STP8078-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP8078-2018  

Radicación  n° 98634  

Acta  197  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de JULIÁN  DAVID BARRETO MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 27 de  abril del año 2018 por la Sala Segunda de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva,  a través del cual negó la acción de tutela  instaurada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al  debido  proceso, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral  reforzada, vida digna y acceso a la justicia.  

1. LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de Neiva  en los términos que a continuación se transcriben:  

«El  señor Julián David Barreto Muñoz, a través  de apoderado acudió a la acción constitucional con el  fin de obtener la protección de los derechos fundamentales  antes referidos, los que considera vulnerados por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Neiva, con su decisión de nulitar el  fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de  Control de Garantías de Neiva, el 7 de marzo de 2018, con el  argumento de no estar legitimado en la causa por activa, ello, por  cuanto no se adjuntó la copia de la tarjeta profesional que  acreditara su calidad de apoderado.  

Afirmó,  que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, incurre en una  vía de hecho, al exigir un requisito e imponer una carga  procesal que en ninguna ley se exige, como es, que se allegue la  copia de la tarjeta profesional para acreditar su calidad de abogado.  

Señaló  además, que con la acción de tutela se anexó el  poder debidamente diligenciado, con las exigencias de los artículos  74 y 77 del Código General del Proceso, documento al que se le  realizó la correspondiente presentación personal, y en  el que se acreditó, la calidad del señor Barreto Muñoz  como otorgante y la del suscrito como profesional del derecho.  

Pretende  a través del mecanismo constitucional, se deje sin efecto la  decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Neiva, el 2 de abril de 2018, que declaró la nulidad del fallo  de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control  de Garantías de Neiva, y que a su vez ordenó, el  rechazó de plano de la solicitud de amparo, en su lugar, se  ordene continuar con el trámite de la acción  constitucional.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Segunda de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial  de Neiva  luego  del estudio al libelo, respuestas de la autoridad accionada, y  autoridades vinculadas al presente trámite, decidió  negar por improcedente el  amparo deprecado  al considerar que el accionante desconoció el carácter  residual y subsidiario del mecanismo constitucional de amparo  activado, dado que se dejó de formular los recursos que el  ordenamiento procesal determina proceden contra la decisión  del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva que le resultó  adversa, y no lo hizo.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su  disconformidad señaló que se agotaron todos los  recursos de ley que procedían contra la providencia objeto de  censura por vía constitucional. Insistió que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Neiva “estaba  era resolviendo la segunda instancia por apelación interpuesta  por la parte accionada, dejando en claro que ya contra la providencia  que profiriera dicha agencia judicial no procedía recurso  alguno porque estaba resolviendo en segunda instancia.”  

Corolario de lo  expuesto solicitó revocar el fallo de primera instancia del 27  de abril de 2018, y en su lugar acceder al amparo deprecado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decision  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el  asunto sub  examine,  la queja constitucional del demandante se dirige contra la  decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Neiva en el trámite de impugnación del fallo de tutela  proferido por el Juzgado Octavo Municipal de la misma especialidad y  ciudad, acción constitucional incoada en contra de la Sociedad  Consorcio GCR.  

4.  La  Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia sobre la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, en la sentencia SU-297/15, precisó:  

(…) el  funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el  asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado  los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir  al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito  de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y  proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad  procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión  que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante  identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial  que generan la violación y que ésta haya sido alegada  al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)  el fallo impugnado no sea de tutela.   

(…)  si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores  requisitos genéricos, será necesario entonces  acreditar, además, que se ha configurado alguno de los  siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii)  procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión  sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente  constitucional y (viii) violación directa a la Constitución.  (CC SU-297/15).  

5.  En el caso que  se examina se cumplen los presupuestos generales aludidos en la  transcripción que antecede, porque: (1) el asunto tiene  relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales  al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, estabilidad  laboral reforzada, vida digna y acceso a la administración de  justicia; (2) el accionante no cuenta con otro recurso judicial  efectivo para impugnar la decisión, dado que contra la misma  ningún recurso era procedente; (3) se cumple el requisito de  la inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura data del 2  de abril del año en curso y la activación de esta vía  constitucional lo fue el día 12 del mismo mes; (4) el actor  identificó de manera razonable los derechos que estima  afectados, en particular la garantía fundamental al debido  proceso- y los hechos que generan su vulneración -proveído  que anuló y rechazó el trámite de la acción  de tutela iniciado; y, (5) no ataca una sentencia de tutela, dado que  el auto objeto de reproche constitucional no es una fallo de tutela,  toda vez dicho proveído no resolvió de fondo la acción  constitucional primigenia.  

6.  Ahora  y para verificar si  en este evento se configuró alguno de los defectos  constitutivos de condiciones específicas de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, procede  esta Sala a escrutar el plenario del trámite constitucional  dentro del cual se profirió el auto motivo de esta nueva  petición de súplica.  

6.1.  Señala el  auto adiado 2 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Neiva anuló la actuación surtida  en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva,  “que  quien suscribió la acción en calidad de apoderado  judicial del señor JULIÁN DAVID BARRETO MUÑOZ,  no acreditó en debida forma en el trámite tutelar ser  abogado titulado y en ejercicio para poder actuar en representación  de precitado.”  

Así  mismo se  arguye en dicho proveído que, “es  preciso destacar que cuando la tutela se promueve a través de  apoderado judicial, es obligación del profesional del derecho  acreditar en debida forma su calidad de abogado titulado al interior  de la actuación, lo cual se demuestra con la exhibición  de la respectiva tarjeta profesional (se  debe aportar copia de la misma),  pues, de no hacerlo, no estaría legitimado en la causa por  activa para representar los intereses y derechos de terceros”  (Énfasis  de la Sala).  

7.  Pues bien, advierte la Sala que el fundamento esbozado como soporte  de la decisión-objeto  de tutela-  es desbordado en exceso de rigorismo procesal, pues si bien, quien  obra como apoderado judicial del accionante debe acreditar la calidad  de abogado, éste no tiene el deber de aportar copia del  documento con el que se sustenta el mismo –como  erradamente lo estimó el Juzgado accionado-  dado que conforme el decreto reglamentario de la acción de  tutela lo que ha de demostrarse es la existencia del correspondiente  mandato, ya que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de  poder especial, circunstancia que en el presente asunto está  debidamente acreditada.1  

7.1.  Así, y frente a lo  reseñado en precedencia la Sala encuentra que la motivación  de la decisión cuestionada devela la existencia de un defecto  procedimental por exceso  ritual manifiesto, vicio que ha sido  caracterizado por la jurisprudencia constitucional, así:  

“[…]  En  efecto, se está frente al defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinación  extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas,  renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que  muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de  la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre  las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son  un instrumento o medio para la realización de aquél y  no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la  administración de justicia (art. 229 ibidem).  

Esta  Corporación ha insistido en que precisamente la dignidad  humana y la garantía efectiva de los derechos de las personas  le dan un contenido material y no simplemente formal al Estado de  Derecho, el cual no puede concebirse exclusivamente bajo la óptica  de la proclamación formal de los derechos, sino que se  configura a partir de su efectiva realización (arts 1º,  2º y 228 C.P.).  

De  tal manera que en el análisis de cualquier actuación  jurisdiccional, no debe desconocerse que la prevalencia del derecho  sustancial es la principal finalidad de la administración de  justicia. De allí que la validez de una decisión  judicial de carácter procesal, implica necesariamente el  juzgamiento a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a  cuya resolución ella se enderece. Además, el  responsable de adelantar el proceso, debe buscar la realización  del orden justo, a partir de criterios de proporcionalidad y  razonabilidad en relación con los hechos y circunstancias que  le sirven de causa.  (CC T-950/11).  

En  similar sentido  y reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional ha venido en  señalar frente al defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto lo siguiente:  

“Al  respecto, la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto  tiene fundamento en los  artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se  relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido  proceso, de acceso a la administración de justicia y con el  principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el  procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se  renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en  la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten  los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia  del derecho sustancial.  

   

En  particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por  exceso ritual manifiesto se presenta por (i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii)  exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y  que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas  imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación  se encuentre comprobada; o (iii)  incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de  las pruebas.  

   

Asimismo,  esta Corporación ha establecido que la procedencia de la  tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos:  (i)  que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra  vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la  acción de tutela; (ii)  que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que  se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii)  que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso  ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las  circunstancias del caso específico; y (iv)  que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración  a los derechos fundamentales.”  (T-577/17).  (Subrayas de la Sala).  

