Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9731-2018
Radicación n° 99363
Acta 250
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Janer David Gulfo López respecto del fallo proferido el 15 de junio del año 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 8° de Instrucción Penal Militar de Granada -Meta, 3° Penal Municipal de Turbo -Antioquia, Fiscalía 29 Penal Militar de Brigada de Bogotá, Delegado del Ministerio Público, abogados Adela Inés Gómez Peña, Adriana Jiménez Cifuentes y Alfonso Torres Bueno.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el A quo en los términos que a continuación se transcriben:
“Según Janer David Gulfo López, fue soldado regular del ejército nacional. El Juzgado 8° de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía 29 Penal Militar de Brigada y el Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas, adelantaron en su contra un proceso penal en que el último de los aludidos, lo condenó a 12 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de abandono de puesto. No obstante, tal actuación fue tramitada sin que haya sido notificado debidamente de algunos actos procesales que se llevaron a cabo, inclusive, de la sentencia condenatoria, lo cual le impidió ejercer su derecho de contradicción.
El 5 de junio de 2018 Janer David Gulfo López interpuso acción de tutela contra el Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas porque consideró que la sentencia que emitió el 14 de junio de 2016 constituye vía de hecho. En consecuencia, pidió acceder al amparo constitucional de sus garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por consiguiente, anular el proceso que se adelantó en su contra, a partir del auto a través del cual se resolvió su situación jurídica.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo, las respuestas del Juzgado accionado, de las autoridades y demás partes vinculadas, declaró improcedente la acción de tutela, bajo las siguientes consideraciones:
Estimó que, si bien lo discutido en el libelo tiene relevancia constitucional, dada la relación directa con una aparente vulneración de derechos fundamentales, no se acreditó el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento procesal bajo el cual se rigió la actuación -ley 522 de 1999- determinan eran procedentes de interponer contra la decisión que por esta vía se censura.
El accionante tenía pleno conocimiento del proceso que se seguía en su contra, sin que pueda ahora alegar su desinterés para reclamar el amparo de garantías aduciendo irregularidad de los actos procesales, de manera que la decisión -estimó el juez constitucional a quo- se advierte jurídicamente razonable.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló:
Que el Juzgado 8° de Instrucción Penal Militar, violó el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no le designó defensor de oficio y no se agotaron los medios necesarios para surtir la notificación de las actuaciones, circunstancia que debió ser objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Once Penal Militar, anulando la instrucción adelantada por desconocimiento de las garantías ya relacionadas.
Estima inadmisible que el Juzgado accionado haya aportado una declaración juramentada del abogado que fungió en la audiencia de Corte Marcial, para acreditar que participó de la misma.
Censura la posición del Procurador Judicial Penal en el trámite de la acción de tutela, dado que no tuvo comunicación con los defensores que le asignaron para que lo representaran.
Corolario de lo expuesto solicita revocar el fallo de tutela proferido y en su lugar acceder al amparo que se reclama.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub examine, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, el problema jurídico se contrae a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Janer David Gulfo López en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses, y que conllevan inexorablemente a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:
Con base en la información que obra en el expediente, el Juzgado 8° de Instrucción Penal Militar de Granada, en atención a la información suministrada por el comandante del Batallón de Ingenieros N°. 51, ubicado en San Juan de Arama (Meta) y de acuerdo con lo previsto en los artículos 460 y 467 del CPM, dictó auto de apertura de la instrucción en la investigación radicada con el N°. 1229 J11BR, en contra de Gulfo López y otro por el presunto delito de desobediencia.
Pese a habérse citado1 al accionante los días 18 de noviembre de 2011, 11 y 14 de enero de 2013, y ante la imposibilidad de comparecencia a la actuación, el 27 de febrero de 2014 el juzgado emitió orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 16 de abril de 2014, fecha en que el juzgado de instrucción le dejó en libertad, previa suscripción de acta de compromiso de comparecer a ese despacho el 28 de abril de 2014 a las 9:00 a.m., con el fin de rendir indagatoria; y de presentarse cuando se le solicitara; observar buena conducta; informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización, donde además, suministró como información de domicilio: corregimiento de Nueva Colonia, jurisdicción del municipio de Turbo (Antioquia), calle 27 N°. 25-52 Barrio 19 de marzo, contador de energía número 17200, y los teléfonos 3114054553 y 3136151858, como números de contacto.
