Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9728-2018
Radicación n° 99510
Acta 245
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el ciudadano Faberth Romero García, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, y en contra del Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, trámite que se hace extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos en que se sustenta la acción constitucional impetrada los relacionó el libelista de la siguiente manera:
Informa que impetró acción de tutela en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite dentro del cual, el funcionario accionado respondió al libelo informando que mediante auto de sustanciación No. 0169 del 11 de mayo de 2018, resolvió no acceder a la solicitud de “nulidad de la sentencia por no haberse decretado de oficio la prescripción de la pena que me fue impuesta”.
Estima que la decisión que señaló en su respuesta el juzgado debió ser adoptada mediante auto interlocutorio y no de sustanciación, lo cual llevó a que se vulnerara el debido proceso y su derecho de defensa, pues, la misma no le fue notificada y en consecuencia no se le permitió ejercer su derecho de contradicción contra aquella.
Censura la decisión del Juzgado adoptada el 11 de mayo de 2018, de incurrir en defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la notificación de la decisión judicial, y de violar directamente la constitución, razones por la cuales solicita que en amparo de los derechos reclamados, se ordene al ente judicial accionado proferir un nuevo auto cambiando su naturaleza de sustanciación a interlocutorio, y que el mismo le sea notificado personalmente.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Orlando Echeverry Salazar de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que esa Corporación mediante providencia del 15 de junio de 2018, negó la acción de tutela instaurada por el señor Faberth Romero García, en contra del Juzgado 15 Penal del Circuito, decisión que fue objeto de impugnación por la parte actora, y remitida la actuación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Aportó copia del fallo relacionado
2. El Dr. Fredy Andrés Velásquez Díaz titular del juzgado accionado informó que ese despacho conoció del proceso penal adelantado en contra del accionante y otros, trámite que concluyó en esa instancia con sentencia del 19 de febrero de 2016, a través de la cual y en lo que respecta al señor ROMERO GARCÍA se impuso condena de 144 meses de prisión, decisión que apelada por los condenados, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Informa que la actuación retornó de la Corte el 3 de mayo último, que mediante «acta No.49433» del 11 de abril resolvió: «1.-Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa de Andrés Fernando Bernal Ferrin. 2.- No casar la sentencia impugnada por la defensa de Faberth Romero García, Álvaro Rodrigo Aristizábal Salazar, Luis Enrique Inmbachi Rubiano, Alberto de Jesús Hidalgo López, Bernardo Lozada Henao y Javier Carabalí. Contra esta sentencia no procede recurso alguno». Situación que determinó la ejecutoria de la sentencia, conforme el inciso segundo del artículo 187 de la ley 600 de 2000.
Que a ese despacho allegaron sendos memoriales suscritos por diferentes condenados, entre ellos el accionante, en los cuales piden enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia, reclamando “la nulidad de la sentencia por no haberse decretado de oficio la prescripción de la pena que me fue impuesta”, y en el último solicitó remitir el expediente ante la misma corporación “para tramitar aclaración y adición de la sentencia de casación.”
Da cuenta que mediante auto de sustanciación No. 169 del 11 de mayo negó la remisión de la actuación que tenía por objeto reclamar la nulidad y accedió frente a la solicitud del envío del expediente a la Corte para el trámite de adición y aclaración.
Señala que el 25 de mayo procedió a ejecutar la sentencia, luego de librar las respectivas comunicaciones ante las autoridades competentes y las órdenes de captura y el envío de las copias de la sentencia a los jueces de ejecución de penas para lo de su competencia, actuación que por reparto correspondió al Juzgado 5° de dicha especialidad.
