STP9731-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9731-2018  

Radicación  n° 99363  

Acta  250  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Janer David Gulfo López  respecto del fallo proferido el 15 de junio del año 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del  cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta en contra del Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  8° de Instrucción Penal Militar de Granada -Meta, 3°  Penal Municipal de Turbo -Antioquia, Fiscalía 29 Penal Militar  de Brigada de Bogotá, Delegado del Ministerio Público,  abogados Adela Inés Gómez Peña, Adriana Jiménez  Cifuentes y Alfonso Torres Bueno.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  el A quo en los términos que a continuación se  transcriben:  

“Según  Janer David Gulfo López, fue soldado regular del ejército  nacional. El Juzgado 8° de Instrucción Penal Militar, la  Fiscalía 29 Penal Militar de Brigada y el Juzgado 11 Penal  Militar de Brigadas, adelantaron en su contra un proceso penal en que  el último de los aludidos, lo condenó a 12 meses de  prisión al hallarlo responsable del delito de abandono de  puesto. No obstante, tal actuación fue tramitada sin que haya  sido notificado debidamente de algunos actos procesales que se  llevaron a cabo, inclusive, de la sentencia condenatoria, lo cual le  impidió ejercer su derecho de contradicción.  

El 5 de junio  de 2018 Janer David Gulfo López interpuso acción de  tutela contra el Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas porque  consideró que la sentencia que emitió el 14 de junio de  2016 constituye vía de hecho. En consecuencia, pidió  acceder al amparo constitucional de sus garantías  fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por consiguiente,  anular el proceso que se adelantó en su contra, a partir del  auto a través del cual se resolvió su situación  jurídica.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio  al libelo, las respuestas del Juzgado accionado, de las autoridades y  demás partes vinculadas, declaró improcedente la acción  de tutela, bajo las siguientes consideraciones:  

Estimó  que, si bien lo discutido en el libelo tiene relevancia  constitucional, dada la relación directa con una aparente  vulneración de derechos fundamentales, no se acreditó  el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  que el ordenamiento procesal bajo el cual se rigió la  actuación -ley 522 de 1999- determinan eran procedentes de  interponer contra la decisión que por esta vía se  censura.  

El  accionante tenía pleno conocimiento del proceso que se seguía  en su contra, sin que pueda ahora alegar su desinterés para  reclamar el amparo de garantías aduciendo irregularidad de los  actos procesales, de manera que la decisión -estimó el  juez constitucional a  quo-  se advierte jurídicamente razonable.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  libelista  dentro del término legal impugnó el fallo y en sustento  de su disenso señaló:  

Que  el Juzgado 8° de Instrucción Penal Militar, violó  el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto no le designó  defensor  de oficio y no se agotaron los medios necesarios para surtir la  notificación de las actuaciones, circunstancia que debió  ser objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Once Penal  Militar, anulando la instrucción adelantada por  desconocimiento de las garantías ya relacionadas.  

Estima inadmisible  que el Juzgado accionado haya aportado una declaración  juramentada del abogado que fungió en la audiencia de Corte  Marcial, para acreditar que participó de la misma.  

Censura la  posición del Procurador Judicial Penal en el trámite de  la acción de tutela, dado que no tuvo comunicación con  los defensores que le asignaron para que lo representaran.  

Corolario  de lo expuesto solicita revocar el fallo de tutela proferido y en su  lugar acceder al amparo que se reclama.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Según el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la  facultad para promover acción de tutela  con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto sub  examine,  de  acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas  obrantes en el expediente, el problema jurídico se contrae a  determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional  invocados por Janer David Gulfo López en la actuación  penal que se adelantó en su contra y que culminó con  sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a  sus intereses, y que conllevan inexorablemente a la confirmación  del fallo recurrido. Estas las razones:  

Con  base en la información que obra en el expediente, el Juzgado  8°  de Instrucción Penal Militar de Granada, en atención a  la información suministrada por el comandante del Batallón  de Ingenieros N°. 51, ubicado en San Juan de Arama (Meta) y de  acuerdo con lo previsto en los artículos 460 y 467 del CPM,  dictó auto de apertura de la instrucción en la  investigación radicada con el N°. 1229 J11BR, en contra de  Gulfo López y otro por el presunto delito de desobediencia.  

Pese  a habérse citado1  al accionante los días 18 de noviembre de 2011, 11 y 14 de  enero de 2013, y ante la imposibilidad de comparecencia a la  actuación, el 27 de febrero de 2014 el juzgado emitió  orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 16 de  abril de 2014, fecha en que el juzgado de instrucción le dejó  en libertad, previa suscripción de acta de compromiso de  comparecer a ese despacho el 28 de abril de 2014 a las 9:00 a.m., con  el fin de rendir indagatoria; y de presentarse cuando se le  solicitara; observar buena conducta; informar todo cambio de  residencia y no salir del país sin previa autorización,  donde además, suministró como información de  domicilio: corregimiento de Nueva Colonia, jurisdicción del  municipio de Turbo (Antioquia), calle 27 N°. 25-52 Barrio 19 de  marzo, contador de energía número 17200, y los  teléfonos 3114054553 y 3136151858, como números de  contacto.  

