SP6538-2018(50723)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP6538-2018  

Radicación  N° 50723  

(Aprobado  Acta No. 153)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de  DARÍO  TOCA BAUTISTA contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá el 7 de abril de 2017, mediante la cual se revocó  el fallo absolutorio proferido el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado  Veinte Penal Municipal de esa misma ciudad, para en su lugar  imponerle la  pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del  delito de hurto calificado y agravado a título de coautor.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los  hechos fueron registrados por el fallador de segunda instancia como  se consigna a continuación1:  

“El  17 de agosto de 2012, aproximadamente a las 5 (sic)  y 37 de la tarde, fue capturado DARÍO  TOCA BAUTISTA por  agentes de la Policía Nacional, luego de que fuera sorprendido  transportando un amplificador de la empresa TELMEX S.A. al interior  de un costal; elemento que había sido sustraído  momentos antes del poste ubicado en la carrera 87I con calle 54F sur  de esta ciudad, según información suministrada por la  comunidad. Lo anterior, se logró gracias a que los residentes  del sector indicaron a los agentes las características del  elemento objeto del latrocinio y la vestimenta del sujeto.”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 18 de agosto de 2012, ante el Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá se  adelantaron las audiencias preliminares de legalización de la  captura en flagrancia, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, por el delito de hurto  calificado y agravado –tipificado en los artículos 239  inciso 2°, 240 numeral 4° y 241 numeral 7° del Código  Penal-, cargos que no fueron aceptados por el imputado; cabe indicar  que se negó la imposición de medida de aseguramiento2.  El 30 de mayo de 2013 la Fiscalía acusó formalmente en  audiencia a DARÍO TOCA BAUTISTA por el mismo delito formulado  en la imputación3.  

2.  Adelantada la vista pública de juicio oral entre el 31 de  marzo de 2014 y el 10 de abril de 20154,  el Juez Veinte Penal Municipal de Bogotá profirió  sentencia absolutoria el 5 de mayo de 20155.  

3.  Apelado este fallo por el ente acusador y el apoderado de la víctima,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante  providencia de 7 de abril de 2017 revocó la sentencia  censurada; en su lugar, condenó a DARÍO TOCA BAUTISTA a  la  pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, al  hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y  agravado a título de coautor6.  En razón de dicha decisión la  defensa interpuso el recurso extraordinario de casación7.  

LA  DEMANDA  

Tras  identificar los sujetos procesales y realizar un recuento de los  hechos y de la actuación, el  apoderado de DARÍO  TOCA BAUTISTA  postula  un cargo único contra la sentencia de segunda instancia,  cimentado al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  20048,  por violación indirecta de la ley sustancial a causa de un  error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.  

Sostiene  el defensor que el fallo de segundo grado desconoció las  reglas que inspiran la sana crítica, lo que consecuencialmente  produjo la aplicación indebida de sendos preceptos del Código  Penal, correspondientes a los artículos 9°, 10°, 11,  12, 239 inciso 2°, 240 numeral 4° y 241 numeral 7°.  Asimismo, considera que los preceptos 379, 380, 381, 402 y 404 del  Código de Procedimiento Penal fueron aplicados indebidamente.  Igualmente, refiere la falta de aplicación del artículo  29 de la Constitución Política, así como de los  preceptos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal.  

Manifiesta  el casacionista que el ad  quem  incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al  otorgarle valor probatorio a la declaración rendida por el  patrullero Valbuena Romero, cuyo dicho configura prueba de referencia  al no ser testigo presencial de los hechos.  

De  acuerdo con el recurrente, la declaración del agente de  policía tuvo múltiples contradicciones y únicamente  versó sobre la captura del procesado, mas no sobre la comisión  de la conducta punible. En ese sentido, afirma que “Como  se puede analizar, el Tribunal al emitir la sentencia comete el error  de darle valor probatorio a la declaración del señor  Patrullero antes mencionado, para condenar al señor Toca por  el delito de hurto; cuando éste no estuvo presente en la  comisión del ilícito. Por tanto, no está  plenamente demostrado que dicho señor haya cometido el hecho  punible que nos ha ocupado en el transcurso de este proceso.  Simplemente lo capturó con un transformador dentro de un  costal.”9.  

Adicionalmente,  indica que el acta de incautación del presunto objeto material  del punible -es decir del transformador- constituye “(…)  un medio probatorio inexistente y la primera razón es que no  fue firmada por el servidor público tal y como se encuentró  (sic) demostrado en el proceso;”10;  agrega que el susodicho documento no fue solicitado como prueba en la  audiencia preparatoria y por lo tanto no se surtió el traslado  del mismo a la contraparte, siendo a pesar de ello valorado como  medio suasorio en la audiencia de juicio oral.  

Seguidamente,  asevera que al ser el hurto un delito contra el patrimonio económico,  se debió demostrar “el  precio del bien objeto de la comisión del ilícito, como  el propietario del mismo.”11.  

En  línea con lo anterior, refiere que  “Al  no establecer el precio del bien, y en caso de una condena, el  Honorable Tribunal de Bogotá que revocó la sentencia  absolutoria de primera instancia, ha debido dar aplicación al  artículo 268 del Código Penal-Ley 599 de 2000”12,  precepto atinente a las circunstancias de atenuación punitiva,  aplicable a las penas previstas para los delitos contra el patrimonio  económico; en ese sentido, afirma que el fallador de segunda  instancia erró en la dosificación punitiva.  

Por  último, expresa que el ente investigador no logró  desvirtuar mediante las pruebas la presunción de inocencia a  favor de su defendido, existiendo dudas en torno a la comisión  de la conducta y a la responsabilidad del acusado. Por tal motivo,  concluye que se hace imprescindible casar el fallo y en su lugar  dictar una sentencia absolutoria.  

LA  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

En  la audiencia de sustentación del recurso extraordinario se  realizaron las siguientes intervenciones:  

            

1. La          defensa. Recurrente  

El  casacionista afirma que la conducta desplegada por TOCA BAUTISTA no  constituyó delito. Asimismo, indica que el ente investigador  incumplió la carga de demostrar mediante los medios  probatorios la comisión del punible.  

Sostiene  que en el caso concreto únicamente se capturó a TOCA  BAUTISTA con un costal donde portaba un aparato de TELMEX, persona  cuyas características coincidían con los señalamientos  que hizo la comunidad respecto del hombre que sustrajo el  amplificador del poste, pero sin que la Fiscalía identificara  y allegara a juicio las declaraciones de los vecinos quienes  presenciaron los hechos objeto de acusación.  

En  relación con el testimonio del patrullero de la Policía,  expresa que “Es  que el problema no es prueba de referencia (sic),  el problema aquí es la apreciación de ese testigo”13,  por cuanto la intervención del agente del orden se limitó  a la captura del acusado, sin que aquel hubiese observado la comisión  de la conducta punible. Cuestiona el por qué la Fiscalía,  en desarrollo del programa metodológico, se abstuvo de asignar  a un entrevistador que averiguará “si  ese amplificador o ese equipo o como se llame, si era útil, si  realmente prestaba acuna (sic),  algún servicio”14.  

Respecto  al acta de incautación de elementos, arguye que la falta de  firma tornó inexistente el documento y su introducción  en el juicio oral representó la violación a la cadena  de custodia.  

Finiquita  su intervención manifestando que ante la inexistencia de  prueba, la sentencia condenatoria de segundo grado se debe casar y en  su lugar dictar fallo absolutorio.  

            

2. La          Fiscalía  

Considera  que los argumentos del casacionista no están llamados a  prosperar y que el caso  debe analizarse desde dos perspectivas: de un lado, si la prueba del  patrullero Fabián Valbuena Romero es exclusivamente de  referencia y; de otro lado, si no constan en el proceso otros  elementos de convicción que permitan al juzgador emitir  sentencia condenatoria.  

Respecto  a la primera cuestión trae a colación lo expresado por  el Tribunal, en punto a que la declaración del agente del  orden comprendió aspectos que él percibió de  manera directa, motivo por el cual su relato no puede ser calificado  exclusivamente como prueba de referencia, sino como prueba directa.  

Aunado  a ello, afirma que la prueba testimonial del mencionado patrullero  debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas, incluida  la indiciaria.  

En  línea con lo precedente, señala las pruebas indiciarias  que por vía indirecta formaron en el juzgador el  convencimiento sobre la comisión del hurto y la  responsabilidad de TOCA BAUTISTA, correspondientes a: (i) “(…)  la  incautación del amplificador hurtado en poder de Toca Bautista  pocos minutos después de la sustracción, [de  donde se]  infiere el compromiso penal de este”15;  (ii) el silencio de TOCA BAUTISTA al momento de su captura, a partir  del que se determina la falta de justificación y se deduce la  participación en el punible “en  la medida que, alude el Tribunal, la regla de la experiencia indica  que la persona a la que se le halla el objeto proveniente del hurto,  sin ofrecer explicación en torno a su lícita tenencia,  obedece a quien intervino en el mismo”16;  (iii) “del  hecho indicador vivido y relatado por el testigo [policial]  sobre los señalamientos de la comunidad en torno a los autores  del punible infiere que la persona capturada pocos metros más  allá, bajo una cuadra del lugar, es el responsable del  hurto”17;  (iv) de la declaración del testigo según la cual la  conducta delictiva fue cometida por dos personas –conforme lo  comunicado por la comunidad-, surge el hecho indicador a partir del  cual el fallador de segundo grado infirió la coparticipación  criminal.  

Concluye  su intervención reiterando que, de un lado, la declaración  del policial no constituye exclusivamente una prueba de referencia y,  que de otro lado, la decisión condenatoria del juzgador de  segundo nivel no se basa en prueba única; por el contrario,  tuvo en cuenta los indicios anteriormente mencionados. En ese  sentido, le solicita a la Sala la confirmación del fallo del  ad  quem.  

3.  El Ministerio Público  

La  representante del Ministerio Público considera que el fallo  del Tribunal es acertado. Refiere que la declaración del  patrullero no se limita únicamente a la aprehensión,  sino que abarca aspectos previos a la misma, los cuales resultan  coherentes con la totalidad de la narración de los hechos.  

Del  mismo modo relieva que a partir de dicha declaración el  juzgador dedujo la prueba indiciaria anteriormente mencionada por la  Fiscalía, la cual junto con el testimonio, constituyó  la base de la sentencia.  

Alude  al silencio de TOCA BAUTISTA al momento de la captura, ligada a la  condición personal, laboral y mental del procesado,  características de las que concluye que es una persona capaz  de comprender la ilicitud de su conducta y que es consciente de su  derecho a la no autoincriminación.  

Solicita  que no se acceda a la solicitud del impugnante y, por consiguiente,  se deje en firme el fallo condenatorio.  

CONSIDERACIONES  

Para  dar respuesta al cargo único planteado por el libelista, la  Sala seguirá la siguiente ruta argumentativa: (i) la prueba de  referencia en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004; (ii)  la  inclusión de los hechos indicadores en el tema de prueba con  la consecuente obligación de evidenciarlos suficientemente;  (iii) la  apreciación del silencio del indiciado, imputado o acusado;  (iv) la incorporación de los informes elaborados por los  policiales como prueba en el juicio oral y su correspondiente  autenticación y;  (v) el caso concreto sometido a conocimiento de la Sala.  