Informa que el 6 de junio hogaño, recibió de la Sala Penal del Tribunal de Cali, traslado de la acción de tutela interpuesta por Romero García en razón a que se libró orden de captura en su contra “a pesar que se encontrara sin resolver por parte de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de aclaración”, demanda que fue resuelta por acta No. 124, por medio de la cual se negó el amparo por no advertirse vulnerado derecho fundamental alguno, y el 13 de junio la Sala de Casación Penal a través de acta No. 189 se pronunció sobre la solicitud de aclaración y adición del fallo de casación presentada por el accionante, donde se resolvió no aclarar ni adicionar la sentencia del 11 de abril de 2018.
Señala que, en el auto atacado por el accionante como vulnerador de los derechos al debido proceso y defensa, no se decidía sobre aspectos sustanciales sino de procedimiento. Aporta copia de las actuaciones citadas.
3. CONSIDERACIONES
1. Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es menester aclarar que la demanda fue inicialmente presentada en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, correspondiendo por reparto al Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, quien solicitó al presidente de esa corporación ser separado del conocimiento de la misma al considerar que se encontraba incurso en causal de impedimento al haber hecho parte de la sala que resolvió la tutela fallada el 15 de junio, pues en la misma se realizó pronunciamiento expreso sobre el auto que ahora viene en ser cuestionado por el nuevo libelo, solicitud que fue resuelta el 27 de junio por el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, que dispuso remitir la acción de tutela para su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que el fallo de tutela proferido por dicha colegiatura en efecto se pronunció sobre la providencia hoy censurada y emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, indicando que de dicha actuación no se advertía vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
2. Así, es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual la Corte es su superior funcional.
3. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
5. El problema jurídico a que se contrae la presente petición de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el señor Romero García, con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, mediante la cual resolvió las solicitudes para que se remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia reclamando “la nulidad de la sentencia por no haberse decretado de oficio la prescripción de la pena”, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse:
5.1. Conforme la ley 600 de 2000, estatuto procesal penal que rigió la acción penal seguida contra el accionante, las providencias de sustanciación no enunciadas de manera especial son de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede ningún recurso.
El legislador en el citado ordenamiento procesal al señalar la denominación de las providencias que se emiten dentro del proceso penal indicó:
ARTICULO 169. CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:
1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. (Subrayas fuera de la norma transcrita).
4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación.
5.2. La parte actora se duele de la no notificación de la decisión por medio de la cual el Juzgado Quince Penal del Circuito resolvió las solicitudes que elevó para que se remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, escrutada la actuación del funcionario judicial accionado, la misma se advierte ajustada a derecho, conforme el ordenamiento procesal aplicable al asunto, ello conforme al artículo 176 de la ley 600 de 2000, el cual señala:
“ARTICULO 176. PROVIDENCIAS QUE DEBEN NOTIFICARSE.
Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación y la que admite la acción de revisión.
En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.
Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno.” (Subrayas fuera de la norma transcrita).
Según el contexto normativo transcrito, no se advierte transgresión o amenaza alguna de las garantías fundamentales al debido proceso o derecho de defensa cuya súplica de amparo se reclama, pues, la providencia motivo de censura no corresponde a ninguna de las que se citan como de obligatoria notificación, de acuerdo con la norma transcrita.
5.3. Ahora, lo resuelto por el Juzgado no correspondía a un asunto sustancial como erradamente lo pretende hacer ver la parte actora en el libelo1, pues solo le concernía determinar si remitía o no el expediente a la Corte para que ante dicha corporación el accionante surtiera sus pretensiones de adición, aclaración y eventual nulidad de la sentencia, y por tanto su notificación personal no le era exigible.
6. Acorde con lo antes dicho, habiéndose surtido el trámite con observancia de las reglas y normas previstas en el ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervención del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la protección deprecada.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela promovida por Faberth Romero García.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
ncargados del diligenciamiento,e juicio oralu contra, la cual se sustnt contra de la accionante.
confirms mismos, vilmnetan gr
1 «El Juzgado Quince Penal del Circuito, mediante auto de sustanciación No. 169 de mayo 11 de 2018, resolvió no acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia por no haberse decretado de oficio la prescripción de la pena que me fue impuesta»