Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP4089-2018
Radicación n.° 97620
Acta 099
Bogotá D. C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano HERMES OMAR CÁRDENAS ARRIETA contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los presupuestos fácticos de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Relató que Eusebio Manuel Salgado Montiel lo demandó con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral subordinada y en consecuencia obtener el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones derivados de ese presunto vínculo; que surtido el trámite de rigor, en su defensa explicó “la realidad del vínculo civil (…) y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos”, principalmente que la labor recibida se reducía a una hora diaria, sin embargo, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), a quien le correspondió el conocimiento del asunto, declaró el contrato y lo condenó al pago de cesantías, intereses a estas, indemnización por despido, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indexación y aportes a la seguridad social.
En su criterio, el Juzgado incurrió en una “vía de hecho”, pues se basó en una “desacertada valoración”, dado que le otorgó eficacia probatoria a lo dicho por el único testigo llamado al proceso, “quien no brindó información, ni siquiera aproximada sobre los extremos temporales” y solo afirmó que en una ocasión ingresó a la finca donde laboraba el demandante, lo que constituye un hecho aislado pues “nunca lo vio trabajando”; en oposición, dice el promotor, el despacho no le dio crédito a los testimonios de Nicolás Emiro Montiel y Elder Enrique Cárdenas, sus testigos, quienes sí tuvieron contacto directo con Salgado Montiel e indicaron que este “en ocasiones (…) no iba a la parcela, sino que mandaba a un sobrino”, con lo que quedaba cuestionada la prestación personal del servicio. A esto se sumaba que Salgado Montiel atendía una tienda de su propiedad y se dedicaba a cultivar arroz, de allí que no existía subordinación.
El accionante destacó que, pese a que no estaba obligado, “cancelé todo lo adeudado, incluyendo prestaciones, sin estar obligado a ello”, y criticó que el juzgado haya aseverado, sin soporte alguno, que la actividad ejercida por Salgado Montiel “demanda necesariamente un término superior a una hora diaria”.
Que apeló y el Tribunal, por sentencia del 21 de noviembre de 2017, tras cometer “los mismos errores de indebida valoración de las pruebas, especialmente las (…) testimoniales”, confirmó la determinación de primer grado. Frente a esta providencia, adujo que formuló incorrectamente el problema jurídico, dado que debió limitarse a determinar si el demandante laboraba o no una hora diaria en el contexto del vínculo civil que los ataba, y añadió que se ratificó la moratoria sin que estuviese probada la mala fe en su proceder».
2. Por lo anteriormente expuesto el actor HERMES OMAR CÁRDENAS ARRIETA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos fundamentales y en consecuencia: intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 70708-31-89-001-2014-00012-00 que promovió en su contra el señor Eusebio Manuel Salgado Montiel, para que deje sin valor y efecto jurídico la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2017, por cuyo medio la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó integralmente el fallo del 24 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre), en el que se declaró la existencia de un contrato laboral entre la parte demandante y el señor CÁRDENAS ARRIETA, condenando a éste último al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la citada Corporación que «profiera un nuevo fallo en el que efectúe la debida valoración probatoria de la prueba testimonial y aborde el estudio del recurso de alzada desde el problema jurídico que se le plantea al interponer el recurso de apelación».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 17 de enero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa del ciudadano Eusebio Manuel Salgado Montiel, quien actuó como parte demandante en el proceso ordinario laboral con radicación 70708-31-89-001-2014-00012-00 que por esta vía excepcional cuestiona el actor HERMES OMAR CÁRDENAS ARRIETA.
2. La Magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Martha Teresa Flórez Samudio2, informó que efectivamente, a esa Corporación le correspondió conocer en segunda instancia el proceso ordinario con radicado 2014-00012, indicando que en audiencia pública realizada el 21 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en la que se desató la alzada propuesta por HERMES OMAR CÁRDENAS ARRIETA, confirmando el fallo del Juzgado a quo.
Aseguró que «la providencia que esta Corporación profirió dentro del litigio que señala el tutelante, estuvo acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes» adicionando que «fue suficientemente motivada, por lo que de esta no se puede desprender vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados, pues ello sólo es dado de decisiones judiciales claramente arbitrarias u ostensiblemente contrarias a derecho, lo cual no es el caso».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 24 de enero de 20183, negó el amparo constitucional de tutela deprecado por HERMES OMAR CÁRDENAS ARRIETA, tras considerar que revisado el contenido de la decisión judicial proferida por el Tribunal aquí demandado –sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2017– cuyos efectos pretende invalidar el actor, se tiene que la misma resulta razonable.
Al respecto, señaló el Cuerpo Decisorio de primer nivel que lo que se advierte de la argumentación del demandante «es un evidente desacuerdo con lo proferido en el fallo emitido por el Tribunal accionado el 21 de noviembre de 2017, pues no se observa que en el análisis del caso se hayan quebrantado las garantías constitucionales del allí demandado; por el contrario, la Corte encuentra que la solución judicial plasmada en la providencia, es producto de un estudio minucioso de los elementos de juicio militantes en el plenario, y la aplicación razonable de la norma que regía el asunto».
Además, indicó el Juez Colegiado de tutela que «la problemática abordada fue justamente la que el censor extraña en su argumentación» y el Tribunal ad quem «al emprender la revisión de las pruebas militantes en el plenario, tuvo en cuenta la totalidad de ellas, incluso los testimonios que resalta el promotor, solo que de su análisis el juzgador concluyó un supuesto completamente distinto al del actor», circunstancias que «distan de ser arbitrarias, pues consignan un criterio jurídico que, independientemente de que se comparta o no, en todo caso es respetuoso del ordenamiento jurídico y deriva de un análisis objetivo de los elementos de juicio obrantes, a tono con una interpretación coherente de las normas aplicables al asunto».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al señor HERMES OMAR CÁRDENAS ARRIETA, mediante Oficio OSSCL n.° 8576 adiado 6 de febrero de 20184 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión5; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 21 de febrero de 20186; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 18227 del 6 de marzo del año que avanza7.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, argumentando que contrario a lo allí concluido «sí hubo una vía de hecho por parte de los operadores de justicia, puesto que los testimonios rendidos por mis testigos que les consta que el demandante señor Eusebio Manuel Salgado Montiel había laborado una sola hora diaria y también lo confirma mi interrogatorio, contrario al sólo testimonio del demandante que desconoció por completo la relación laboral y no le constaba que hubiera trabajado en el predio que era de mi propiedad».
En consecuencia, solicitó que se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y se acceda a su pretensión de «decretar la nulidad del proceso» para que «sean valoradas las pruebas en derecho».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Como se mencionó en acápite precedente, resulta indiscutible que HERMES OMAR CÁRDENAS ARRIETA con la interposición de la presente demanda persigue que el juez de tutela: intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 70708-31-89-001-2014-00012-00 que promovió en su contra el señor Eusebio Manuel Salgado Montiel; deje sin valor y efecto jurídico la sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2017, por cuyo medio la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó integralmente el fallo del 24 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre); y, ordene a la citada Corporación que «profiera un nuevo fallo en el que efectúe la debida valoración probatoria de la prueba testimonial y aborde el estudio del recurso de alzada desde el problema jurídico que se le plantea al interponer el recurso de apelación».
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Sumado a lo anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto de impugnación, no se advierte que en el decurso del proceso cuestionado por el accionante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo haya desconocido sus derechos fundamentales, por el contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento se extracta que al señor HERMES OMAR CÁRDENAS ARRIETA se le garantizó el debido proceso y la actuación se desarrolló conforme a las ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de trámites, tanto así que tuvo la posibilidad de ejercer sus derechos de postulación, defensa y contradicción.
Ahora, el hecho que el fallador de segunda instancia no haya acogido los argumentos con base en los cuales el aquí actor pretendía la revocatoria del fallo del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre) –adiado 24 de agosto de 2016– y obtener para sí la absolución frente al pago de salarios y prestaciones laborales reclamadas por el señor Eusebio Manuel Salgado Montiel –ex trabajador suyo–; en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per se de los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior por cuanto, como lo refirió el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, en la decisión de segundo grado adoptada el 21 de noviembre de 2017 por el Tribunal ad quem –aquí cuestionado– no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración: (i) con base en el material probatorio obrante en la causa; (ii) atendiendo las normas que estimó aplicables a la problemática planteada; y (iii) exponiendo de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para confirmar el fallo impartido por el Juzgado a quo, ratificando en consecuencia, la condena al pago de salarios y prestaciones sociales –en favor de Eusebio Manuel Salgado Montiel– impuesta en contra de quien ahora acciona en tutela HERMES OMAR CÁRDENAS ARRIETA.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. Ahora, debe resaltar la Sala que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante destacar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per se de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese sentido, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
7.4. Insiste esta Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de allí que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa naturaleza:
«Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999).
No obstante en el presente caso, el actor no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
11. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 17 a 18 y 27 a 28. Ibídem.
3 Ver folios 29 a 33. Ibídem.
4 Ver folio 40. Ibídem.
5 Ver folio 42. Ibídem.
6 Ver folio 45. Ibídem.
7 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
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