I.  La prueba de referencia en el sistema procesal penal de la Ley 906 de  2004  

El  artículo 437 de la Ley 906 de 2004 define la prueba de  referencia como toda  declaración realizada por fuera del juicio oral,  que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del  delito, el grado de intervención en el mismo, las  circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la  naturaleza y extensión del daño irrogado y cualquier  otro aspecto sustancial objeto de debate cuando no sea posible  practicarla en el juicio.  

Al  definir las particularidades de esta modalidad probatoria, la Corte18  ha dicho que debe cumplir con las siguientes condiciones: (i) que se  trate de una declaración; (ii) que esta declaración  haya sido realizada por fuera del juicio oral; (iii) que se utilice o  se pretenda utilizar como medio de prueba y; (iv) que el declarante  no esté disponible para testificar en el juicio.  

Es  preciso desatacar que la admisión de la prueba de referencia  es de carácter excepcional, vinculada a las causales taxativas  dispuestas en el artículo 438 del Código de  Procedimiento Penal. En este sentido es preciso señalar, que  la excepcionalidad de la prueba de referencia obedece a su poca  confiabilidad y al aumento de los riesgos en su valoración,  producidos por: (i) la ausencia de inmediación objetiva y  subjetiva, (ii) la imposibilidad de confrontar al testigo directo y,  (iii) la falta de análisis por parte del juez de los procesos  de percepción, rememoración y sinceridad del  deponente19.  

Igualmente,  la jurisprudencia ha decantado que la prueba de referencia puede  tener el carácter de prueba directa o indirecta, dependiendo  de su relación con el hecho que integra el tema de prueba20.  

También  se ha reconocido que la prueba de apoyo de la de referencia, a través  de la cual se supera la prohibición legal establecida en el  precepto 381 del Estatuto procesal penal puede ser indirecta, en el  entendido que si es posible que un fallo de condena se fundamente  exclusivamente en pruebas indirectas, resulta lógico concluir  que el medio de conocimiento indirecto que funge de apoyo es  suficiente para vencer la susodicha limitación21.  

Finalmente,  cabe destacar que la Sala ha decantado que un testimonio puede  contener apartados que constituyan prueba de referencia22,  así como otros correspondientes al conocimiento de quien  presenció u observó de manera personal y directa un  aspecto relacionado con el hecho jurídicamente relevante.  

Así,  si mediante el testimonio se pretende introducir una declaración  anterior al juicio oral, la cual se ofrece como medio de prueba de un  elemento estructural de la conducta punible, entonces se tratará  de prueba de referencia sometida a las limitaciones legales  previamente mencionadas. Sin embargo, si la misma aserción  versa simultáneamente sobre aspectos que el testigo observó  o percibió directa y personalmente, dicho segmento del  testimonio no constituirá prueba de referencia sino prueba  directa.  

II.  La inclusión de los hechos indicadores en el tema de prueba,  con la consecuente obligación de evidenciarlos suficientemente  

La  precisión del tema de prueba se erige como eje para la  estructuración adecuada de la argumentación, a través  de la comprensión de la pregunta a la que se le pretende dar  respuesta. Unido a lo anterior, esta Corporación ha insistido  en la necesidad de determinar el tema de prueba, como presupuesto de  la concreción de las exigencias probatorias. En este sentido,  la Sala ha resaltado23:  

“(i)  [Ha  de distinguirse]  entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y  medios de prueba; (ii) la importancia de la correcta interpretación  de las normas penales, como presupuesto de la determinación de  la relevancia jurídica de un hecho en particular; (iii) los  “hechos indicadores” se incorporan al tema de prueba,  pues los mismos deben ser demostrados para que puedan servir de base  a las inferencias atinentes a los hechos jurídicamente  relevantes; (iv) el tema de prueba debe incluir todos los elementos  estructurales de la conducta punible; y (v) si la defensa opta por  proponer hipótesis fácticas alternativas, esos aspectos  se incorporan al tema de prueba”.  

En  cuanto a la utilización de hechos indicadores a partir de los  cuales se colijan inferencias con miras a establecer el hecho  jurídicamente relevante, la Corte ha dicho que “se  debe prestar especial atención a la demostración de los  hechos indicadores o datos que sirven de base a ese proceso, para  evitar el riesgo de construir argumentos cuya solidez sea solo  aparente por estar estructurados sobre realidades fácticas que  no tienen el suficiente respaldo probatorio (ídem).”  24.  

Lo  precedente sin desconocer la importancia de la explicación que  media entre los hechos indicadores y la conclusión del hecho  jurídicamente relevante, paso intermedio que puede  materializarse a través de una máxima de la  experiencia, una regla técnica o una ley científica, o  por la multiplicidad de datos convergentes y concordantes que doten a  la conclusión de la suficiente fuerza sobre el dato inferido25.  

III.  La valoración del silencio del indiciado, imputado o acusado  

De  conformidad con el artículo 33 de la Carta Política,  nadie está obligado a declarar en su contra ni en contra de  sus familiares próximos. Dicha facultad ha sido desarrollada  por la Ley 906 de 200426  y fortalecida por la jurisprudencia de esta Corporación, en el  entendido que al fallador -en particular-, y a los funcionarios  judiciales –en general-, les está vedado valorar  negativamente el silencio derivado del ejercicio de dicho derecho,  previsto en las normas protectoras en el ámbito de la  autoincriminación y de la atribución de responsabilidad  a los parientes en los grados de ley.  

En  palabras de la Corte, el sentido de las normas relacionadas con el  susodicho derecho es unívoco en lo que respecta a los  siguientes aspectos27:  

“(i)  [E]l derecho a no autoincriminarse, y su correlato, el derecho a  guardar silencio, se activa, entre otros eventos, cuando la persona  ha sido capturada; (ii) si  la posibilidad de guardar silencio bajo estas condiciones está  consagrada como una garantía de rango constitucional, el  Estado no puede valorar en contra del procesado el ejercicio de la  misma, porque ello implicaría vaciarla de contenido;  y (iii) si el Estado pretende interrogar a una persona privada de la  libertad, debe cumplir los requisitos previstos en los artículos  282 y 303, orientados a garantizar que ello obedezca a un verdadero  acto de liberalidad, bajo el asesoramiento de un abogado contractual  o provisto por la Defensoría Pública.” (Destacado  fuera de texto original).  

IV.  La  incorporación de los informes elaborados por los policiales  como prueba en el juicio oral y su correspondiente autenticación  

Los  informes presentados por los agentes del orden, contentivos de su  percepción sobre las circunstancias que dieron lugar a la  captura o cualquier otra forma de intervención en los derechos  de los ciudadanos, pueden resultar determinantes para establecer la  responsabilidad penal, verbi  gracia,  “cuando  en ellos se describe la participación del procesado en la  conducta punible”28.  

En  la decisión anteriormente referenciada29  la Sala reparó igualmente la importancia de considerar que la  incorporación de los informes policiales como prueba en el  juicio oral activa el derecho del acusado a confrontarla, en tanto  este último está facultado para interrogar o hacer  interrogar a los gendarmes, que bajo esta perspectiva tienen el  carácter de testigos de cargo.  

Aunado  a ello, también sostuvo30  que debe repararse en que en dichas versiones los servidores públicos  pueden incluir declaraciones de terceros, las cuales se configuran  como prueba de referencia en los eventos en los que el testigo no  esté disponible y se satisfagan los requisitos establecidos en  los artículos 437 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal.  

Se  debe tener de presente que el uso inadecuado de estos informes, si  bien representa una irregularidad dentro de la práctica de  pruebas, puede resultar intrascendente en el caso concreto,  dependiendo de si “la  parte contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el  derecho a la confrontación”31;  vale  decir, cuando en la práctica probatoria los yerros cometidos  pierden relevancia, en razón de las amplias posibilidades con  las que contó la defensa para contrainterrogar a los testigos  que elaboraron los informes incorporados como prueba.  

En  cuanto al sentido y alcance de la autenticación e  identificación de un documento, el artículo 425 de la  Ley 906 de 2004 dispone que éste debe asumirse como auténtico  cuando se tenga conocimiento cierto sobre la persona que lo ha  elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido  por algún otro procedimiento. Ciertamente este precepto  establece una presunción legal a favor de la consideración  de autenticidad de la prueba documental, lo cual no es óbice  para que se aduzca elemento de juicio en contrario con miras a  derruir su autenticidad.  

En  línea con lo anterior, el artículo 426 refiere el  carácter probatorio de la autenticación a través  de los métodos dispuestos para el efecto. Al respecto, la Sala  ha manifestado que32:  

“Frente  a estos aspectos prevalece el principio de libertad probatoria que  inspira el sistema procesal regulado en la Ley 906  de 2004. Ello se  hace palmario en la redacción de los artículos 277 (no  regula los medios probatorios que deben utilizarse para autenticar  evidencias no sometidas a cadena de custodia) y 426 (enuncia algunas  formas de autenticación de los documentos), y, principalmente,  en lo establecido en el artículo 373 en el sentido de que “los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos”.  

Es  preciso indicar que independientemente del método utilizado,  la autenticación e identificación de un documento no es  otra cosa que probar que lo que en el de dice corresponde a lo que la  parte plantea que expresa según su teoría del caso.  

V.  El estudio del asunto sometido a conocimiento de la Sala  

Teniendo  presente los acápites previos, la Sala procede al análisis  del caso concreto. Desde ya la Corporación anuncia que se  dejará en firme el sentido del fallo condenatorio, por las  razones que pasan a expresarse.  

En  primer lugar, debe aclararse que el testimonio del agente policial  Pedro Fabián Valbuena Romero consta de dos partes. De un lado,  alude a las manifestaciones que le hizo la comunidad respecto al  instante preciso en que se sustrajo el amplificador del poste por  parte del procesado. De otro lado, refiere el momento de la captura  en flagrancia de DARIO TOCA BAUTISTA, hallándosele en su poder  el objeto del punible.  

Así,  el testimonio del gendarme contiene las manifestaciones provenientes  de los vecinos del barrio Holanda, las cuales, debido a que fueron  realizadas por fuera de juicio oral, constituirían prima  facie prueba  de referencia; del mismo modo, se compone del conocimiento que él  obtuvo de manera directa y personal en torno a la captura en  flagrancia, en la que percibió aspectos relacionados con el  delito.  

Respecto  del primer componente de la declaración de Valbuena Romero ha  de advertirse que no puede ser valorado a título de prueba,  por cuanto en la audiencia preparatoria el ente investigador no  solicitó que las manifestaciones de la comunidad fueran  admitidas como prueba de referencia, ni mucho menos se demostró  la concurrencia de alguna causal de admisión excepcional del  artículo 438 de la Ley 906 de 2004.  

Ciertamente,  aunque se hubiese incluido en la solicitud probatoria como prueba de  referencia, las aserciones en ella contenidas provinieron de la  “comunidad”, grupo cuyos miembros si bien son  identificables, no fueron identificados en desarrollo de la  investigación.  Lo anterior se traduce en el carácter  anónimo de la fuente de las manifestaciones y, por  consiguiente, dichas aserciones no pueden ser apreciadas como medio  de conocimiento.  

No  obstante, la declaración rendida por Valbuena Romero en el  curso de la vista pública también versa sobre aspectos  que el testigo observó directa y personalmente, como es la  aprehensión de TOCA BAUTISTA en poder del amplificador que era  transportado dentro de un costal blanco de lona, apartado que debe  ser valorado como prueba directa.  

Ahora  bien, dado que el atestante Valbuena Romero acudió al juicio  oral a declarar, la defensa contó con la oportunidad de  ejercer el derecho de confrontación; garantía judicial  mínima que efectivamente se materializó mediante las  preguntas formuladas por el defensor quien inquirió al testigo  de cargo, contando con las prerrogativas propias del  contrainterrogatorio33.  Por lo tanto, dicho segmento de la deposición no puede ser  catalogado como prueba de referencia.  

Dilucidado  lo anterior, la Corte centra su atención en la prueba  indiciaria valorada por el Tribunal, con base en la cual profirió  el fallo condenatorio.  

En  primer lugar cabe indicar que la Sala no comparte el indicio  construido por el ad  quem conforme  con el cual “en  la mayoría de los casos la persona a la que se le halla el  objeto proveniente de un delito, sin ofrecer explicación en  torno a su lícita tenencia, obedece a que intervino en el  mismo”34.  

Como  fuere expresado en el apartado IV de este proveído, son  derechos de raigambre constitucional la facultad de no  autoincriminación y de no incriminación de los  familiares en grado de ley, así como su correlato, el derecho  a guardar silencio, los cuales operan, entre otras cosas,  al  momento de la captura, sin importar que ésta haya sido en  flagrancia. Además de ello, resulta nítido que al  operador judicial le está vedado valorar negativamente el  silencio derivado del ejercicio de dicho derecho, so pena de vaciar  el contenido esencial del mismo.  

Por  tal razón la Corte rechaza el razonamiento del fallador de  segundo grado, ya que con la estimación negativa del silencio  de TOCA BAUTISTA al momento de su captura se desconoció su  derecho constitucional a guardar silencio.  

Tampoco  es de recibo la tesis según la cual “Con  la versión de Fabián Valbuena Romero, surge la prueba  del hecho indicador del indicio  de manifestaciones posteriores al delito,  dado que en juicio oral afirmó que se trataba de dos sujetos  quienes la comunidad había visto bajar del poste el  amplificador de la empresa TELMEX S.A. (…)”35.  

No  se comparte el razonamiento expuesto por el juez de segundo grado,  por cuanto el aludido indicio se construye a partir del hecho  indicador compuesto por las manifestaciones del indiciado posteriores  a la presunta comisión del punible, más no por lo  declarado por parte del testigo.  

A  pesar de los yerros advertidos en la providencia del juez colegiado  hasta este punto, la Sala advierte que en el caso de marras sí  existen medios probatorios que sustentan de manera adecuada la  condena impuesta a TOCA BAUTISTA por el punible de hurto agravado y  calificado, como se entrará a analizar.  

En  el acto público de juicio oral el testigo Valbuena Romero  declaró36:  

“Fiscalía:  ¿Recuerda  para el día 17 de agosto de 2012 si usted prestaba sus  funciones como patrullero? Preguntado:  Sí  señora. F:  ¿Dónde  las prestaba? P:  En  el CAI Brasilia perteneciente al cuadrante 47.  F:  ¿Qué  localidad? P:  Bosa.  F:  ¿De  qué hora a qué hora laboró? P:  De  dos de la tarde a diez de la noche.  F:  ¿Recuerda  en ese lapso del día por el que se le pregunta si usted tuvo  que ver con un caso relacionado con un hurto de un equipo de la  empresa TELMEX? P:  Sí señora.  F:  Patrullero,  fue el único caso que conoció ese día o fue  (sic)  varios relacionados con hurto en esos aparatos. P:  En ese día fue el único.  F:  ¿Recuerda  usted que labores realizó relacionadas con ese hurto?  P:  Bueno,  lo  que recuerdo es que mientras nos encontrábamos patrullando por  este sector de la carrera 87I con calle 54F, la comunidad nos  manifiesta, nos informa, que se le había acabado de ir el  internet y la televisión de sus casas y que habían  observado unos sujetos bajando un amplificador de un poste que se  encontraba allí ubicado y manifestando ellos, la comunidad,  que un sujeto, con unas características que no recuerdo, creo  que era un pantalón tipo jean cenizoso (sic)  y una chaqueta y que llevaba un elemento en la mano entre un costal,  procedimos a, a pues a iniciar la búsqueda de este sujeto con  estas características que la comunidad nos había  manifestado, dando así aproximadamente a una cuadra lo  logramos interceptar, solicitándole un registro a persona, el  cual él accedió y manifestando manifestándole  (sic)  que por favor nos indicara que llevaba dentro del costal, el cual  accedió. Al observar bien el costal en su interior pues  encontramos que era un amplificador perteneciente a la empresa  TELMEX, en donde pues por las (sic)  la manifestación de la comunidad pues nosotros procedemos a  leerle los derechos verbales que tiene esa persona y posteriormente  verificamos un número para comunicarnos pues con un  funcionario de esta empresa para que nos asesorara de que contenido  tenía ese ese (sic)  elemento,  donde él llega al CAI bueno para que interpusiera la  respectiva denuncia. Nosotros procedemos posteriormente a hacerle  firmar los derechos del capturado, incautación del elemento y  radicar el caso en la Fiscalía URI de Kennedy.  F:  Bueno  usted en términos generales ha dicho que colaboró con  la judicialización de esa persona. P:  Sí señora. F:  ¿De  qué (sic),  esa  persona qué sexo tenía, que perso (sic)  de qué se trata esa persona? P:  Bueno  era un sujeto de aproximadamente 1,50 de estatura, una contextura  pues gruesa, tez moreno (sic)  y no, no recuerdo más características morgiolocas (sic)  de él. F:  ¿Cuántas  personas participaron en ese hurto? Que usted se haya enterado. P:  Que  yo, el que yo haya visto, o sea con el elemento con el que se le  encontró fue él solo, porque se le halló ese  elemento dentro del… F:  ¿Recuerda  el nombre del señor, del sujeto? P:  Darío  Toca Bautista.  F:  ¿Darío  qué? P:  Toca  Bautista (…)”.  