El  12 de agosto de 2014 el juzgado, entre otras determinaciones, abrió  formalmente investigación en contra del actor por la presunta  comisión del delito de abandono de puesto. En esa misma fecha  y a través de correo certificado2,  remitió los oficios al lugar de residencia del actor con el  fin de que compareciera al juzgado a efecto de notificarle  personalmente de la decisión.  

El 12 de  septiembre de 2014 se vinculó mediante indagatoria a Janer  David Gulfo López, quien estuvo asistido por la abogada  Adriana Jiménez Cifuentes, adscrita a la Defensoría  Pública de Urabá (Antioquia).  

El 15 de octubre  de 2014 el Juzgado 8° de Instrucción Militar resolvió  la situación jurídica del accionante. En dicho proveído  se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y cesó  todo procedimiento a favor de aquél por el presunto punible de  desobediencia.  

En  esa misma fecha elaboró los oficios, a través de los  cuales le comunicaba al accionante3  y su apoderada la determinación adoptada. Como quiera que solo  fue posible notificar personalmente al Ministerio Público,  fijó edicto del 27 de octubre de 2014 a las 8:00 a.m. al 31 de  octubre de 2014 las 5:00 p.m.  

El  16 de junio de 2015 el Juzgado 8° nombró y posesionó  a la abogada Adela Inés Gómez Peña para que  fungiera como defensora de Gulfo López sólo en lo que  tenía que ver con la etapa instructiva. En esa misma fecha,  comunicó al accionante tal determinación4.  

El  6 de agosto de 2015 el Juzgado 8° de Instrucción Penal  Militar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 552 del  Código Penal Militar, remitió la actuación, por  competencia, a la Fiscalía Penal Militar.  

El  4 de septiembre de 2015 la Fiscalía 29 Penal Militar avocó  conocimiento de las diligencias, y al día siguiente, de  acuerdo con lo establecido en la Ley 1058 de 2006 cerró la  causa e inició la etapa calificatoria. Además, nombró  al abogado Alfonso Torres Bueno para que representara los intereses  del aquí demandante, quien tomó posesión del  cargo el 8 de octubre de 2015.  

El  5 de octubre de 2015 la Fiscalía libró dos oficios a  las direcciones de residencia del accionante5,  para notificar el cierre de la investigación y ante la no  comparecencia del procesado para su notificación personal,  fijó estado6,  y el día 26 de octubre quedó ejecutoriada la citada  decisión. Posteriormente, el 12 de febrero de 2016 acusó  al accionante por el delito de abandono de puesto, decisión  notificada por estado ante la imposibilidad de comparecencia de  algunas de las partes, entre ellas la del señor Gulfo López7.  El 3 de marzo de 2016 la acusación quedó ejecutoriada,  y en esa fecha remitió la actuación al Juzgado 11 Penal  Militar de Brigadas.  

El  30 de marzo de 2016 el Juzgado 11 Penal Militar de Brigadas asumió  el conocimiento del proceso. En esa misma fecha, dado que no existía  causal de nulidad que invalidara lo actuado, en cumplimiento del  artículo 579 de la Ley 1058 de 2006, fijó el 19 de  abril de 2016 para llevar a cabo audiencia de acusación y  aceptación de cargos. Ante la imposibilidad de notificación  personal de las partes, incluida al accionante8,  fijó estado, el cual venció el 5 de abril de 2016.  

Los  días 14 y 19 de abril de 2016 por la Secretaría del  juzgado se dejó constancia9  que no fue posible tener comunicación telefónica con  Gulfo López.  

El  19 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia de Corte  Marcial. A ella comparecieron la Fiscalía 29 Penal Militar, el  representante del Ministerio Público y el defensor del  accionante. En el desarrollo de dicha diligencia, el juez dejó  constancia de las labores adelantadas por el despacho para hacer  comparecer al proceso a Gulfo López. Acto seguido, lo declaró  ausente y continuó con la diligencia: la Fiscalía acusó  al citado y a otro del delito de abandono de puesto; el Ministerio  Público deprecó sentencia condenatoria; la defensa,  ante la manifestación de responsabilidad del acusado en la  diligencia de indagatoria, precisó que no existía  ninguna exculpación posible sobre la conducta investigada y  por ello solicitó la imposición de la pena mínima,  teniendo en cuenta que su representado no tenía antecedentes  penales10.  

El 14 de junio de  2016 el Juzgado 11 Penal Militar de Brigada condenó Gulfo  López y, a otro, a 12 meses de prisión, al hallarlos  responsables del delito de abandono del puesto: dicha sanción  era la mínima que procedía para ese delito.  

Como  quiera que no fue posible notificar al accionante11,  el 22 de junio de 2016 fijó edicto por el lapso de 5 días.  El 5 de julio de 2016 quedó ejecutoriada la sentencia. Ninguna  de las partes apeló.  

4.1.  El anterior recuento indiscutiblemente descarta los reparos expuestos  en la demanda, pues no obra explicación para que el enjuiciado  se hubiese desatendido del proceso, porque, tal como se refirió  en precedencia, tenía pleno conocimiento del que se adelantaba  en su contra, de lo cual se dio cuenta en el libelo de tutela cuando  se adujo que “Ante  el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia), el día  12 de septiembre de 2014 el suscrito SLR® JANER DAVID GULFO  LÒPEZ, rendí indagatoria,” circunstancia  que le imponía el deber de estar atento al trámite  subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora  enmendar aduciendo la vulneración de los derechos  fundamentales cuando la actuación, según se desprende  de las pruebas allegadas12,  se surtió bajo el rito procesal vigente, Ley 522 de 1999.  

Aquí  es importante indicar que no es lógico que una persona, a  sabiendas que se le adelanta un proceso penal, no adopte ninguna  diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así  a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las  decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria,  como en efecto acaeció. Recuérdese que Gulfo López  rindió indagatoria el 12 de septiembre de 2014 y la decisión  adversa a sus intereses se profirió el 14 de junio de 2016,  esto es, más de veintiún (21) meses después, sin  que mientras tanto hubiese indagado por el estado del asunto,  demostrando con ello total desinterés y descuido, pero ahora,  al obrar una determinación debidamente ejecutoriada busca la  protección de los derechos fundamentales por una supuesta  omisión de las autoridades que conocieron del caso, lo cual a  todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con  la posibilidad de intervenir al interior del proceso.  

4.4.  En cuanto a la falta de defensa, tampoco se advierte irregularidad  alguna si en cuenta se tiene que –incluso  se reconoce en la demanda-13  el accionante estuvo asistido durante la instrucción  -adelantada  por el Juzgado 8° Penal Militar de Instrucción-  por un defensor designado por la defensoría pública de  Urabá -Dra. Adriana Jiménez Cifuentes- y ante su  renuncia posterior a la diligencia de indagatoria, le fue designada  la Dra. Adela Inés Gómez Peña, igualmente del  Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesionales  del derecho designadas para  el resguardo de los intereses del procesado dentro de la causa.  

Además,  del material probatorio allegado se advierte acreditado que la parte  actora sí estuvo asistida de defensor, cuya intervención  en la Corte Marcial celebrada el 19 de abril de 2016 quedó  registrada en el acta de la misma en los siguientes términos:  

«Efectivamente  oídas las personas intervinientes en este proceso, y  compaginada dicha intervención, la defensa encuentra que los  hechos obedecen a los que en el expediente aparecen a favor y en  contra de los soldados, efectivamente los procesados tenían  por orden del día la obligación de prestar un servicio  en San Juan de Arama, donde inclusive teníamos (sic)  de la situación bastante delicada en este municipio, encuentra  que los soldados salieron con destino a San Juan de Arama a  divertirse un poco tal como lo dijeron, esto con base en el dinero  que habían recibido y pensaron que tal vez podían  regresar a determinadas horas y burlar la situación que  estaban cometiendo, pero efectivamente de esto tuvo conocimiento la  unidad y se ordenó la búsqueda de ellos en el pueblo y  efectivamente se les encontró y se les llevó a la  unidad. De estos dos soldados, pues ya sabemos que uno de ellos  volvió a escapar y el otro que si rindió indagatoria,  pues cuenta como en realidad ellos si cometieron el delito, si sabían  que tenían el delito a través o con fundamento en una  orden del día y no obstante cometieron dicho delito por lo que  no hay una exculpación posible. Puesto que la indagatoria del  SL LÓPEZ, manifiesta todo lo que sucedió que coincide  con los hechos narrados dentro del proceso, especialmente para la  defensa que no le queda otra opción que solicitar a la señora  jueza el mínimo de la pena ya que no se les conocen  antecedentes penales ni de policía que permitan no concederles  ese beneficio y que de todas manera se configuró el delito con  base en el artículo 109 de la ley 1407 de 2010 en donde se  establece dicho delito, por lo tanto solicito que al proferir el  fallo este sea con el mínimo de la pena.»  

Es  decir, que no puede deducirse una carencia absoluta de defensa como  lo pregona el accionante, cuyas inconformidades defensivas no son  subsanables por esta senda subsidiaria y residual, cuando advertido  está que conoció la actuación desde su inicio y  bien tuvo la oportunidad de acudir al diligenciamiento en ejercicio  de su derecho de defensa material y definir a voluntad su estrategia  defensiva, incluso, de estar inconforme con su defensor pudo designar  uno nuevo a su satisfacción, pero a cambio de ello, dejó  de asistir al proceso.  

A partir de allí,  no encuentran soporte las manifestaciones de ausencia de defensa  material que presenta el accionante, quien pretende por este medio  que se reabra una nueva etapa que le permita subsanar los desatinos e  incuria en las que incurrió, como si se tratase de un  mecanismo paralelo o supletivo al procedimiento ordinario.  

5.  Además, tampoco observa la Sala que durante la fase de  notificaciones de las diferentes actuaciones surtidas dentro del  proceso se haya lesionado sus derechos fundamentales, menos cuando se  advierte que fueron agotados los medios para su enteramiento,  incluida la sentencia al aquí accionante14  y demás sujetos procesales.  

Así,  téngase en cuenta que el proceso de notificación en  asuntos penales se rige en virtud de la normatividad procesal bajo  cuyo imperio se surtió el trámite, en este caso la Ley  522 de 1999. Allí se estableció en el artículo  341 que las notificaciones al procesado no privado de la libertad, a  los defensores y al apoderado de la parte civil se hace de manera  personal si concurren a la secretaría dentro de los dos (2)  días siguientes al de la fecha de la providencia, si no es  así, se hará por edicto que se fijará por un  término de cinco (5) días hábiles. (art. 343  ídem).  

En  el caso particular, el fallo condenatorio fue proferido el día  14 de junio de 2016, tal como consta a folios 234 a 258 del cuaderno  del Tribunal, decisión que se acredita notificada  personalmente a la Fiscalía y al agente del Ministerio  Público, y como quiera que el acusado no estaba detenido, la  secretaría del Juzgado dispuso citarlo  conforme el artículo  341 del estatuto procesal aplicable –Ley 522 de 1999- pero como  no compareció, se procedió a la notificación por  edicto de la sentencia, acto procesal respecto del cual una vez  vencido el término -22  al 29 de junio-  de su fijación quedó en firme.  

No  puede entonces alegarse una falta de notificación aduciendo  que por ello no impugnó la providencia, cuando por incuria no  apareció al proceso, circunstancia que en modo alguno resta  validez al medio supletorio al que recurrieron las autoridades  accionadas en las diferentes etapas del trámite de la acción  penal adelantada en su contra.  

Resulta  razonable advertir que la aspiración de Janer  David Gulfo López  dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio  para dejar sin efecto el proceso penal que se adelantó en su  contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que  afectan con nulidad el trámite surtido, resulta vana.  

Surge  clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de  instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad  suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión  condenatoria proferida.  

No  puede soslayar la Sala que el accionante se desentendió de las  conclusiones del proceso, cuando siendo el principal interesado en  las decisiones que allí se adoptaran no se acercó a  notificarse del fallo definitivo, como era su obligación al no  estar privado de la libertad –el  libelista enseñó que se encontraba en libertad  provisional-,  pretendiendo ahora, por este subsidiario mecanismo, alcanzar las  pretensiones que allí no pudo recurrir por descuido propio.  

6.  No está de más advertirle al interesado que si lo que  pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que  blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan  de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en  cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad  para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de  revisión y allí demostrar la configuración de  una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se  encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 373 de la  Ley 599 de 1999.  

7.  Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces la  pretensión de  que  se declare la nulidad del proceso desde el auto que resolvió  su situación jurídica,  razón por la cual, tal como se relacionó ab  initio,  deviene imperiosa la confirmación del amparo deprecado dada su  improcedencia.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido  por las razones expuestas.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 23 y 24 Cuaderno 1 de tutela  

2          Folios 39 y 41 Cuaderno 1 de tutela  

3          Folios 30 y 31 ibídem  

4          Folio 127 ibídem  

5          Folio 178 y 179 Ibídem  

6          Folio 184 ibídem  

7          Mediante oficios No. 259 y 260 del 12 de febrero de 2016, le fueron          enviadas citaciones para notificar personalmente la Resolución          de Acusación. Folios 210 y 211 del cuaderno No.2 de tutela  

8          Folio 223 Ibídem  

9          Folio 225 y 226 Ibídem  

10          Folios 232 y 233 Ibídem  

11          Mediante oficios No. 394 y 395 del 14 de febrero          de 2016, le fueron enviadas citaciones para notificar personalmente          la Sentencia. Folios 279 y 280 Ibídem  

12          Folios 257 a 268 cuaderno de tutela N°.1  

13          “…rendí indagatoria, donde          me asignaron como defensora de oficio…”          Folio 1 Cdno Tribunal.  

14          Folios 79 y 102 del Cuaderno No. 1 de tutela, y          260 del cuaderno No.2  

      

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