STP4089-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP4089-2018  

Radicación  n.° 97620  

Acta 099  

Bogotá D.  C., marzo veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano HERMES  OMAR CÁRDENAS ARRIETA  contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  el prenombrado frente al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de  San Marcos (Sucre)  y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, por la presunta vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Relató que  Eusebio Manuel Salgado Montiel lo demandó con el fin de que se  declarara la existencia de una relación laboral subordinada y  en consecuencia obtener el pago de salarios, prestaciones e  indemnizaciones derivados de ese presunto vínculo; que surtido  el trámite de rigor, en su defensa explicó “la  realidad del vínculo civil (…) y las circunstancias de  modo, tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos”,  principalmente que la labor recibida se reducía a una hora  diaria, sin embargo, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San  Marcos (Sucre), a quien le correspondió el conocimiento del  asunto, declaró el contrato y lo condenó al pago de  cesantías, intereses a estas, indemnización por  despido, prima de servicios, vacaciones, indemnización  moratoria, indexación y aportes a la seguridad social.  

En su criterio, el Juzgado  incurrió en una “vía de hecho”, pues se  basó en una “desacertada valoración”, dado  que le otorgó eficacia probatoria a lo dicho por el único  testigo llamado al proceso, “quien no brindó  información, ni siquiera aproximada sobre los extremos  temporales” y solo afirmó que en una ocasión  ingresó a la finca donde laboraba el demandante, lo que  constituye un hecho aislado pues “nunca lo vio trabajando”;  en oposición, dice el promotor, el despacho no le dio crédito  a los testimonios de Nicolás Emiro Montiel y Elder Enrique  Cárdenas, sus testigos, quienes sí tuvieron contacto  directo con Salgado Montiel e indicaron que este “en ocasiones  (…) no iba a la parcela, sino que mandaba a un sobrino”,  con lo que quedaba cuestionada la prestación personal del  servicio. A esto se sumaba que Salgado Montiel atendía una  tienda de su propiedad y se dedicaba a cultivar arroz, de allí  que no existía subordinación.  

El accionante destacó  que, pese a que no estaba obligado, “cancelé todo lo  adeudado, incluyendo prestaciones, sin estar obligado a ello”,  y criticó que el juzgado haya aseverado, sin soporte alguno,  que la actividad ejercida por Salgado Montiel “demanda  necesariamente un término superior a una hora diaria”.  

Que apeló y el  Tribunal, por sentencia del 21 de noviembre de 2017, tras cometer  “los mismos errores de indebida valoración de las  pruebas, especialmente las (…) testimoniales”, confirmó  la determinación de primer grado. Frente a esta providencia,  adujo que formuló incorrectamente el problema jurídico,  dado que debió limitarse a determinar si el demandante  laboraba o no una hora diaria en el contexto del vínculo civil  que los ataba, y añadió que se ratificó la  moratoria sin que estuviese probada la mala fe en su proceder».  

2. Por lo  anteriormente expuesto el actor HERMES  OMAR CÁRDENAS ARRIETA  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos fundamentales y en consecuencia: intervenga  en  el proceso ordinario laboral con radicación  70708-31-89-001-2014-00012-00  que promovió en su contra el señor Eusebio Manuel  Salgado Montiel, para que deje  sin valor y efecto  jurídico  la  sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2017, por cuyo  medio la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó integralmente el  fallo del 24 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre),  en el que se declaró la existencia de un contrato laboral  entre la parte demandante y el señor CÁRDENAS  ARRIETA,  condenando a éste último al pago de salarios y  prestaciones sociales dejadas de percibir.  

Y que como  consecuencia de lo anterior, se  ordene  a la citada Corporación que «profiera  un nuevo fallo en el que efectúe la debida valoración  probatoria de la prueba testimonial y aborde el estudio del recurso  de alzada desde el problema jurídico que se le plantea al  interponer el recurso de apelación».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 17 de enero de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa del ciudadano Eusebio Manuel Salgado  Montiel, quien actuó como parte demandante en el proceso  ordinario laboral con radicación 70708-31-89-001-2014-00012-00  que por esta vía excepcional cuestiona  el actor HERMES  OMAR CÁRDENAS ARRIETA.  

2. La Magistrada  de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, Martha Teresa Flórez Samudio2,  informó que efectivamente, a esa Corporación le  correspondió conocer en segunda instancia el proceso ordinario  con radicado 2014-00012, indicando que en audiencia pública  realizada el 21 de noviembre de 2017 se dictó sentencia en la  que se desató la alzada propuesta por HERMES  OMAR CÁRDENAS ARRIETA,  confirmando el fallo del Juzgado a quo.  

Aseguró que  «la  providencia que esta Corporación profirió dentro del  litigio que señala el tutelante, estuvo acorde con las normas  y criterios jurisprudenciales pertinentes» adicionando que «fue  suficientemente motivada, por lo que de esta no se puede desprender  vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados,  pues ello sólo es dado de decisiones judiciales claramente  arbitrarias u ostensiblemente contrarias a derecho, lo cual no es el  caso».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 24 de enero de 20183,  negó el amparo constitucional de tutela deprecado por HERMES  OMAR CÁRDENAS ARRIETA,  tras considerar que revisado el contenido de la decisión  judicial proferida por el Tribunal aquí demandado –sentencia  de segunda instancia del 21 de noviembre de 2017–  cuyos efectos pretende invalidar el actor, se tiene que la misma  resulta razonable.  

Al respecto,  señaló el Cuerpo Decisorio de primer nivel que lo que  se advierte de la argumentación del demandante «es  un evidente desacuerdo con lo proferido en el fallo emitido por el  Tribunal accionado el 21 de noviembre de 2017, pues no se observa que  en el análisis del caso se hayan quebrantado las garantías  constitucionales del allí demandado; por el contrario, la  Corte encuentra que la solución judicial plasmada en la  providencia, es producto de un estudio minucioso de los elementos de  juicio militantes en el plenario, y la aplicación razonable de  la norma que regía el asunto».  