El 12 de agosto de 2014 el juzgado, entre otras determinaciones, abrió formalmente investigación en contra del actor por la presunta comisión del delito de abandono de puesto. En esa misma fecha y a través de correo certificado2, remitió los oficios al lugar de residencia del actor con el fin de que compareciera al juzgado a efecto de notificarle personalmente de la decisión.
El 12 de septiembre de 2014 se vinculó mediante indagatoria a Janer David Gulfo López, quien estuvo asistido por la abogada Adriana Jiménez Cifuentes, adscrita a la Defensoría Pública de Urabá (Antioquia).
El 15 de octubre de 2014 el Juzgado 8° de Instrucción Militar resolvió la situación jurídica del accionante. En dicho proveído se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y cesó todo procedimiento a favor de aquél por el presunto punible de desobediencia.
En esa misma fecha elaboró los oficios, a través de los cuales le comunicaba al accionante3 y su apoderada la determinación adoptada. Como quiera que solo fue posible notificar personalmente al Ministerio Público, fijó edicto del 27 de octubre de 2014 a las 8:00 a.m. al 31 de octubre de 2014 las 5:00 p.m.
El 16 de junio de 2015 el Juzgado 8° nombró y posesionó a la abogada Adela Inés Gómez Peña para que fungiera como defensora de Gulfo López sólo en lo que tenía que ver con la etapa instructiva. En esa misma fecha, comunicó al accionante tal determinación4.
El 6 de agosto de 2015 el Juzgado 8° de Instrucción Penal Militar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 552 del Código Penal Militar, remitió la actuación, por competencia, a la Fiscalía Penal Militar.
El 4 de septiembre de 2015 la Fiscalía 29 Penal Militar avocó conocimiento de las diligencias, y al día siguiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1058 de 2006 cerró la causa e inició la etapa calificatoria. Además, nombró al abogado Alfonso Torres Bueno para que representara los intereses del aquí demandante, quien tomó posesión del cargo el 8 de octubre de 2015.
El 5 de octubre de 2015 la Fiscalía libró dos oficios a las direcciones de residencia del accionante5, para notificar el cierre de la investigación y ante la no comparecencia del procesado para su notificación personal, fijó estado6, y el día 26 de octubre quedó ejecutoriada la citada decisión. Posteriormente, el 12 de febrero de 2016 acusó al accionante por el delito de abandono de puesto, decisión notificada por estado ante la imposibilidad de comparecencia de algunas de las partes, entre ellas la del señor Gulfo López7. El 3 de marzo de 2016 la acusación quedó ejecutoriada, y en esa fecha remitió la actuación al Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas.
El 30 de marzo de 2016 el Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas asumió el conocimiento del proceso. En esa misma fecha, dado que no existía causal de nulidad que invalidara lo actuado, en cumplimiento del artículo 579 de la Ley 1058 de 2006, fijó el 19 de abril de 2016 para llevar a cabo audiencia de acusación y aceptación de cargos. Ante la imposibilidad de notificación personal de las partes, incluida al accionante8, fijó estado, el cual venció el 5 de abril de 2016.
Los días 14 y 19 de abril de 2016 por la Secretaría del juzgado se dejó constancia9 que no fue posible tener comunicación telefónica con Gulfo López.
El 19 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de Corte Marcial. A ella comparecieron la Fiscalía 29 Penal Militar, el representante del Ministerio Público y el defensor del accionante. En el desarrollo de dicha diligencia, el juez dejó constancia de las labores adelantadas por el despacho para hacer comparecer al proceso a Gulfo López. Acto seguido, lo declaró ausente y continuó con la diligencia: la Fiscalía acusó al citado y a otro del delito de abandono de puesto; el Ministerio Público deprecó sentencia condenatoria; la defensa, ante la manifestación de responsabilidad del acusado en la diligencia de indagatoria, precisó que no existía ninguna exculpación posible sobre la conducta investigada y por ello solicitó la imposición de la pena mínima, teniendo en cuenta que su representado no tenía antecedentes penales10.
