STP9732-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9732-2018  

Radicación  n° 99382  

Acta 250  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Édgar Cataño Ospina,  respecto del fallo proferido el 6 de junio del año en curso  por la “Sala de Decisión Constitucional” del  Tribunal Superior de Buga, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado  Penal del Circuito de Sevilla, la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle, la Unidad de Carrera Judicial y  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de dicho departamento, por la presunta violación de  los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  igualdad y seguridad social.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos constitutivos de la petición de amparo se compendian en  los siguientes términos:  

1.  Afirma el accionante que nació el 1° de octubre de 1954 y  fue afiliado al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, entidad  a la cual se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social en  pensiones durante su vida laboral.  

2.  Resalta que el último cargo desempeñado fue el de  citador grado III en el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, para  el que fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución 012  del 13 de julio de 2016 en razón a la licencia no remunerada  concedida a la titular María del Pilar Ramírez Morales,  cargo que detentó hasta el 15 de ese mismo mes y año en  virtud a que la citada renunció a la licencia, razón  por la cual se expidió la resolución 013 del 15 del  citado mes y año declarando la insubsistencia  del  nombramiento.  

3.  Precisa que no se tuvo en cuenta que para el mes de julio de 2016  tenía 61 años de edad, de manera que, según  términos de la Ley 797 de 2003, ostentaba la calidad de pre  pensionable al faltarle menos de tres años para cumplir los  requisitos legales.  

4.  Destaca que el único ingreso era su salario con el que suplía  sus necesidades y cubría los estudios de su hija menor de  edad, los que tuvo que suspender precisamente por falta de recursos.  

5. Aclara que si  bien es cierto fue incluido en nómina de pensionados desde el  mes de marzo de 2018, las consecuencias de la insubsistencia  persisten, toda vez que mantiene múltiples compromisos  financieros que no ha podido atender.  

6.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los  derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene  el reconocimiento y pago de “…las  sumas de dinero causadas por concepto de indemnización, ante  la declaratoria de insubsistencia y que corresponde al período  comprendido entre el momento en que se surte efectos el acto  administrativo Resolución No. 013 de 15 de julio de 2016 que  así lo dispone, y el ingreso en nómina de pensionados  en el mes de marzo del año en curso.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal  Superior de Buga declaró improcedente el amparo deprecado. Los  argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue:  

1.  El accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la  protección de sus derechos, ya que puede acudir ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

2.  Precisó que existían situaciones particulares que  impedían concluir respecto de la inminencia de un daño  irreparable: i) el actor recibe su mesada pensional desde marzo de  2018; ii) la desvinculación tuvo lugar el 15 de julio de 2016,  lo cual significaba que durante ese interregno pudo procurar sus  ingresos, tanto que logró cotizar al sistema de seguridad  social para alcanzar el reconocimiento pensional.  

3.  Al margen de la improcedencia del amparo, la terminación del  vínculo laboral no vulneró los derechos fundamentales,  toda vez que ello no devino de una decisión arbitraria, por el  contrario, tuvo fundamento en el cumplimiento de un deber legal,  ya  que ante la renuncia de la licencia que en su momento le fue otorgada  a la titular, resultaba forzoso la finalización del  nombramiento realizado en favor de Cataño Ospina, sin que  pudiera considerarse que el ejercicio de un derecho otorgado por ley  a quien ostenta un cargo en carrera, pueda derivar en un menoscabo  ius fundamental.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó el fallo sin exponer argumentos frente a su  inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal  Superior de Buga.  

2. Según lo  precisa el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Al tenor de lo  indicado, la interposición de la tutela se torna viable  únicamente en la medida que se demuestre así sea de  manera sumaria la real vulneración o amenaza de los derechos  de orden superior, evento en el cual surge para el juez  constitucional la obligación de adoptar las medidas que se  consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal  restablecimiento, de lo contrario la petición de amparo  deviene improcedente.  

4. Bajo ese  contexto, advierte  desde ya la Sala que en el asunto que concita la atención no  obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver la  vulneración de los derechos fundamentales demandados, por lo  tanto, no queda alternativa distinta a la de confirmar el fallo de  primera instancia.  

4.1. En efecto, la  queja constitucional expuesta por Édgar Cataño Ospina  dice relación con la emisión de la Resolución  013 del 15 de julio de 2016 por parte del Juzgado Penal del Circuito  de Sevilla, mediante el cual declaró insubsistente el  nombramiento como citador efectuado en provisionalidad en razón  de la renuncia a la licencia presentada por la titular del cargo,  procedimiento que para el citado se torna irregular por cuanto no se  tuvo en cuenta que para ese momento ostentaba la condición de  pre-pensionable.  

4.2. Frente al  particular, ha de indicarse que el accionante equivocó la vía  para censurar  la decisión adoptada mediante el referido acto administrativo,  ya que resulta claro que el camino al cual debió concurrir no  era diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa  y exponer ante ella la tesis propuesta en su demanda de amparo.  

Lo anterior por  cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de  derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia  de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional; por lo tanto, si por  cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a  este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.  

Sobre el tema  abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos,  de allí que si el libelista tuvo la oportunidad de hacer uso  del instrumento judicial apto, no resulta legítimo que  pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las  discrepancias respecto de la decisión atacada.  

La anterior  posición se encuentra soportada en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio  constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, que no es este el caso como más adelante se  expondrá.  

4.3. La  improcedencia de la tutela se hace aún más evidente si  se tiene en cuenta que las pretensiones están dirigidas al  reconocimiento y pago de una indemnización con ocasión  de la insubsistencia decretada por el juzgado accionado, por la  sencilla razón que es un asunto que contempla características  económicas que deben ventilarse por los mecanismos que ofrece  el ordenamiento jurídico y no por la vía  constitucional.  

4.4. Se dijo en  precedencia que el principio de subsidiariedad podía  descartarse en el evento de acreditarse un perjuicio irremediable,  único evento que torna viable el amparo de manera transitoria,  pero no es este el caso, por cuanto no obra dentro de la actuación  elemento probatorio que así lo indique, por el contrario, está  acreditó, según voces del mismo accionante, que se  halla incluido en nómina de pensionado y en razón de  ello desde el mes de marzo recibe la correspondiente mesada,  circunstancia que sin duda alguna descarta un compromiso de los  derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, que  por tal condición está afiliado a una EPS y con el  monto de la misma suple sus necesidades básicas, de donde se  concluye la inexistencia de una daño de tal entidad.  

4.5. Aunado a lo  anterior, se observa igualmente incumplido el requisito de  inmediatez, previsto igualmente como presupuesto de procedibilidad de  la acción de tutela, según el cual obliga a la  interposición dentro de un término prudencial, es  decir, próximo respecto de la ocurrencia de los hechos  constitutivos de la violación y/o amenaza de las garantías  fundamentales.  

En este particular  evento abiertamente intrascendente se hace la discusión  expuesta por el actor frente a la violación de los derechos de  orden superior, especialmente el mínimo vital, cuando han  transcurrido casi dos años después de acaecido el hecho  que se estima vulnerador, pues si este tiene que ver con la  posibilidad de contar con los recursos suficientes para la atender  las necesidades básicas que la persona requiere para su  subsistencia, entre ellas, alimentación, vestuario,  recreación, etc., necesario se hace deprecar su protección  de manera oportuna, de lo contrario se desvirtúa la inminencia  de la protección constitucional, como acaeció en este  caso.  

5. En conclusión  al no observarse un compromiso de los derechos fundamentales del  accionante, se impone la confirmación del fallo impugnado, tal  como se precisó párrafos atrás.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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