Además,  indicó el Juez Colegiado de tutela que «la  problemática abordada fue justamente la que el censor extraña  en su argumentación»  y el Tribunal ad  quem  «al  emprender la revisión de las pruebas militantes en el  plenario, tuvo en cuenta la totalidad de ellas, incluso los  testimonios que resalta el promotor, solo que de su análisis  el juzgador concluyó un supuesto completamente distinto al del  actor»,  circunstancias que «distan  de ser arbitrarias, pues consignan un criterio jurídico que,  independientemente de que se comparta o no, en todo caso es  respetuoso del ordenamiento jurídico y deriva de un análisis  objetivo de los elementos de juicio obrantes, a tono con una  interpretación coherente de las normas aplicables al asunto».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor HERMES  OMAR CÁRDENAS ARRIETA,  mediante Oficio OSSCL n.° 8576 adiado 6 de febrero de 20184  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión5;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 21 de febrero de 20186;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 18227 del 6 de marzo del año que avanza7.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, argumentando que  contrario a lo allí concluido «sí  hubo una vía de hecho por parte de los operadores de justicia,  puesto que los testimonios rendidos por mis testigos que les consta  que el demandante señor Eusebio Manuel Salgado Montiel había  laborado una sola hora diaria y también lo confirma mi  interrogatorio, contrario al sólo testimonio del demandante  que desconoció por completo la relación laboral y no le  constaba que hubiera trabajado en el predio que era de mi propiedad».  

En consecuencia,  solicitó que se conceda el amparo a los derechos fundamentales  invocados y se acceda a su pretensión de «decretar  la nulidad del proceso»  para que «sean  valoradas las pruebas en derecho».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. Como se  mencionó en acápite precedente, resulta indiscutible  que HERMES  OMAR CÁRDENAS ARRIETA con  la interposición de la presente demanda persigue que el juez  de tutela: intervenga  en  el proceso ordinario laboral con radicación  70708-31-89-001-2014-00012-00  que promovió en su contra el señor Eusebio Manuel  Salgado Montiel; deje  sin valor y efecto  jurídico  la  sentencia de segunda instancia del 21 de noviembre de 2017, por cuyo  medio la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó integralmente el  fallo del 24 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado  1º Promiscuo del Circuito de San Marcos (Sucre);  y, ordene  a la citada Corporación que «profiera  un nuevo fallo en el que efectúe la debida valoración  probatoria de la prueba testimonial y aborde el estudio del recurso  de alzada desde el problema jurídico que se le plantea al  interponer el recurso de apelación».  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

Al respecto, en  reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…] el único  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2. Sumado a lo  anterior, como de manera acertada se indicó en el fallo objeto  de impugnación, no se advierte que en  el decurso del proceso cuestionado por el accionante, la  Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo haya desconocido sus derechos fundamentales, por el  contrario, de las piezas procesales arrimadas a este diligenciamiento  se extracta que al señor HERMES  OMAR CÁRDENAS ARRIETA  se le garantizó el debido  proceso y la actuación se desarrolló conforme a las  ritualidades propias establecidas por el legislador para ese tipo de  trámites, tanto así que tuvo la posibilidad de ejercer  sus derechos de postulación, defensa  y contradicción.  

Ahora, el hecho  que el fallador de segunda instancia no haya acogido los argumentos  con base en los cuales el aquí actor pretendía la  revocatoria del fallo del Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de  San Marcos (Sucre)  –adiado 24  de agosto de 2016–  y obtener para sí la absolución frente al pago de  salarios y prestaciones laborales reclamadas por el señor  Eusebio Manuel Salgado Montiel –ex  trabajador suyo–;  en manera alguna es una circunstancia vulneratoria per  se  de los derechos fundamentales invocados.  

Lo anterior por  cuanto, como lo refirió el Juez Colegiado de tutela de primera  instancia, en la decisión de segundo grado adoptada el 21 de  noviembre de 2017 por el Tribunal ad  quem  –aquí  cuestionado–  no se advierte arbitrariedad, capricho o negligencia, sino que por el  contrario, ese Cuerpo Decisorio analizó, valoró y  resolvió el caso sometido a su consideración: (i)  con base en el material probatorio obrante en la causa; (ii)  atendiendo las normas que estimó aplicables a la problemática  planteada; y (iii)  exponiendo de manera razonada los argumentos que le sirvieron de  fundamento para confirmar el fallo impartido por el Juzgado a  quo,  ratificando en consecuencia, la condena al pago de salarios y  prestaciones sociales –en  favor de Eusebio Manuel Salgado Montiel–  impuesta en contra de quien ahora acciona en tutela HERMES  OMAR CÁRDENAS ARRIETA.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3.  Ahora, debe resaltar la Sala que cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  destacar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias per  se  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En  ese sentido, el  juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a  los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver  con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

7.4. Insiste esta  Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción  de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Finalmente,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable  habría lugar a la intervención del Juez de tutela, de  allí que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable precaver un daño de esa  naturaleza:  

«Se entiende por  irremediable el daño para cuya reparación no existe  medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se  produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior  a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la  teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No obstante en  el presente caso, el actor no demostró la configuración  de los requisitos para predicar la inminente causación de un  perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

11. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 24  de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 17 a 18 y 27 a 28. Ibídem.  

3          Ver folios 29 a 33. Ibídem.  

4          Ver folio 40. Ibídem.  

5          Ver folio 42. Ibídem.  

6          Ver folio 45. Ibídem.  

7          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

8      

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