Seguidamente,  en el contrainterrogatorio se registra37:  

“Defensor:  Patrullero  Valbuena Romero, buenas tardes. Usted nos ha dicho en su declaración  que se encontraba patrullando en el sector de la localidad de Bosa,  ¿qué barrio es ese perdón?  Preguntado:  Barrio  Holanda.  D:  Barrio  Holanda. Me recuerda la dirección, por favor.  P:  Carrera  87I, calle 54.  D:  Calle  54, calle 54. Patrullero para que nos ubiquemos en cuanto al lugar de  los hechos, nos podría indicar si usted se encontraba  patrullando a pie o estaba utilizando algún medio motorizado.  P:  En  motocicleta.  D:  En  motocicleta.  Y  cuándo estaba patrullando y la ciudadanía le informó  fue de alguna residencia o habitantes o ciudadanos en la calle o…  P:  En la vía pública. Pues lógicamente ellos  escuchan la moto y no (sic)  acuden  a la, a la ayuda de la policía. D:  ¿Y  usted en el momento en que recibe la información verifica qué  ciudadano le entrega la información, datos del ciudadano?  P:  No  señor, pues ya que la comunidad usted sabe que, usted ve a un  policía y lo que ellos quieren es que uno les colabore y les  apoye, en ese momento pues fueron varios los ciudadanos que nos  manifiestan. D:  ¿Y  ustedes iban transitando por la carrera o por la calle?  P:  Por  la calle.  D:  Por  la calle. En su declaración nos ha dicho que a una cuadra  capturaron a un ciudadano, ¿cierto? P:  Efectivamente, sí señor. D:  ¿Ese ciudadano iba por la calle o la carrera? P:  Iba por la calle (…)”.  

Posteriormente  se escucha38:  

“Defensa:  Nos  manifiesta usted que requirió al ciudadano para una requisa,  ¿cierto?  Preguntado:  Sí  señor.  D:  ¿Ese,  ese ciudadano tenía aspecto de habitante de calle?  Fiscalía:  Objeción. En ningún momento ha, se ha referido a si es  habitante de calle o no. El interrogatorio no fue por eso. D:  Bueno,  su Señoría modifico la pregunta. Retomando lo que ya  había preguntado la Fiscalía… el aspecto, usted  nos hizo referencias morfológicas del ciudadano, ¿cierto?  P:  Sí  señor. D:  ¿Cómo  iba vestido ese ciudadano? P:  Una chaqueta, llevaba una chaqueta, un pantalón tipo jean  cenizoso o gris por así decirlo, que yo recuerde. D:  ¿Qué aspecto tenía, una persona descuidada?  P:  Normal,  normal. D:  ¿Para  que usted, para usted qué es normal?  P:  Pues  sí, bien, pues una persona indigente pues lógicamente  hay… se le ve el aspecto de suciedad, de pronto si consume  drogas y esta persona no tenía ese aspecto. D:  ¿Cómo  era el costal que él cargaba?  P:  Un  costal blanco, un costal blanco. D:  ¿De  qué material?  P:  De  lona.  (…)”.  

Más  adelante el testigo sostiene que39:  

“Fiscalía:  Señor  patrullero, inmediatamente la comunidad los alertó de que se  había ido la televisión y el servicio de internet,  usted y de que les dijo las características del sujeto ustedes  procedieron al lugar y lo capturaron, ¿correcto? Preguntado:  Sí  señora, alcanzándolo a una cuadra  (…)”.  

De  dicha declaración se desprende que: (i) el policía  Valbuena Romero se encontraba patrullando en vehículo  motorizado en el área correspondiente al cuadrante 47 del  lugar; (ii) algunos vecinos del barrio Holanda se acercaron al  susodicho policial, informándole que la señal de  internet y televisión se acababa de perder y habían  observado a unos sujetos sustrayendo el amplificador del poste  ubicado en la carrera 87I con calle 54 sur; (iii) Valbuena Romero  procedió a realizar la búsqueda de los sujetos,  deteniendo a DARIO TOCA BAUTISTA a una estrecha distancia del lugar  de la sustracción –una cuadra para ser exactos-; (iv) el  detenido vestía una chaqueta y un pantalón tipo jean  “cenizoso”, además llevaba en su mano un costal  blanco de lona, atuendo y objeto cuyas características habían  sido transmitidas al oficial por parte de los vecinos; (v) al señor  TOCA BAUTISTA se le halló un amplificador de la empresa TELMEX  S.A.; (vi) el equipo era transportado dentro del costal blanco de  lona.  

De  los precedentes hechos indicadores es dable reconstruir el siguiente  razonamiento: (i) cuando se sorprende al sujeto en poder del objeto  del punible; (ii) a una cercana distancia del lugar de los hechos;  (iii) momentos después de que se ha cometido el delito; (iv)  siendo el objeto del punible un bien que normalmente no posee un  ciudadano -como sería el caso de un celular, una billetera, un  bolso, etc.-, sino que se trata de un bien que comúnmente  pertenece a una empresa privada de telefonía; (iv)  transportando tal objeto de manera encubierta y poco convencional  dentro de un costal; (v) es dable inferir de la multiplicidad de  datos convergentes y concordantes que la persona acaba de sustraer el  objeto, está huyendo del lugar de los hechos y lleva  subrepticiamente el bien dentro de un costal.  

Tales  aspectos concurrentes dotan a la conclusión de la suficiente  fuerza sobre el dato inferido, a saber, que DARIO TOCA BAUTISTA,  acababa de apoderarse de la cosa mueble ajena, con el propósito  de obtener provecho para sí o para otro.  

Del  mismo modo, se tiene el acta de incautación de elementos, cuya  falta de firma no la torna en inexistente como lo pretende el  casacionista, pues aunque es cierto que el policial pretermitió  firmar el documento, igualmente verídico resulta que en  desarrollo del juicio oral lo reconoció como de su autoría40.  

Debe  tenerse en cuenta que al incorporarse el informe policial como prueba  en el juicio oral se activó el derecho de confrontación  del acusado, en tanto este último estuvo facultado para  interrogar o hacer interrogar al agente Valbuena Romero, quien  compareció a la vista pública a título de  testigo de cargo.  

Aunado  a ello se observa que en la versión contenida en el acta, el  servidor público no incluyó declaraciones de terceros,  con lo cual se corrobora la inexistencia de una eventual prueba de  referencia que deba ser sometida a los requisitos establecidos en los  artículos 437 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal.  

Cabe  indicar que no corresponde con la realidad del proceso la aseveración  del casacionista según la cual “[El  acta] no  se introdujo en el juicio con el procedimiento que para tal, se  establece, solicitando la prueba en la audiencia preparatoria y de  ella correr traslado a la contraparte, en este caso la defensa para  que se pronunciara sobre la misma, establecido en los artículos  431 de la Ley 906 de 2004.”41.  

A  manera de paréntesis cabe aclarar que tal razonamiento debió  construirse bajo el rótulo de la violación indirecta de  la ley sustancial por un error de derecho originado en un falso  juicio de legalidad, por cuanto aparentemente se habría  practicado una prueba irregularmente allegada al proceso. En todo  caso, la Corte dará respuesta a tal alocución, dado que  con la admisión de la demanda se entienden superados los  yerros de lógica y debida argumentación en los que pudo  haber incurrido el impugnante.  

Como  se evidencia en el registro de la audiencia preparatoria, dentro de  las solicitudes probatorias de la Fiscalía se peticionó  la práctica de la prueba documental del acta de incautación  de elementos42,  realizándose el traslado  que echa en falta el defensor43,  quien al ser interrogado por la presidenta del acto público si  tenía alguna observación sobre el mismo respondió  “ninguna  señoría”44.  Igualmente,  la práctica de la prueba documental fue admitida por la juez  de conocimiento45,  con lo cual la afirmación del recurrente carece de fundamento.  

De  este modo, el acta de incautación de elementos elaborada por  el patrullero Valbuena Romero46  -en donde se consigna que el 17 de agosto se le incautó a  DARIO TOCA BAUTISTA un amplificador de la empresa TELMEX, de  referencia (IP) product, ID. 12306210331400, serial No. FNAOUTEO  (18V)-, que fue debidamente allegada al proceso, se adiciona a los  medios suasorios que resultan determinantes para establecer la  responsabilidad penal del aquí procesado.  

Respecto  de la  petición que de último momento la defensa eleva, en el  sentido de dar aplicación al artículo 268 del Código  Penal, sobre reducción punitiva por razón de la  cuantía, observa la Sala que la misma se ofrece contradictoria  con el enunciado del único cargo que propone en la demanda,  pues al tiempo que solicita la absolución de su asistido  aduciendo errores de apreciación probatoria, inopinadamente da  un giro en la argumentación y bajo el mismo supuesto solicita  de la Corte la reducción de la pena por estimar que la cuantía  del bien objeto del reato es inferior a un (1) salario mínimo  legal mensual, desconociéndose finalmente el sentido y el  alcance de su pretensión, pues no logra descubrirse si lo que  persigue con la interposición del recurso es que la Corte  absuelva a su representado de los cargos que le fueron formulados en  la imputación y la correspondiente acusación, o que lo  condene, pero reduciéndole la pena impuesta por la segunda  instancia, argumentando que la cuantía del apoderamiento no  supera el salario mínimo legal, nada de lo cual puede suponer  la Corte, máxime si la casación es un recurso sometido  a precisas exigencias legales y no de libre formulación como  al parecer es su criterio.  

En  todo caso, observa la Sala que no le asiste razón al  recurrente en la postulación del disenso, pues de una parte,  atendiendo los precisos términos en que se formuló la  imputación y a los cueles se aludió en la formulación  de acusación, no dejan duda que la cuantía de la  ilicitud ascendió a un millón ciento treinta y cuatro  mil setecientos un pesos ($1.134.701.oo)47,  y que la misma no fue objeto de discusión por la defensa en el  trámite del juicio oral y, de otra parte, aún en dicha  eventualidad, la misma resultaría infundada atendiendo la alta  tecnología involucrada en el elemento materia de apropiación,  cuyo costo, como fue señalado por la fiscalía, supera  con creces la suma mencionada en la disposición sustancial que  sin fundamento alguno el recurrente estima inaplicada, pues, omite  precisar el tipo de error probatorio que eventualmente pudo haber  cometido el juzgador de segundo grado, más aún si en  dicha materia no opera la tarifa legal, como para entender que solo a  través de un dictamen pericial puede determinarse la cuantía  de la ilicitud, con desconocimiento de la libertad probatoria que  rige en el modelo de procesamiento.  

Como  colofón de lo precedente se concluye que el censor no  desvirtuó la doble presunción de acierto y legalidad  que reviste a la sentencia de segundo grado. Contrariamente quedó  evidenciado que el hecho jurídicamente relevante del  apoderamiento por parte de DARIO TOCA BAUTISTA de un transformador de  TELMEX S.A. -cosa mueble ajena- en cuantía superior a un  salario mínimo legal mensual vigente, con el propósito  de obtener provecho propio, se soporta en argumentos estructurados  sobre realidades fácticas que cuentan con suficiente respaldo  probatorio proveniente de los medios de prueba testimonial,  documental e indiciario válidamente practicados en el juicio  oral.  

Así  entonces, ante la falta de razón y de fundamento en la  postulación del disenso, para la Corte es claro que el cargo  no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de  los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NO CASAR la sentencia   impugnada por el defensor de DARÍO TOCA BAUTISTA.  

Segundo:  Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de orígen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          17, de la carpeta del Tribunal.  

2          Cfr. Folios          122 y 123, de la carpeta del proceso.  

3          Cfr. Folio          122, ibídem.  

4          Cfr. Ídem.  

5          Cfr. Folios          114 a 123, ibídem.  

6          Cfr. Folios          17 a 40, de la carpeta del Tribunal.  

7          Cfr. Folios          45 a 67, ibídem.  

8          Ley 906 de 2004, artículo          181.- “El          recurso como control constitucional y legal procede contra las          sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos          adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías          fundamentales por:                     

(…)          

3.          El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y          apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la          sentencia.”.  

9           Cfr. Folio          58, de la carpeta del Tribunal.  

10          Cfr. Folio          60, ibídem.  

11          Cfr. Ídem.  

12          Cfr. Ídem.  

13          Archivo de audio del CD de la Corte.  

14          Ibídem,          record 10´:25´´.  

15          Ibídem,          record 18´:02´´.  

16          Ibídem,          record 18´:30´´.  

17          Ibídem,          record 18´:43´´.  

18          Cfr. CSJ. SP. de 28 de octubre de 2015, Rad.  44056; AP. de 30 de          septiembre de 2015, Rad. 46153; SP. de 4 de mayo de 2016, Rad.41667;          entre otras.  

19          Cfr.          CSJ.          SP. de 2 de Julio de 2014, Rad. 34131.  

20          Cfr.          Ibídem;          SP. del 16 de marzo de 2016, Rad. 43866.  

21          Cfr.          Ídem.  

22          Cfr.          Ídem.  

23          Cfr. CSJ. SP. de 4 de mayo de 2016, Rad. 41667; SP de 8 de marzo de          2017, Rad. 44599; AP. de 8 de noviembre de 2017, entre otras.  

24          Cfr. CSJ. SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899.  

25          Cfr. Ídem;          SP. de 9 de marzo de 2011, Rad. 34896; SP. de 18 de enero de 2017,          Rad. 40120; entre otras.  

26          Artículo 8, Ley 906 de 2004:          “En          desarrollo de la actuación, una          vez adquirida la condición de imputado, este tendrá          derecho,          en plena igualdad respecto del órgano de persecución          penal, en lo que aplica a: a) No          ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de          su cónyuge, compañero permanente (…) b)          No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge (…)”          (Negrilla fuera del texto).          

Artículo          126, Ley 906 de 2004: “El          carácter de parte como imputado          se adquiere desde su vinculación a la actuación          mediante la formulación de imputación o          desde la captura, si ésta ocurriere primero”          (negrilla del Texto).          

Artículo          282, Ley 906 de 2004: “[E]l          fiscal o el servidor de policía judicial, según el          caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios          cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una          persona es autora o partícipe de la conducta que se          investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a          conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está          obligado a declarar contra sí mismo ni en contra (…).          Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de          declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado”.          En la misma lógica, el artículo 303 dispone que “al          capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente:          (…) 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las          manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que          no está obligado a declarar en contra de su cónyuge,          compañero permanente (…)”.  

27          Cfr. CSJ. SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899.  

28          Cfr. CSJ. SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899.  

29          Cfr.          Ibídem.  

30          Cfr.          Ibídem.  

31          Cfr. Ibídem.  

32          Cfr. CSJ. SP. de 31 de agosto de 2016, Rad. 43916.  

33          Cfr.          Archivo          de audio No. 1-110016000019201210962, record 28´:29´´,          CD adjunto de inicio del juicio oral, 3 de marzo de 2014, carpeta          original 1.  

34          Cfr.          Folio          29, carpeta del Tribunal.  

35          Cfr. Ibídem          Folio          30.  

36          Cfr. Archivo          de audio No. 110016000019201210962, record 15´:53´´,          CD adjunto de inicio del juicio oral, 3 de marzo de 2014, carpeta          original 1.  

37          Cfr.          Ibídem,          record 28´:29´´.  

38          Cfr. Ibídem,          record 31´:38´´.  

39          Cfr. Ibídem          record          41´:26´´.  

40          Cfr. Ibídem,          record 23´:54´´.  

41          Cfr.          Folio          60, de la carpeta del Tribunal.  

42          Cfr. Archivo          de audio No.110016000019201210962, record 12´:40´´,          CD adjunto de la audiencia preparatoria de 12 de noviembre de 2013,          carpeta original 1.  

43          Cfr.          Ibídem,          record          21´:10´´.  

44          Cfr.          Ibídem,          record          21´:50´´.  

45          Cfr. Ibídem,          record 20´:03´´.  

46          Cfr.          Folio 73 de la carpeta del proceso.  

47          Cfr.          Archivo de audio 110016000019201210962, record 18´10´´,          CD adjunto de la audiencia de 18 de agosto de 2012.  

      

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