STP8802-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP8802-2018  

Radicación  n.° 99055  

Acta  219  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  John  Jairo Serna Guisao,  frente  a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali mediante la cual negó por  improcedente la tutela promovida contra el Juzgado Catorce Penal del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y de defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Dirección  Seccional de Fiscalías, a las Fiscalías Setenta y  Ochenta y Dos Seccionales, al Juzgado Octavo Penal Municipal y la  Procuraduría 70 Judicial II Penal, todos de la capital del  Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Explica  el actor, (i) que dentro del proceso radicado N° 76 001 60 00199  2012 00761 adelantado por la fiscalía 82 Seccional de Cali,  por la presunta conducta penal de Fraude Procesal, en contra de los  abogados Alba Lucía Navarro Hoyos, Mabel del Pilar Molina  Urbano, Pedro Piedrahita Betancur y el contador público Héctor  Parra Garzón (q.e.p.d), se ordenó el archivo por  atipicidad de la conducta averiguada, el 28 de agosto de 2013, sin  que fueran valorados los elementos materiales probatorios,  configurándose así un defecto táctico; además  de una indebida motivación, reuniéndose dos de las ocho  causales para declarar la nulidad de la decisión judicial,  (ii) Que el 9 de agosto de 2012 interpuso denuncia penal por el  presunto delito de Fraude Procesal contra la abogada Alba Lucía  Navarro Hoyos, al momento de inducir en error a su amiga personal la  doctora ADRIANA MEJÍA ROJAS Fiscal 70 Seccional Cali, como  efectivamente se presenta el 23 de enero del año 2012. iii) el  10 de agosto de 2012 se instauró denuncia penal por el  presunto ilícito de Fraude Procesal contra la abogada Mabel  del Pilar Molina Urbano y Pedro Luís Piedrahita Betancur, por  inducir en error a la Fiscal 70 Seccional de Cali, (iv) Le  correspondió a la Fiscal 82 Seccional de Cali, a quien se le  solicitó compulsar copias a los abogados Alba Lucía  Navarro Hoyos, Pedro Luís Piedrahita Betancur, Héctor  Jesús Parra Garzón y Mabel del Pilar Molina Urbano, por  el agotamiento de los delitos de fraude procesal y falso testimonio,  (v) en las tres investigaciones aportó un sinnúmero de  elementos materiales probatorios consistentes en evidencias físicas  documentales, (vi) Aduce que para proceder al archivo de la  investigación, el Fiscal, tiene la obligación legal de  ponderar todos los elementos materiales probatorios aportados por la  parte denunciante y de conformidad con el numeral 4 del artículo  139 del CP.P., se debe motivar breve y adecuadamente las medidas que  afecten los derechos fundamentales del Imputado y de los demás  intervinientes, en igual forma, tipificado en el numeral 4 del  artículo 162 del C.P.P., (vii) En este caso, ello no ocurrió,  ya que la decisión de archivo, carece de motivación y,  adicional a ello, no se valoraron los elementos materiales  probatorios aportados al plenario, configurándose un defecto  táctico, por no valorar el acervo probatorio o por valorarlo  de manera defectuosa, indebida motivación, y desconocimiento  del precedente jurisprudencial, siendo estas causales específicas  para declarar la nulidad de lo actuado, según la línea  jurisprudencial, (viii) De otra parte, agrega que, en el mes de abril  del año 2016 presentó solicitud de nulidad de la  decisión de ordenar el archivo, decisión adoptada el 28  de agosto del año 2013 dentro del asunto N°76 001 60 00199  2012 00761 adelantada por el Fiscal 82 Seccional a cargo de la  doctora Liliana Urrea Bonilla, argumentando tres causales específicas  para la declaratoria de nulidad. (ix) Por reparto el asunto  correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal de esta ciudad,  el cual se celebró la audiencia el 29 de noviembre de 2017 y  en ella resolvió despachar desfavorablemente la nulidad, (x)  Posteriormente, el 12 de marzo de 2018 se repitió la  audiencia, en virtud que la anterior se había “destruido”  manteniéndose la decisión de no declarar la nulidad. En  segunda instancia, el servidor judicial confirma la decisión,  la que a juicio del actor, es una vía de hecho, pues se  distanció del precedente jurisprudencial, omitiendo exponer en  forma clara, concreta y razonada los fundamentos jurídicos que  justifican su decisión judicial, (xi) Por lo anterior,  solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, para lo cual requiere que se decrete la nulidad de la  diligencia judicial del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual el  Despacho Fiscal 82 Seccional Cali, a cargo de la doctora LILIANA  URREA BONILLA ordena el respectivo archivo, contentivo éste de  tres de las ocho causales específicas para ser declarada la  nulidad conforme la línea jurisprudencial citada con  anterioridad1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la tutela al  advertir que las decisiones impartidas por los Juzgados Octavo Penal  Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de la capital del Valle  del Cauca, que no accedieron a la pretensión del actor de  decretar la nulidad de la orden de fecha 28 de agosto de 2013, por  medio de la cual la Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de esa  ciudad dispuso el archivo de las diligencias adelantadas en contra de  Alba  Lucía Navarro Hoyos,  se encontraron ajustadas a derecho, y además el actor puede  solicitar a la Fiscalía el desarchivo de la indagación  preliminar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el  libelo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

 Corresponde  a la Corte determinar si los Juzgados Octavo Penal  Municipal y Catorce Penal del Circuito, ambos de Cali, vulneraron los  derechos  al debido proceso y a la defensa del accionante,  al negar la solicitud de nulidad  de la orden de archivo impartida el 28 de agosto de 2013, por  Fiscalía Ochenta y Dos Seccional de esa ciudad.  

   

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar  (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el actor presentó los recursos y de forma oportuna acudió  a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que  llevaron a los  despachos judiciales demandados a no acceder a la declaratoria de la  nulidad solicitada.  

En  efecto, los Juzgados Octavo Penal Municipal y Catorce Penal del  Circuito de la capital del Valle del Cauca, en sus autos concluyeron  que el peticionario no acreditó suficientemente los motivos  expuestos para sustentar la nulidad por una supuesta falta de  motivación e inadecuada valoración de los elementos  materiales, señalando que se trataron de consideraciones  subjetivas, pues le limitó a enunciar las pruebas pero no  indicó cuál fue la falta de apreciación en que  incurrió la delegada de la Fiscalía con su decisión  de archivo.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico del juez natural y, con  ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los  proveídos que negaron la solicitud de nulidad mencionada.  

Argumentos  como los presentados por la parte demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Además  de lo anterior no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que existen medios de defensa aptos  para garantizar la protección de los derechos invocados por  esta vía excepcional, pues aún tiene la posibilidad de  acudir al Juez con funciones de control de garantías si cuenta  con pruebas y fundamentos nuevas para solicitar el desarchivo de la  indagación preliminar.  

Esto  significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazadas o  quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

4.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          87 y 91, cuaderno del Tribunal.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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