STP9728-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9728-2018  

Radicación  n° 99510  

Acta 245  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por el ciudadano Faberth Romero García, por la presunta  vulneración del derecho al debido proceso, y en contra del  Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, trámite que se hace  extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos en que  se sustenta la acción constitucional impetrada los relacionó  el libelista de la siguiente manera:  

Informa que  impetró acción de tutela en contra del Juzgado 15 Penal  del Circuito de Cali, cuyo conocimiento correspondió a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  trámite dentro del cual, el funcionario accionado respondió  al libelo informando que mediante auto de sustanciación No.  0169 del 11 de mayo de 2018, resolvió no acceder a la  solicitud de “nulidad  de la sentencia por no haberse decretado de oficio la prescripción  de la pena que me fue impuesta”.  

Estima que la  decisión que señaló en su respuesta el juzgado  debió ser adoptada mediante auto interlocutorio y no de  sustanciación, lo cual llevó a que se vulnerara el  debido proceso y su derecho de defensa, pues, la misma no le fue  notificada y en consecuencia no se le permitió ejercer su  derecho de contradicción contra aquella.  

Censura la  decisión del Juzgado adoptada el 11 de mayo de 2018, de  incurrir en defecto procedimental absoluto, desconocimiento del  precedente constitucional relacionado con la notificación de  la decisión judicial, y de violar directamente la  constitución, razones por la cuales solicita que en amparo de  los derechos reclamados, se ordene al ente judicial accionado  proferir un nuevo auto cambiando su naturaleza de sustanciación  a interlocutorio, y que el mismo le sea notificado personalmente.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Magistrado  Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, informó que esa Corporación  mediante providencia del 15 de junio de 2018, negó la acción  de tutela instaurada por el señor Faberth Romero García,  en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito, decisión que fue  objeto de impugnación por la parte actora, y remitida la  actuación ante la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia. Aportó copia del fallo relacionado  

2. El Dr. Fredy  Andrés Velásquez Díaz titular del juzgado  accionado informó que ese despacho conoció del proceso  penal adelantado en contra del accionante y otros, trámite que  concluyó en esa instancia con sentencia del 19 de febrero de  2016, a través de la cual y en lo que respecta al señor  ROMERO GARCÍA se impuso condena de 144 meses de prisión,  decisión que apelada por los condenados, fue confirmada en su  integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Informa que la  actuación retornó de la Corte el 3 de mayo último,  que mediante «acta  No.49433»  del 11 de abril resolvió: «1.-Declarar  desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa de  Andrés Fernando Bernal Ferrin. 2.- No casar la sentencia  impugnada por la defensa de Faberth Romero García, Álvaro  Rodrigo Aristizábal Salazar, Luis Enrique Inmbachi Rubiano,  Alberto de Jesús Hidalgo López, Bernardo Lozada Henao y  Javier Carabalí. Contra esta sentencia no procede recurso  alguno».  Situación que determinó la ejecutoria de la sentencia,  conforme el inciso segundo del artículo 187 de la ley 600 de  2000.  

Que a ese despacho  allegaron sendos memoriales suscritos por diferentes condenados,  entre ellos el accionante, en los cuales piden enviar la actuación  a la Corte Suprema de Justicia, reclamando “la  nulidad de la sentencia por no haberse decretado de oficio la  prescripción de la pena que me fue impuesta”,  y en el último solicitó remitir el expediente ante la  misma corporación “para  tramitar aclaración y adición de la sentencia de  casación.”  

Da cuenta que  mediante auto de sustanciación No. 169 del 11 de mayo negó  la remisión de la actuación que tenía por objeto  reclamar la nulidad y accedió frente a la solicitud del envío  del expediente a la Corte para el trámite de adición y  aclaración.  

Señala que  el 25 de mayo procedió a ejecutar la sentencia, luego de  librar las respectivas comunicaciones ante las autoridades  competentes y las órdenes de captura y el envío de las  copias de la sentencia a los jueces de ejecución de penas para  lo de su competencia, actuación que por reparto correspondió  al Juzgado 5° de dicha especialidad.  

Informa que el 6  de junio hogaño, recibió de la Sala Penal del Tribunal  de Cali, traslado de la acción de tutela interpuesta por  Romero García en razón a que se libró orden de  captura en su contra “a  pesar que se encontrara sin resolver por parte de la Corte Suprema de  Justicia, la solicitud de aclaración”,  demanda que fue resuelta por acta No. 124, por medio de la cual se  negó el amparo por no advertirse vulnerado derecho fundamental  alguno, y el 13 de junio la Sala de Casación Penal a través  de acta No. 189 se pronunció sobre la solicitud de aclaración  y adición del fallo de casación presentada por el  accionante, donde se resolvió no aclarar ni adicionar la  sentencia del 11 de abril de 2018.  