7.2.  Ahora  atendiendo el citado precedente de la Corte Constitucional y revisada  la actuación surtida dentro de la presente acción, se  tiene que la irregularidad advertida –exceso  ritual manifiesto-  no resultaba posible de conjurarse, mediante la interposición  de recurso alguno contra el auto que lo contiene, como  equivocadamente citó el fallo hoy impugnado, dado que las  únicas providencias susceptibles  de recurso en el trámite de la acción constitucional  son aquellas que resuelven de fondo la solicitud de amparo,  circunstancia que no se advierte fue la que ocurrió en el  asunto  en mención.  

Y  es que, el mecanismo de amparo está alejado del rigorismo  legal que  envuelve a las actuaciones de naturaleza judicial ordinaria, de  manera que no es dable admitir  en aquel  todos  los instrumentos  que  consagran los diversos estatutos procesales, como ocurre con el  recurso de reposición, en atención a que las reglas por  las que se encauza la tutela, solo contemplan como medios de reparo  de las decisiones del juez la impugnación del fallo de primera  instancia y la consulta del auto que impone sanciones en un incidente  de desacato.  

7.3.  Sin duda el  defecto procesal evidenciado,  tuvo incidencia  directa en la  decisión  que se acusa de ser vulneradora de los derechos fundamentales,  pues el haber impuesto una carga –aportar  copia de la tarjeta profesional-  que el ordenamiento no dispone,   trajo como consecuencia en términos de jurisprudencia citada  “el  sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan  sólo son un instrumento o medio para la realización de  aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a  la administración de justicia.”  (CC T-950/11).  

7.4.  De acuerdo con las circunstancias del caso, no era posible para el  accionante alegar al  interior del trámite constitucional la irregularidad ya  citada, pues, la providencia donde se suscitó –se  reitera- no era susceptible de recursos.  

7.5.  Es evidente que consecuencia de dicha irregularidad se presentó  una vulneración de derechos fundamentales, concretamente del  derecho al debido proceso.  

8.  Por otra parte, en gracia a discusión, si el apoderado del  accionante dentro del trámite de la acción de tutela  que hoy viene en ser cuestionado, no presentó la tarjeta  profesional, ello no era óbice para que el funcionario  judicial accionado acudiera a las herramientas judiciales con que  cuenta para validar la acreditación de la condición de  abogado del representante judicial que impetraba la acción,  pues, bastaba para ello con que se consultara el aplicativo web de la  Rama Judicial –la  cual sí realizó esta Sala-  y determinar que se cumplía con el derecho de postulación,  requisito para impetrar la acción.  

Así,  se tiene que el auto por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Neiva, anuló la actuación surtida por el  Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, y rechazó  la acción de tutela, impetrada por el accionante, transgredió  su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual  imperativo resulta conceder su amparo.  

En  consecuencia se dispondrá revocar el fallo de tutela proferido  por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial  de Neiva,  para en su lugar, en amparo del derecho al debido proceso del señor  JULIÁN DAVID BARRETO MUÑOZ, anular el auto de fecha 2  de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Neiva, y ordenar a dicho despacho que dentro del término  legal, se resuelva de fondo la impugnación del fallo de  primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Municipal de la  misma especialidad y ciudad, en el trámite de la acción  constitucional instaurada en contra de la Sociedad Consorcio GCR.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo de tutela proferido por la  Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial  de Neiva.  

Segundo-.  AMPARAR,  el derecho al debido proceso del ciudadano JULIÁN DAVID  BARRETO MUÑOZ, transgredido por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Neiva.  

Tercero-. ANULAR  el auto de fecha 2 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Neiva, que anuló la actuación del  Juzgado Octavo Municipal de la misma especialidad y ciudad en el  trámite de la acción de tutela instaurada por el  accionante en contra de la Sociedad Consorcio GCR.  

Cuarto-. ORDENAR  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que dentro del  término legal proceda a resolver la impugnación  propuesta en contra del fallo de primera instancia dentro del trámite  de la acción de tutela del señor JULIÁN DAVID  BARRETO MUÑOZ en contra de la Sociedad Consorcio GCR.  

Quinto-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 34 Cdno Tribunal  

      

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