El 14 de junio de 2016 el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada condenó Gulfo López y, a otro, a 12 meses de prisión, al hallarlos responsables del delito de abandono del puesto: dicha sanción era la mínima que procedía para ese delito.
Como quiera que no fue posible notificar al accionante11, el 22 de junio de 2016 fijó edicto por el lapso de 5 días. El 5 de julio de 2016 quedó ejecutoriada la sentencia. Ninguna de las partes apeló.
4.1. El anterior recuento indiscutiblemente descarta los reparos expuestos en la demanda, pues no obra explicación para que el enjuiciado se hubiese desatendido del proceso, porque, tal como se refirió en precedencia, tenía pleno conocimiento del que se adelantaba en su contra, de lo cual se dio cuenta en el libelo de tutela cuando se adujo que “Ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), el día 12 de septiembre de 2014 el suscrito SLR® JANER DAVID GULFO LÒPEZ, rendí indagatoria,” circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación, según se desprende de las pruebas allegadas12, se surtió bajo el rito procesal vigente, Ley 522 de 1999.
Aquí es importante indicar que no es lógico que una persona, a sabiendas que se le adelanta un proceso penal, no adopte ninguna diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Recuérdese que Gulfo López rindió indagatoria el 12 de septiembre de 2014 y la decisión adversa a sus intereses se profirió el 14 de junio de 2016, esto es, más de veintiún (21) meses después, sin que mientras tanto hubiese indagado por el estado del asunto, demostrando con ello total desinterés y descuido, pero ahora, al obrar una determinación debidamente ejecutoriada busca la protección de los derechos fundamentales por una supuesta omisión de las autoridades que conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso.
4.4. En cuanto a la falta de defensa, tampoco se advierte irregularidad alguna si en cuenta se tiene que –incluso se reconoce en la demanda-13 el accionante estuvo asistido durante la instrucción -adelantada por el Juzgado 8° Penal Militar de Instrucción- por un defensor designado por la defensoría pública de Urabá -Dra. Adriana Jiménez Cifuentes- y ante su renuncia posterior a la diligencia de indagatoria, le fue designada la Dra. Adela Inés Gómez Peña, igualmente del Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesionales del derecho designadas para el resguardo de los intereses del procesado dentro de la causa.
Además, del material probatorio allegado se advierte acreditado que la parte actora sí estuvo asistida de defensor, cuya intervención en la Corte Marcial celebrada el 19 de abril de 2016 quedó registrada en el acta de la misma en los siguientes términos:
«Efectivamente oídas las personas intervinientes en este proceso, y compaginada dicha intervención, la defensa encuentra que los hechos obedecen a los que en el expediente aparecen a favor y en contra de los soldados, efectivamente los procesados tenían por orden del día la obligación de prestar un servicio en San Juan de Arama, donde inclusive teníamos (sic) de la situación bastante delicada en este municipio, encuentra que los soldados salieron con destino a San Juan de Arama a divertirse un poco tal como lo dijeron, esto con base en el dinero que habían recibido y pensaron que tal vez podían regresar a determinadas horas y burlar la situación que estaban cometiendo, pero efectivamente de esto tuvo conocimiento la unidad y se ordenó la búsqueda de ellos en el pueblo y efectivamente se les encontró y se les llevó a la unidad. De estos dos soldados, pues ya sabemos que uno de ellos volvió a escapar y el otro que si rindió indagatoria, pues cuenta como en realidad ellos si cometieron el delito, si sabían que tenían el delito a través o con fundamento en una orden del día y no obstante cometieron dicho delito por lo que no hay una exculpación posible. Puesto que la indagatoria del SL LÓPEZ, manifiesta todo lo que sucedió que coincide con los hechos narrados dentro del proceso, especialmente para la defensa que no le queda otra opción que solicitar a la señora jueza el mínimo de la pena ya que no se les conocen antecedentes penales ni de policía que permitan no concederles ese beneficio y que de todas manera se configuró el delito con base en el artículo 109 de la ley 1407 de 2010 en donde se establece dicho delito, por lo tanto solicito que al proferir el fallo este sea con el mínimo de la pena.»
