Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
AHP3966-2018
Radicación n° 53735
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se decide la apelación interpuesta por los apoderados de JULIÁN BERNELY y OSCAR EDUARDO RUEDA TEJEROS, FIDENCIO NARANJO CENADO, MAURICIO PINEDA CEDANO, JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO y JAIRO PUERTAS SAAVEDRA, contra el auto del 6 de septiembre de 2018, mediante el cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA
Los defensores y los detenidos JULIÁN BERNELY y OSCAR EDUARDO RUEDA TEJEROS, FIDENCIO NARANJO CENADO, MAURICIO PINEDA CEDANO, JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO y JAIRO PUERTAS SAAVEDRA acuden al habeas corpus, manifestando que el 29 de mayo de 2017 en audiencia preliminar ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en concurso con otros hechos punibles.
Que la Fiscalía 23 Especializada DECOC radicó el escrito de acusación el 18 de septiembre de 2017, y el 22 de febrero de 2018 tras múltiples aplazamientos debidos a la declaración de incompetencia, inasistencia de algunos apoderados y de la Fiscalía, se inicia la audiencia de formulación de acusación, en la cual la defensa impugna la competencia y propone una nulidad sobreviniente que en su continuación el 6 de marzo siguiente no fue resuelta, porque la actuación fue remitida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que definiera la competencia, donde actualmente se encuentra.
Que en audiencia preliminar celebrada los días 14 y 15 de agosto de 2018, el Juzgado 59 Penal Municipal de esta ciudad con función de control de garantías, por solicitud de otros coacusados dispuso su libertad provisional por vencimiento de términos, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Que el 31 de agosto de 2018 estaba programada la audiencia preliminar por vencimiento de términos solicitada por los apoderados que promueven la acción pública, la cual no se realizó por causa atribuible a la Fiscal 23 y a los actos culposos del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, no obstante que los 240 días para que proceda la libertad provisional conforme con la norma citada, se cumplieron el 5 de junio de este año.
Ante la imposibilidad de llevar a cabo tal diligencia por la dificultad para ubicar y notificar a las víctimas, acuden al habeas corpus bajo el supuesto de no contar con “mecanismos internos idóneos al interior del proceso en la jurisdicción penal”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El día 6 del presente mes, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encargado de decidir la acción pública, precisa “que si la persona está privada de la libertad por orden del funcionario competente, por un motivo previamente definido en la ley y en los términos prescritos en ella (artículo 28 de la Constitución Política), no es procedente el habeas corpus”.
Luego de referirse al proceso y los delitos atribuidos a los accionantes, a la audiencia preliminar en la que fueron legalizadas sus capturas y formulada la imputación, señala que la medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juez 19 Penal Municipal con función de control de garantías fue prorrogada el pasado 4 de julio, por lo cual el habeas corpus resulta improcedente, ya que las “peticiones de libertad deben presentarse al interior del proceso penal” y no puede utilizarse la acción para sustituir los procedimientos judiciales comunes, reemplazar los recursos ordinarios, desplazar al funcionario competente y provocar una opinión diversa de la del funcionario llamado a resolverlas.
Finalmente señala que la circunstancia aducida para invocar el amparo constitucional no habilita al juez para resolverlo, con mayor razón si pueden elevar una nueva solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, y la causal no es meramente objetiva por ser necesario establecer si a esa situación se llegó por maniobras dilatorias de la defensa, u obedece a causa justa o razonable.
De los impugnantes
En escrito único, disienten de la decisión alegando que la petición está fundada en las vías de hechos de la Fiscal 23 y los actos culposos del Centro de Servicios Judiciales, mientras a los detenidos se les ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad.
Estiman que les “han vetado de cualquier posibilidad futura para adelantar audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos”, a sabiendas que desde el 5 de junio de 2018 se encuentran vencidos, de lo cual están enterados al haber participado activamente en la audiencia preliminar en la que el juez de control de garantías les concedió la libertad a otros de los acusados dentro del mismo radicado.
Critica al ad quem por no haber observado los hechos que a su juicio, impiden que la audiencia de libertad por vencimiento de términos pueda llevarse a cabo.
CONSIDERACIONES
El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal.
Es un instrumento constitucional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. El carácter excepcional del amparo constituye a su vez el límite en su proposición.
Bajo estas precisas circunstancias, ninguna objeción merece la decisión impugnada. No se trata de una situación de captura ilegal, en cuanto que en la audiencia preliminar de mayo de 2017, el Juez de control de garantías que la presidió declaro legal la aprehensión de los accionantes.
En tales circunstancias, al habeas corpus acuden a solicitar la libertad bajo el supuesto de hallarse vencidos los términos legales y tener derecho a ella de manera provisional con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
En la sustentación de la impugnación, aducen que a otros coacusados les fue concedida la libertad el 5 de junio de 2018, al encontrar el juez de control de garantías vencidos los términos legales para la iniciación del juicio oral, teniendo en cuenta la fecha de radicación de los escritos de acusación.
Además, aseveran que no existe posibilidad de llevar a cabo una nueva audiencia por falta de lealtad de la fiscal y de atención del Centro de Servicios Judiciales, ante la imposibilidad de citar a las víctimas, algunas desconocidas, por no contar con las direcciones para su respectiva citación.
Razón tiene el a quo al señalar la improcedencia del habeas corpus a partir de sus finalidades, dado que al juez de control de garantías, conforme lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, es a quien le compete en audiencia preliminar decidir “Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”.
Es verdad que los accionantes acudieron ante él, viendo frustrada la audiencia preliminar programada para el 31 de agosto pasado, en la cual se decidiría la petición de libertad por vencimiento de los términos legales con fundamento en el numeral 5 en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, y en ello tiene razón la primera instancia, el hecho de no haberse llevado a cabo tal diligencia no habilita a los accionantes ipso facto a invocar la acción constitucional, fundados en las razones tanto del escrito inicial como de la apelación, sobre los inconvenientes surgidos para citar a las víctimas a dicho acto procesal.
Las dificultades para su ubicación atribuidas a la Fiscal y a los “actos culposos” del Centro de Servicios Judiciales, que habrían impedido la celebración de la audiencia preliminar para decidir la solicitud de libertad por vencimiento de términos, obligaba a los accionantes a insistir en la programación de una nueva con ese fin, pero no a optar por una vía que no es la expedita.
Además a acudir a las autoridades correspondientes a poner en conocimiento los actos de entorpecimiento y dilación que impidieron la realización de la audiencia preliminar, con el propósito de salvar las dificultades que a su juicio harían nugatoria una segunda diligencia con tal fin.
Lo anterior, porque el habeas corpus no procede ante supuestos “vetos” y la “imposibilidad” de citar las víctimas a través del Centro de Servicios Judiciales; los accionantes mal hacen arguyendo razones que de ningún modo guardan relación con la acción pública, pues si de vías de hecho se trata debían acudir a cualquier otro mecanismo pero no a este.
Así como tampoco es motivo para su invocación la libertad de otros coacusados por vencimiento de términos dispuesta por un juez de garantías; primero, las situaciones de todos no siempre es igual así se trate de una misma actuación; y segundo, aunque la causal es de carácter objetiva según lo advierte el a quo, su procedencia impone establecer la inexistencia de “maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor”, o que “la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia”.
En conclusión, la causa que impidió la realización de la audiencia preliminar en la cual los accionantes buscaban su libertad por vencimiento de términos, no los habilitaba para aducir la prolongación ilícita de ella, conforme con lo dicho en precedencia, con mayor razón cuando es una deducción de sus apoderados el hecho “fatal” de que jamás lograran la celebración de una nueva audiencia que ni siquiera han solicitado.
Finalmente dicha opinión tampoco es un motivo que abra el camino a la acción pública, dado que en esas condiciones cualquier frustración de una audiencia de esas características constituiría razón para invocar el habeas corpus, desnaturalizándolo y convirtiendo el mecanismo excepcional en uno ordinario, contraviniendo la finalidad para la cual se encuentra consagrado.
En cuanto ningún reproche merece la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada, con las razones adicionales expuestas en precedencia.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la acción de habeas corpus impetrada por los apoderados judiciales de JULIÁN BERNELY y OSCAR EDUARDO RUEDA TEJEROS, FIDENCIO NARANJO CENADO, MAURICIO PINEDA CEDANO, JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO y JAIRO PUERTAS SAAVEDRA.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria