Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP8802-2018
Radicación n.° 99055
Acta 219
Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por John Jairo Serna Guisao, frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa.
Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías, a las Fiscalías Setenta y Ochenta y Dos Seccionales, al Juzgado Octavo Penal Municipal y la Procuraduría 70 Judicial II Penal, todos de la capital del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Explica el actor, (i) que dentro del proceso radicado N° 76 001 60 00199 2012 00761 adelantado por la fiscalía 82 Seccional de Cali, por la presunta conducta penal de Fraude Procesal, en contra de los abogados Alba Lucía Navarro Hoyos, Mabel del Pilar Molina Urbano, Pedro Piedrahita Betancur y el contador público Héctor Parra Garzón (q.e.p.d), se ordenó el archivo por atipicidad de la conducta averiguada, el 28 de agosto de 2013, sin que fueran valorados los elementos materiales probatorios, configurándose así un defecto táctico; además de una indebida motivación, reuniéndose dos de las ocho causales para declarar la nulidad de la decisión judicial, (ii) Que el 9 de agosto de 2012 interpuso denuncia penal por el presunto delito de Fraude Procesal contra la abogada Alba Lucía Navarro Hoyos, al momento de inducir en error a su amiga personal la doctora ADRIANA MEJÍA ROJAS Fiscal 70 Seccional Cali, como efectivamente se presenta el 23 de enero del año 2012. iii) el 10 de agosto de 2012 se instauró denuncia penal por el presunto ilícito de Fraude Procesal contra la abogada Mabel del Pilar Molina Urbano y Pedro Luís Piedrahita Betancur, por inducir en error a la Fiscal 70 Seccional de Cali, (iv) Le correspondió a la Fiscal 82 Seccional de Cali, a quien se le solicitó compulsar copias a los abogados Alba Lucía Navarro Hoyos, Pedro Luís Piedrahita Betancur, Héctor Jesús Parra Garzón y Mabel del Pilar Molina Urbano, por el agotamiento de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, (v) en las tres investigaciones aportó un sinnúmero de elementos materiales probatorios consistentes en evidencias físicas documentales, (vi) Aduce que para proceder al archivo de la investigación, el Fiscal, tiene la obligación legal de ponderar todos los elementos materiales probatorios aportados por la parte denunciante y de conformidad con el numeral 4 del artículo 139 del CP.P., se debe motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del Imputado y de los demás intervinientes, en igual forma, tipificado en el numeral 4 del artículo 162 del C.P.P., (vii) En este caso, ello no ocurrió, ya que la decisión de archivo, carece de motivación y, adicional a ello, no se valoraron los elementos materiales probatorios aportados al plenario, configurándose un defecto táctico, por no valorar el acervo probatorio o por valorarlo de manera defectuosa, indebida motivación, y desconocimiento del precedente jurisprudencial, siendo estas causales específicas para declarar la nulidad de lo actuado, según la línea jurisprudencial, (viii) De otra parte, agrega que, en el mes de abril del año 2016 presentó solicitud de nulidad de la decisión de ordenar el archivo, decisión adoptada el 28 de agosto del año 2013 dentro del asunto N°76 001 60 00199 2012 00761 adelantada por el Fiscal 82 Seccional a cargo de la doctora Liliana Urrea Bonilla, argumentando tres causales específicas para la declaratoria de nulidad. (ix) Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad, el cual se celebró la audiencia el 29 de noviembre de 2017 y en ella resolvió despachar desfavorablemente la nulidad, (x) Posteriormente, el 12 de marzo de 2018 se repitió la audiencia, en virtud que la anterior se había “destruido” manteniéndose la decisión de no declarar la nulidad. En segunda instancia, el servidor judicial confirma la decisión, la que a juicio del actor, es una vía de hecho, pues se distanció del precedente jurisprudencial, omitiendo exponer en forma clara, concreta y razonada los fundamentos jurídicos que justifican su decisión judicial, (xi) Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, para lo cual requiere que se decrete la nulidad de la diligencia judicial del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual el Despacho Fiscal 82 Seccional Cali, a cargo de la doctora LILIANA URREA BONILLA ordena el respectivo archivo, contentivo éste de tres de las ocho causales específicas para ser declarada la nulidad conforme la línea jurisprudencial citada con anterioridad1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela al advertir que las decisiones impartidas por los Juzgados Octavo Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de la capital del Valle del Cauca, que no accedieron a la pretensión del actor de decretar la nulidad de la orden de fecha 28 de agosto de 2013, por medio de la cual la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de esa ciudad dispuso el archivo de las diligencias adelantadas en contra de Alba Lucía Navarro Hoyos, se encontraron ajustadas a derecho, y además el actor puede solicitar a la Fiscalía el desarchivo de la indagación preliminar.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los Juzgados Octavo Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de Cali, vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al negar la solicitud de nulidad de la orden de archivo impartida el 28 de agosto de 2013, por Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de esa ciudad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor presentó los recursos y de forma oportuna acudió a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los despachos judiciales demandados a no acceder a la declaratoria de la nulidad solicitada.
En efecto, los Juzgados Octavo Penal Municipal y Catorce Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca, en sus autos concluyeron que el peticionario no acreditó suficientemente los motivos expuestos para sustentar la nulidad por una supuesta falta de motivación e inadecuada valoración de los elementos materiales, señalando que se trataron de consideraciones subjetivas, pues le limitó a enunciar las pruebas pero no indicó cuál fue la falta de apreciación en que incurrió la delegada de la Fiscalía con su decisión de archivo.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los proveídos que negaron la solicitud de nulidad mencionada.
Argumentos como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Además de lo anterior no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que existen medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional, pues aún tiene la posibilidad de acudir al Juez con funciones de control de garantías si cuenta con pruebas y fundamentos nuevas para solicitar el desarchivo de la indagación preliminar.
Esto significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
4. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 87 y 91, cuaderno del Tribunal.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.