Es decir, que no puede deducirse una carencia absoluta de defensa como lo pregona el accionante, cuyas inconformidades defensivas no son subsanables por esta senda subsidiaria y residual, cuando advertido está que conoció la actuación desde su inicio y bien tuvo la oportunidad de acudir al diligenciamiento en ejercicio de su derecho de defensa material y definir a voluntad su estrategia defensiva, incluso, de estar inconforme con su defensor pudo designar uno nuevo a su satisfacción, pero a cambio de ello, dejó de asistir al proceso.
A partir de allí, no encuentran soporte las manifestaciones de ausencia de defensa material que presenta el accionante, quien pretende por este medio que se reabra una nueva etapa que le permita subsanar los desatinos e incuria en las que incurrió, como si se tratase de un mecanismo paralelo o supletivo al procedimiento ordinario.
5. Además, tampoco observa la Sala que durante la fase de notificaciones de las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso se haya lesionado sus derechos fundamentales, menos cuando se advierte que fueron agotados los medios para su enteramiento, incluida la sentencia al aquí accionante14 y demás sujetos procesales.
Así, téngase en cuenta que el proceso de notificación en asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal bajo cuyo imperio se surtió el trámite, en este caso la Ley 522 de 1999. Allí se estableció en el artículo 341 que las notificaciones al procesado no privado de la libertad, a los defensores y al apoderado de la parte civil se hace de manera personal si concurren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia, si no es así, se hará por edicto que se fijará por un término de cinco (5) días hábiles. (art. 343 ídem).
En el caso particular, el fallo condenatorio fue proferido el día 14 de junio de 2016, tal como consta a folios 234 a 258 del cuaderno del Tribunal, decisión que se acredita notificada personalmente a la Fiscalía y al agente del Ministerio Público, y como quiera que el acusado no estaba detenido, la secretaría del Juzgado dispuso citarlo conforme el artículo 341 del estatuto procesal aplicable –Ley 522 de 1999- pero como no compareció, se procedió a la notificación por edicto de la sentencia, acto procesal respecto del cual una vez vencido el término -22 al 29 de junio- de su fijación quedó en firme.
No puede entonces alegarse una falta de notificación aduciendo que por ello no impugnó la providencia, cuando por incuria no apareció al proceso, circunstancia que en modo alguno resta validez al medio supletorio al que recurrieron las autoridades accionadas en las diferentes etapas del trámite de la acción penal adelantada en su contra.
Resulta razonable advertir que la aspiración de Janer David Gulfo López dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio para dejar sin efecto el proceso penal que se adelantó en su contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que afectan con nulidad el trámite surtido, resulta vana.
Surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión condenatoria proferida.
No puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en las decisiones que allí se adoptaran no se acercó a notificarse del fallo definitivo, como era su obligación al no estar privado de la libertad –el libelista enseñó que se encontraba en libertad provisional-, pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio.
6. No está de más advertirle al interesado que si lo que pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 373 de la Ley 599 de 1999.
7. Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces la pretensión de que se declare la nulidad del proceso desde el auto que resolvió su situación jurídica, razón por la cual, tal como se relacionó ab initio, deviene imperiosa la confirmación del amparo deprecado dada su improcedencia.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 23 y 24 Cuaderno 1 de tutela
2 Folios 39 y 41 Cuaderno 1 de tutela
3 Folios 30 y 31 ibídem
4 Folio 127 ibídem
5 Folio 178 y 179 Ibídem
6 Folio 184 ibídem
7 Mediante oficios No. 259 y 260 del 12 de febrero de 2016, le fueron enviadas citaciones para notificar personalmente la Resolución de Acusación. Folios 210 y 211 del cuaderno No.2 de tutela
8 Folio 223 Ibídem
9 Folio 225 y 226 Ibídem
10 Folios 232 y 233 Ibídem
11 Mediante oficios No. 394 y 395 del 14 de febrero de 2016, le fueron enviadas citaciones para notificar personalmente la Sentencia. Folios 279 y 280 Ibídem
12 Folios 257 a 268 cuaderno de tutela N°.1
13 “…rendí indagatoria, donde me asignaron como defensora de oficio…” Folio 1 Cdno Tribunal.
14 Folios 79 y 102 del Cuaderno No. 1 de tutela, y 260 del cuaderno No.2