Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4083-2018
Radicación N° 97604
Acta No. 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia esta Corporación frente a la acción de tutela promovida por el señor HERNANDO SERPA MONTERO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia y a la protección especial en circunstancias de debilidad manifiesta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. El señor HERNANDO SERPA MONTERO, puso de presente que en el proceso que instauró contra la sociedad Rohm and Haas Colombia Ltda., “en procura de resolver algunas diferencias que tenemos en relación con mis cotizaciones a la seguridad social”, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia fechada 05 de junio de 2009 negó su pretensión.
2. Indicó que al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial la confirmó.
3. Agregó que contra la anterior decisión se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue radicado el 28 de febrero de 2013.
4. Precisó que el 12 de enero del año en curso solicitó al Magistrado Ponente procediera a dictar una decisión de fondo en ese asunto, teniendo “la duración extremadamente larga del proceso y mi avanzada edad”, pues a la fecha “cuento con 73 años de edad”.
5. Con base en lo expuesto, el señor HERNANDO SERPA MONTERO solicitó se ordenara a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación procediera a emitir una decisión pronta y de fondo en el asunto referenciado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el señor HERNANDO SERPA MONTERO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el señor HERNANDO SERPA MONTERO se encuentra orientada a conseguir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie respecto al recurso de casación interpuesto en el proceso ordinario de esa especialidad que cursa contra la empresa Rohm and Haas Colombia Ltda.
4. Hecha la anterior precisión, necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso:
“La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
5. Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano HERNANDO SERPA MONTERO, resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios.
Efectivamente, la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.
6. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando está pendiente que la Corporación Judicial accionada se pronuncie frente a la solicitud de priorización elevada el pasado 18 de enero por el señor HERNANDO SERPA MONTERO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano HERNANDO SERPA MONTERO. Y,
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria