AHP3966-2018(53735)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

AHP3966-2018  

Radicación n°  53735  

Bogotá D.C., diecisiete  (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Dentro de los términos  del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se decide la  apelación interpuesta por los apoderados de JULIÁN  BERNELY y OSCAR EDUARDO RUEDA TEJEROS, FIDENCIO NARANJO CENADO,  MAURICIO PINEDA CEDANO, JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO y  JAIRO PUERTAS SAAVEDRA, contra el auto del 6 de septiembre de 2018,  mediante el cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la  solicitud de habeas corpus.  

DE LA ACCIÓN PÚBLICA  

Los defensores y los detenidos  JULIÁN BERNELY y OSCAR EDUARDO RUEDA TEJEROS, FIDENCIO NARANJO  CENADO, MAURICIO PINEDA CEDANO, JOSÉ EDISON PATIÑO  LOZANO y JAIRO PUERTAS SAAVEDRA acuden al habeas corpus, manifestando  que el 29 de mayo de 2017 en audiencia preliminar ante el Juzgado 19  Penal Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, la Fiscalía les formuló imputación  por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para  delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado, fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego, en concurso con otros  hechos punibles.  

Que la Fiscalía 23  Especializada DECOC radicó el escrito de acusación el  18 de septiembre de 2017, y el 22 de febrero de 2018 tras múltiples  aplazamientos debidos a la declaración de incompetencia,  inasistencia de algunos apoderados y de la Fiscalía, se inicia  la audiencia de formulación de acusación, en la cual la  defensa impugna la competencia y propone una nulidad sobreviniente  que en su continuación el 6 de marzo siguiente no fue  resuelta, porque la actuación fue remitida a la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que  definiera la competencia, donde actualmente se encuentra.  

Que en audiencia preliminar  celebrada los días 14 y 15 de agosto de 2018, el Juzgado 59  Penal Municipal de esta ciudad con función de control de  garantías, por solicitud de otros coacusados dispuso su  libertad provisional por vencimiento de términos, de acuerdo  con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley  906 de 2004.  

Que el 31 de agosto de 2018  estaba programada la audiencia preliminar por vencimiento de términos  solicitada por los apoderados que promueven la acción pública,  la cual no se realizó por causa atribuible a la Fiscal 23 y a  los actos culposos del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao,  no obstante que los 240 días para que proceda la libertad  provisional conforme con la norma citada, se cumplieron el 5 de junio  de este año.  

Ante la imposibilidad de llevar  a cabo tal diligencia por la dificultad para ubicar y notificar a las  víctimas, acuden al habeas corpus bajo el supuesto de no  contar con “mecanismos  internos idóneos al interior del proceso en la jurisdicción  penal”.  

DECISIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA  

El día 6 del presente  mes, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  encargado de decidir la acción pública, precisa “que  si la persona está privada de la libertad por orden del  funcionario competente, por un motivo previamente definido en la ley  y en los términos prescritos en ella (artículo 28 de la  Constitución Política), no es procedente el habeas  corpus”.  

Luego de referirse al proceso y  los delitos atribuidos a los accionantes, a la audiencia preliminar  en la que fueron legalizadas sus capturas y formulada la imputación,  señala que la medida de aseguramiento intramural impuesta por  el Juez 19 Penal Municipal con función de control de garantías  fue prorrogada el pasado 4 de julio, por lo cual el habeas corpus  resulta improcedente, ya que las “peticiones  de libertad deben presentarse al interior del proceso penal”  y no puede utilizarse la acción para sustituir los  procedimientos judiciales comunes, reemplazar los recursos  ordinarios, desplazar al funcionario competente y provocar una  opinión diversa de la del funcionario llamado a resolverlas.  

Finalmente señala que la  circunstancia aducida para invocar el amparo constitucional no  habilita al juez para resolverlo, con mayor razón si pueden  elevar una nueva solicitud de audiencia preliminar de libertad por  vencimiento de términos, y la causal no es meramente objetiva  por ser necesario establecer si a esa situación se llegó  por maniobras dilatorias de la defensa, u obedece a causa justa o  razonable.  

De los impugnantes  

En escrito único,  disienten de la decisión alegando que la petición está  fundada en las vías de hechos de la Fiscal 23 y los actos  culposos del Centro de Servicios Judiciales, mientras a los detenidos  se les ha prolongado ilícitamente la privación de su  libertad.  

Estiman que les “han  vetado de cualquier posibilidad futura para adelantar audiencia de  solicitud de libertad por vencimiento de términos”,  a sabiendas que desde el 5 de junio de 2018 se encuentran vencidos,  de lo cual están enterados al haber participado activamente en  la audiencia preliminar en la que el juez de control de garantías  les concedió la libertad a otros de los acusados dentro del  mismo radicado.  

Critica al ad quem por no haber  observado los hechos que a su juicio, impiden que la audiencia de  libertad por vencimiento de términos pueda llevarse  a cabo.  

CONSIDERACIONES  

El habeas corpus como derecho  fundamental y acción constitucional protectora de la libertad  personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o  capturada con violación de las garantías  constitucionales o legales o cuando la privación de la  libertad es prolongada de manera ilegal.  

Es un instrumento  constitucional que persigue reparar o corregir las eventuales  vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las  autoridades públicas. El  carácter excepcional del amparo constituye a su vez el límite  en su proposición.  

Bajo estas precisas  circunstancias, ninguna objeción merece la decisión  impugnada. No se trata de una situación de captura ilegal, en  cuanto que en la audiencia preliminar de mayo de 2017, el Juez de  control de garantías que la presidió declaro legal la  aprehensión de los accionantes.  

En tales circunstancias, al  habeas corpus acuden a solicitar la libertad bajo el supuesto de  hallarse vencidos los términos legales y tener derecho a ella  de manera provisional con fundamento en el numeral 5 del artículo  317 de la Ley 906 de 2004.  

En la sustentación de la  impugnación, aducen que a otros coacusados les fue concedida  la libertad el 5 de junio de 2018, al encontrar el juez de control de  garantías vencidos los términos legales para la  iniciación del juicio oral, teniendo en cuenta la fecha de  radicación de los escritos de acusación.  

Además, aseveran que no  existe posibilidad de llevar a cabo una nueva audiencia por falta de  lealtad de la fiscal y de atención del Centro de Servicios  Judiciales, ante la imposibilidad de citar a las víctimas,  algunas desconocidas, por no contar con las direcciones para su  respectiva citación.  

Razón tiene el a quo al  señalar la improcedencia del habeas corpus a partir de sus  finalidades, dado que al juez de control de garantías,  conforme lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 154 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, es a  quien le compete en audiencia preliminar decidir “Las  peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio  del sentido del fallo”.  

Es verdad que los accionantes  acudieron ante él, viendo frustrada la audiencia preliminar  programada para el 31 de agosto pasado, en la cual se decidiría  la petición de libertad por vencimiento de los términos  legales con fundamento en el numeral 5 en concordancia con el  parágrafo 2 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Sin embargo, y en ello tiene  razón la primera instancia, el hecho de no haberse llevado a  cabo tal diligencia no habilita a los accionantes ipso facto a  invocar la acción constitucional, fundados en las razones  tanto del escrito inicial como de la apelación, sobre los  inconvenientes surgidos para citar a las víctimas a dicho acto  procesal.  

Las dificultades para su  ubicación atribuidas a la Fiscal y a los “actos  culposos” del  Centro de Servicios Judiciales, que habrían impedido la  celebración de la audiencia preliminar para decidir la  solicitud de libertad por vencimiento de términos, obligaba a  los accionantes a insistir en la programación de una nueva con  ese fin, pero no a optar por una vía que no es la expedita.  

Además a acudir a las  autoridades correspondientes a poner en conocimiento los actos de  entorpecimiento y dilación que impidieron la realización  de la audiencia preliminar, con el propósito de salvar las  dificultades que a su juicio harían nugatoria una segunda  diligencia con tal fin.  

Lo anterior, porque el habeas  corpus no procede ante supuestos “vetos”  y la “imposibilidad”  de citar las víctimas a través del Centro de Servicios  Judiciales; los accionantes mal hacen arguyendo razones que de ningún  modo guardan relación con la acción pública,  pues si de vías de hecho se trata debían acudir a  cualquier otro mecanismo pero no a este.  

Así como tampoco  es motivo para su invocación la libertad de otros coacusados  por vencimiento de términos dispuesta por un juez de  garantías; primero, las situaciones de todos no siempre es  igual así se trate de una misma actuación; y segundo,  aunque la causal es de carácter objetiva según lo  advierte el a quo, su procedencia impone establecer la inexistencia  de  “maniobras  dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor”,  o que “la  audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en  hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la  administración de justicia”.  

En  conclusión, la causa que impidió la realización  de la audiencia preliminar en la cual los accionantes buscaban su  libertad por vencimiento de términos, no los habilitaba para  aducir la prolongación ilícita de ella, conforme con lo  dicho en precedencia, con mayor razón cuando es una deducción  de sus apoderados el hecho “fatal”  de que jamás lograran la celebración de una nueva  audiencia que ni siquiera han solicitado.  

Finalmente  dicha opinión tampoco es un motivo que abra el camino a la  acción pública, dado que en esas condiciones cualquier  frustración de una audiencia de esas características  constituiría razón para invocar el habeas corpus,  desnaturalizándolo y convirtiendo el mecanismo excepcional en  uno ordinario, contraviniendo la finalidad para la cual se encuentra  consagrado.  

En cuanto ningún  reproche merece la decisión de primera instancia habrá  de ser confirmada, con las razones adicionales expuestas en  precedencia.  

En virtud de lo expuesto, el  suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR la  decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por  improcedente la acción de habeas corpus impetrada por los  apoderados judiciales de JULIÁN  BERNELY y OSCAR EDUARDO RUEDA TEJEROS, FIDENCIO NARANJO CENADO,  MAURICIO PINEDA CEDANO, JOSÉ EDISON PATIÑO LOZANO y  JAIRO PUERTAS SAAVEDRA.  

Cópiese, notifíquese,  cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal  de origen.  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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