STP1231-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1231-2018  

Radicación  n.º 96554  

Acta 27  

Bogotá,  D. C.,  primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por José  Libardo Grajales Galeano  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  igualdad y a la libertad.  

Al  trámite fuer vinculado el Juzgado 2º Penal del Circuito  de Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  José Libardo Grajales Galeano fue  condenado el 27 de enero de 2016, por el Juzgado 2º Penal del  Circuito con función de conocimiento de Pereira como  responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años  a la pena de 162 meses de prisión1.  

1.2.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación  el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal  Superior de la capital Risaralda, donde actualmente se encuentra la  actuación2.  

1.3  Grajales  Galeano acude  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  libertad alegando que no se ha resuelto el recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria.  

2. Las  respuestas  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  

Los Magistrados  integrantes de la Sala de Decisión que les correspondió  conocer el proceso adelantado contra el actor informaron que no han  vulnerado los derechos invocados por el actor toda vez que, si bien  aún no se ha desatado el recurso vertical, ello ha obedecido a  que no ha llegado el turno del asunto, pues a voces del artículo  18 de la Ley 446 de 1998, deben estudiar los casos atendiendo el  orden de llegada.  

Resaltaron  que los despachos presentan gran congestión lo que ha impedido  la celeridad en las decisiones que deben adoptar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira vulneró los derechos al  debido proceso, la igualdad y a la libertad del interesado,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de  apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten3  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que la tutela no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular4.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá indicó  que aún no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida contra el actor,  pues aún no ha llegado su turno, toda vez que los casos se  resuelven atendiendo el orden de llegada. Además, que genera  gran congestión lo que ha impedido mayor celeridad en la toma  de decisiones.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.3.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por José  Libardo Grajales Galeano.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar  Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 63          cuaderno de la Corte.  

2          Ibidem.  

3          Ver          T-1154 de 2004.  

4          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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