proceso sin  dilaciones injustificadas, acceso a la administración de  justicia y a la protección especial en circunstancias de  debilidad manifiesta.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  El señor HERNANDO SERPA MONTERO, puso de presente que en el  proceso que instauró contra la sociedad Rohm and Haas Colombia  Ltda., “en  procura de resolver algunas diferencias que tenemos en relación  con mis cotizaciones a la seguridad social”,  el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá mediante  sentencia fechada 05 de junio de 2009 negó su pretensión.  

2.  Indicó que al pronunciarse frente al recurso de apelación  interpuesto contra el fallo de primera instancia, una Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito  Judicial la confirmó.  

3.  Agregó que contra la anterior decisión se interpuso el  recurso extraordinario de casación, el cual fue radicado el 28  de febrero de 2013.  

4.  Precisó que el 12 de enero del año en curso solicitó  al Magistrado Ponente procediera a dictar una decisión de  fondo en ese asunto, teniendo “la  duración extremadamente larga del proceso y mi avanzada edad”,  pues a la fecha “cuento  con 73 años de edad”.  

5.  Con base en lo expuesto, el señor HERNANDO SERPA MONTERO  solicitó se ordenara a la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación procediera a emitir una decisión  pronta y de fondo en el asunto referenciado.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta Sala de Decisión  Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, dispuso  comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor  HERNANDO SERPA MONTERO.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad con la  preceptiva del artículo 1º, numeral 7º del Decreto  1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala  por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Es indiscutible que la  solicitud de amparo presentada por el señor HERNANDO SERPA  MONTERO se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto al  recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario de esa  especialidad que cursa contra la empresa Rohm and Haas Colombia Ltda.  

4. Hecha la anterior precisión,  necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el  inciso 4º del artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

5. Lo anterior, le sirve a la  Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano  HERNANDO SERPA MONTERO, resulta improcedente porque existen  procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora  en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus  decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.  

Efectivamente,  la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es  la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de  la recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo  propuesto.  

6.  Además, no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, máxime cuando está  pendiente que la Corporación Judicial accionada se pronuncie  frente a la solicitud de priorización elevada el pasado 18 de  enero por el señor HERNANDO SERPA MONTERO.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2., administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el  ciudadano HERNANDO SERPA MONTERO.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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