Señala que,  en el auto atacado por el accionante como vulnerador de los derechos  al debido proceso y defensa, no se decidía sobre aspectos  sustanciales sino de procedimiento. Aporta copia de las actuaciones  citadas.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Previo a  resolver lo que en derecho corresponda, es menester aclarar que la  demanda fue inicialmente presentada en la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, correspondiendo por reparto  al Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, quien  solicitó al presidente de esa corporación ser separado  del conocimiento de la misma al considerar que se encontraba incurso  en causal de impedimento al haber hecho parte de la sala que resolvió  la tutela fallada el 15 de junio, pues en la misma se realizó  pronunciamiento expreso sobre el auto que ahora viene en ser  cuestionado por el nuevo libelo, solicitud que fue resuelta el 27 de  junio por el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya,  que dispuso remitir la acción de tutela para su conocimiento a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dado que el fallo de tutela proferido por dicha colegiatura en efecto  se pronunció sobre la providencia hoy censurada y emitida por  el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, indicando que de dicha  actuación no se advertía vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

2. Así, es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, respecto de la cual la Corte es su superior  funcional.  

3. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

4. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

5. El problema  jurídico a que se contrae la presente petición de  amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos  de rango constitucional invocados por el señor Romero García,  con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado  Quince Penal del Circuito de Cali, mediante la cual resolvió  las solicitudes para que se remitiera el expediente a la Corte  Suprema de Justicia reclamando “la  nulidad de la sentencia por no haberse decretado de oficio la  prescripción de la pena”,  respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las  razones que pasan a verse:  

5.1. Conforme la  ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que rigió la acción  penal seguida contra el accionante, las providencias de sustanciación  no enunciadas de manera especial son de cumplimiento inmediato y  contra ellas no procede ningún recurso.  

El legislador en  el citado ordenamiento procesal al señalar la denominación  de las providencias que se emiten dentro del proceso penal indicó:  

ARTICULO 169.  CLASIFICACION.  Las  providencias que se dicten en la actuación se denominarán  resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:  

1. Sentencias,  si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda  instancia, en virtud de la casación o de la acción de  revisión.  

2. Autos  interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto  sustancial.  

3. Autos de  sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite  de los que la ley establece para dar curso a la actuación o  evitan el entorpecimiento de la misma.  (Subrayas fuera de la norma transcrita).  

4.  Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser  interlocutorias o de sustanciación.  

5.2. La parte  actora se duele de la no notificación de la decisión  por medio de la cual el Juzgado Quince Penal del Circuito resolvió  las solicitudes que elevó para que se remitiera el expediente  a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, escrutada la actuación  del funcionario judicial accionado, la misma se advierte ajustada a  derecho, conforme el ordenamiento procesal aplicable al asunto, ello  conforme al artículo 176 de la ley 600 de 2000, el cual  señala:  

“ARTICULO  176. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE.   

Además  de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se  notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y  las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende  la investigación previa, la que pone en conocimiento de los  sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara  cerrada la investigación, la que ordena la práctica de  pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la  celebración de la audiencia pública, la que declara  desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de  apelación, la que declara extemporánea la presentación  de la demanda de casación y la que admite la acción de  revisión.  

En segunda  instancia se notificarán las siguientes providencias: la que  decreta la prescripción de la acción o de la pena  cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida  de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.  

Las  providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de  manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella  no procede recurso alguno.”  (Subrayas fuera de la norma transcrita).  

Según el  contexto normativo transcrito, no se advierte transgresión o  amenaza alguna de las garantías fundamentales al debido  proceso o derecho de defensa cuya súplica de amparo se  reclama, pues, la providencia motivo de censura no corresponde a  ninguna de las que se citan como de obligatoria notificación,  de acuerdo con la norma transcrita.  

5.3. Ahora, lo  resuelto por el Juzgado no correspondía a un asunto sustancial  como erradamente lo pretende hacer ver la parte actora en el libelo1,  pues solo le concernía determinar si remitía o no el  expediente a la Corte para que ante dicha corporación el  accionante surtiera sus pretensiones de adición, aclaración  y eventual nulidad de la sentencia, y por tanto su notificación  personal no le era exigible.  

6.  Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite  con observancia de las reglas y normas previstas en el ordenamiento  procesal, no aparece necesaria la intervención del juez de  tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la protección  deprecada.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela promovida por Faberth  Romero García.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se  sustnt contra de la accionante.  

confirms mismos, vilmnetan gr  

1          «El          Juzgado Quince Penal del Circuito, mediante auto de sustanciación          No. 169 de mayo 11 de 2018, resolvió no acceder a la          solicitud de nulidad de la sentencia por no haberse decretado de          oficio la prescripción de la pena que me fue impuesta»      

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