Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP8078-2018
Radicación n° 98634
Acta 197
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JULIÁN DAVID BARRETO MUÑOZ, respecto del fallo proferido el 27 de abril del año 2018 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual negó la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de la citada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida digna y acceso a la justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en los términos que a continuación se transcriben:
«El señor Julián David Barreto Muñoz, a través de apoderado acudió a la acción constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antes referidos, los que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, con su decisión de nulitar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, el 7 de marzo de 2018, con el argumento de no estar legitimado en la causa por activa, ello, por cuanto no se adjuntó la copia de la tarjeta profesional que acreditara su calidad de apoderado.
Afirmó, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, incurre en una vía de hecho, al exigir un requisito e imponer una carga procesal que en ninguna ley se exige, como es, que se allegue la copia de la tarjeta profesional para acreditar su calidad de abogado.
Señaló además, que con la acción de tutela se anexó el poder debidamente diligenciado, con las exigencias de los artículos 74 y 77 del Código General del Proceso, documento al que se le realizó la correspondiente presentación personal, y en el que se acreditó, la calidad del señor Barreto Muñoz como otorgante y la del suscrito como profesional del derecho.
Pretende a través del mecanismo constitucional, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, el 2 de abril de 2018, que declaró la nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva, y que a su vez ordenó, el rechazó de plano de la solicitud de amparo, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la acción constitucional.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva luego del estudio al libelo, respuestas de la autoridad accionada, y autoridades vinculadas al presente trámite, decidió negar por improcedente el amparo deprecado al considerar que el accionante desconoció el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional de amparo activado, dado que se dejó de formular los recursos que el ordenamiento procesal determina proceden contra la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva que le resultó adversa, y no lo hizo.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del demandante impugnó el fallo y en sustento de su disconformidad señaló que se agotaron todos los recursos de ley que procedían contra la providencia objeto de censura por vía constitucional. Insistió que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva “estaba era resolviendo la segunda instancia por apelación interpuesta por la parte accionada, dejando en claro que ya contra la providencia que profiriera dicha agencia judicial no procedía recurso alguno porque estaba resolviendo en segunda instancia.”
Corolario de lo expuesto solicitó revocar el fallo de primera instancia del 27 de abril de 2018, y en su lugar acceder al amparo deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Segunda de Decision Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante se dirige contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva en el trámite de impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Municipal de la misma especialidad y ciudad, acción constitucional incoada en contra de la Sociedad Consorcio GCR.
4. La Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la sentencia SU-297/15, precisó:
(…) el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela.
(…) si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución. (CC SU-297/15).
5. En el caso que se examina se cumplen los presupuestos generales aludidos en la transcripción que antecede, porque: (1) el asunto tiene relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida digna y acceso a la administración de justicia; (2) el accionante no cuenta con otro recurso judicial efectivo para impugnar la decisión, dado que contra la misma ningún recurso era procedente; (3) se cumple el requisito de la inmediatez, puesto que la providencia objeto de censura data del 2 de abril del año en curso y la activación de esta vía constitucional lo fue el día 12 del mismo mes; (4) el actor identificó de manera razonable los derechos que estima afectados, en particular la garantía fundamental al debido proceso- y los hechos que generan su vulneración -proveído que anuló y rechazó el trámite de la acción de tutela iniciado; y, (5) no ataca una sentencia de tutela, dado que el auto objeto de reproche constitucional no es una fallo de tutela, toda vez dicho proveído no resolvió de fondo la acción constitucional primigenia.
6. Ahora y para verificar si en este evento se configuró alguno de los defectos constitutivos de condiciones específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, procede esta Sala a escrutar el plenario del trámite constitucional dentro del cual se profirió el auto motivo de esta nueva petición de súplica.
6.1. Señala el auto adiado 2 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva anuló la actuación surtida en primera instancia por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva, “que quien suscribió la acción en calidad de apoderado judicial del señor JULIÁN DAVID BARRETO MUÑOZ, no acreditó en debida forma en el trámite tutelar ser abogado titulado y en ejercicio para poder actuar en representación de precitado.”
Así mismo se arguye en dicho proveído que, “es preciso destacar que cuando la tutela se promueve a través de apoderado judicial, es obligación del profesional del derecho acreditar en debida forma su calidad de abogado titulado al interior de la actuación, lo cual se demuestra con la exhibición de la respectiva tarjeta profesional (se debe aportar copia de la misma), pues, de no hacerlo, no estaría legitimado en la causa por activa para representar los intereses y derechos de terceros” (Énfasis de la Sala).
7. Pues bien, advierte la Sala que el fundamento esbozado como soporte de la decisión-objeto de tutela- es desbordado en exceso de rigorismo procesal, pues si bien, quien obra como apoderado judicial del accionante debe acreditar la calidad de abogado, éste no tiene el deber de aportar copia del documento con el que se sustenta el mismo –como erradamente lo estimó el Juzgado accionado- dado que conforme el decreto reglamentario de la acción de tutela lo que ha de demostrarse es la existencia del correspondiente mandato, ya que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, circunstancia que en el presente asunto está debidamente acreditada.1
7.1. Así, y frente a lo reseñado en precedencia la Sala encuentra que la motivación de la decisión cuestionada devela la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, vicio que ha sido caracterizado por la jurisprudencia constitucional, así:
“[…] En efecto, se está frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem).
Esta Corporación ha insistido en que precisamente la dignidad humana y la garantía efectiva de los derechos de las personas le dan un contenido material y no simplemente formal al Estado de Derecho, el cual no puede concebirse exclusivamente bajo la óptica de la proclamación formal de los derechos, sino que se configura a partir de su efectiva realización (arts 1º, 2º y 228 C.P.).
De tal manera que en el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, no debe desconocerse que la prevalencia del derecho sustancial es la principal finalidad de la administración de justicia. De allí que la validez de una decisión judicial de carácter procesal, implica necesariamente el juzgamiento a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece. Además, el responsable de adelantar el proceso, debe buscar la realización del orden justo, a partir de criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos y circunstancias que le sirven de causa. (CC T-950/11).
En similar sentido y reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional ha venido en señalar frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto lo siguiente:
“Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que dicho defecto tiene fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, puesto que se relaciona directamente con los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. De esta manera, se configura cuando en un fallo se renuncia a la verdad jurídica objetiva por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, de modo que convierten los procedimientos judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.
En particular, la Corte ha precisado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
Asimismo, esta Corporación ha establecido que la procedencia de la tutela está sujeta a que concurran los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.” (T-577/17). (Subrayas de la Sala).
7.2. Ahora atendiendo el citado precedente de la Corte Constitucional y revisada la actuación surtida dentro de la presente acción, se tiene que la irregularidad advertida –exceso ritual manifiesto- no resultaba posible de conjurarse, mediante la interposición de recurso alguno contra el auto que lo contiene, como equivocadamente citó el fallo hoy impugnado, dado que las únicas providencias susceptibles de recurso en el trámite de la acción constitucional son aquellas que resuelven de fondo la solicitud de amparo, circunstancia que no se advierte fue la que ocurrió en el asunto en mención.
Y es que, el mecanismo de amparo está alejado del rigorismo legal que envuelve a las actuaciones de naturaleza judicial ordinaria, de manera que no es dable admitir en aquel todos los instrumentos que consagran los diversos estatutos procesales, como ocurre con el recurso de reposición, en atención a que las reglas por las que se encauza la tutela, solo contemplan como medios de reparo de las decisiones del juez la impugnación del fallo de primera instancia y la consulta del auto que impone sanciones en un incidente de desacato.
7.3. Sin duda el defecto procesal evidenciado, tuvo incidencia directa en la decisión que se acusa de ser vulneradora de los derechos fundamentales, pues el haber impuesto una carga –aportar copia de la tarjeta profesional- que el ordenamiento no dispone, trajo como consecuencia en términos de jurisprudencia citada “el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia.” (CC T-950/11).
7.4. De acuerdo con las circunstancias del caso, no era posible para el accionante alegar al interior del trámite constitucional la irregularidad ya citada, pues, la providencia donde se suscitó –se reitera- no era susceptible de recursos.
7.5. Es evidente que consecuencia de dicha irregularidad se presentó una vulneración de derechos fundamentales, concretamente del derecho al debido proceso.
8. Por otra parte, en gracia a discusión, si el apoderado del accionante dentro del trámite de la acción de tutela que hoy viene en ser cuestionado, no presentó la tarjeta profesional, ello no era óbice para que el funcionario judicial accionado acudiera a las herramientas judiciales con que cuenta para validar la acreditación de la condición de abogado del representante judicial que impetraba la acción, pues, bastaba para ello con que se consultara el aplicativo web de la Rama Judicial –la cual sí realizó esta Sala- y determinar que se cumplía con el derecho de postulación, requisito para impetrar la acción.
Así, se tiene que el auto por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, anuló la actuación surtida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, y rechazó la acción de tutela, impetrada por el accionante, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual imperativo resulta conceder su amparo.
En consecuencia se dispondrá revocar el fallo de tutela proferido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para en su lugar, en amparo del derecho al debido proceso del señor JULIÁN DAVID BARRETO MUÑOZ, anular el auto de fecha 2 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, y ordenar a dicho despacho que dentro del término legal, se resuelva de fondo la impugnación del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Municipal de la misma especialidad y ciudad, en el trámite de la acción constitucional instaurada en contra de la Sociedad Consorcio GCR.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Segundo-. AMPARAR, el derecho al debido proceso del ciudadano JULIÁN DAVID BARRETO MUÑOZ, transgredido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.
Tercero-. ANULAR el auto de fecha 2 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que anuló la actuación del Juzgado Octavo Municipal de la misma especialidad y ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada por el accionante en contra de la Sociedad Consorcio GCR.
Cuarto-. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que dentro del término legal proceda a resolver la impugnación propuesta en contra del fallo de primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela del señor JULIÁN DAVID BARRETO MUÑOZ en contra de la Sociedad Consorcio GCR.
Quinto-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 34 Cdno Tribunal