STP9729-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9729-2018  

Radicación  n° 99615  

Acta 250  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por el apoderado de  LILIANA  ARDILA CORREA,  en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, negociación colectiva,  defensa y al patrimonio, trámite al que se dispuso la  vinculación de las Salas Laborales de los Tribunales  Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y  Bucaramanga, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ésta  última ciudad, Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., y a  las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado  bajo el número 68001310500320110050301.  

1. LA DEMANDA  

El apoderado de la  accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos  cuya síntesis se relaciona:  

1.  Señala que la señora Liliana Ardila Correa, al estimar  cumplidos los requisitos pactados en la convención de trabajo  celebrada entre el sindicato “Sintraelecol” y la  Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., solicitó el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  convencional, y ésta le fue negada al estimarse por cuenta de  la empresa que para el 31 de julio de 2010, fecha última de  vigencia del acuerdo colectivo, no se había demostrado el  cumplimiento de los requisitos del artículo 70 para acceder a  dicha prestación.  

2.  Relata que presentó demanda ordinaria en contra de la citada  empresa en procura del reconocimiento de la prestación  reclamada, proceso surtido a instancia del Juzgado Tercero Piloto  Laboral de Oralidad de Bucaramanga, el cual mediante sentencia adiada  2 de mayo de 2012, negó las súplicas de la demanda.  

3.  Informa que contra el fallo interpuso recurso ordinario de apelación  para ante el superior funcional del Juzgado, alzada cuyo trámite  conoció la Sala Dual de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que  mediante sentencia del 26 de abril de 2013, confirmó el  proveído objeto del recurso ordinario.  

4.  Señala que contra la decisión del a  quem,  formuló recurso extraordinario de Casación, el cual  sustentó mediante demanda que, luego de surtido el trámite  respectivo fue resuelta en sentencia del 26 de febrero de 2018, que  dispuso NO CASAR la proferida por el Tribunal.  

5.  Censura que la Sala de Casación Laboral, por una  interpretación restringida y errónea de la norma, y en  franco desconocimiento de los principios de favorabilidad, e in  dubio pro operario,  negó el derecho adquirido por la accionante a la pensión  convencional de jubilación, decisión con la cual  considera se violó el debido proceso y los derechos  fundamentales a la negociación colectiva, defensa y  patrimonio, razón por la cual solicita que en amparo de dichas  prerrogativas constitucionales se ordene a la corporación  accionada que conceda la pensión de jubilación  convencional deprecada, y en consecuencia se imponga dicha carga  prestacional a cargo de la Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., a  partir del 7 de julio de 2011 fecha en que la accionante acreditó  el cumplimiento de requisitos para acceder a dicha prestación.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. La  Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a través de su  representante legal para asuntos judiciales y administrativos, rindió  informe en el cual realizó pronunciamiento expreso sobre cada  uno de los hechos de la demanda, y se opuso a la totalidad de las  pretensiones en ella postuladas.  

Señaló  que por parte de esa entidad ningún derecho fundamental le ha  sido conculcado a la demandante, que la cláusula convencional  cuyo reconocimiento se pretende alcanzar no tiene eficacia alguna,  ante el incumplimiento de los requisitos estipulados en la convención  colectiva de trabajo base de la reclamación, pues, la señora  Ardila Correa, no acreditó los requisitos de edad y tiempo de  servicios para acceder al reconocimiento y pago de la prestación  que se reclama.  

2.  Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite,  pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones del mismo.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la  sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá,  la cual le resulta adversa a sus intereses.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual, se observa que, la Corporación  accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la  problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso  sobre los cargos presentados contra la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá, los cuales resolvió de manera  conjunta dado que atacaban las mismas normas y se soportaban en  similares argumentos. Lo señalado se observa en la providencia  objeto de acción constitucional en los siguientes términos:  

«Ahora,  el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala  en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la  decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual  la expresión «término inicialmente pactado»  allí contenida, hace alusión al tiempo de duración  expresamente acordado por las partes en una convención  colectiva de trabajo, de manera que «si  ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia  del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta  cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».  

Así lo  explicó:  

(…) a  juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto  de análisis se desprende una primera regla, consistente en que  la expresión «término inicialmente pactado»  hace alusión al tiempo de duración expresamente  acordado por las partes en una convención colectiva de  trabajo, de manera que «si  ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia  del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta  cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».  Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas  pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia  del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización  sea ulterior a esta reforma constitucional.  

La segunda y  tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo  razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención  haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo  dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del  Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de  2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los  beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el  vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de  2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha  extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las  prestaciones pensionales allí previstas subsistirán  hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo  hasta el 31 de julio de 2010.  

La distinción  entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria,  empero no lo es. En la primera situación, el constituyente  delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos  efectos a los compromisos y términos expresamente acordados  por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación  colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de  los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido  unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó  así, la restricción e imposición heterónoma  a lo que autónomamente habían negociado las partes y  sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que  lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.  

En ese  entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del  parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las  expresiones «se mantendrán por el término  inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la  observancia del término inicial de duración de la  convención expresamente pactado por las partes en el marco de  la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las  prórrogas legales automáticas de las convenciones o  pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las  reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.  

Ante este  panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva  el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4  años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003 se  mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007, conforme aquel  enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del  Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de  carácter pensional incluidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a  la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el  término inicialmente estipulado».  

Por lo  anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el  sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha  cláusula pensional se prorrogó automáticamente,  pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el  sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el  constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que  permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes  pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio,  comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y  creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).  

Así,  entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en  curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01  de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el  cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los  que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley,  se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31  de julio de 2010.  

Luego, resulta  evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se  repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya  vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico  una vez se arribe al término inicialmente pactado.  

Ahora bien, a  fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la  prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de  2007, fecha en la que perdió vigencia la convención  colectiva, tenía acreditados 19 años, 7 meses y 7 días  al servicio de la demandada y 43 años de edad.  

Así las  cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los  requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni  si quiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que  a su interpretación respecta, esto es, que para el caso de la  mujeres no es necesario acreditar el cumplimiento de la edad de 50  años, sino únicamente «completar 70 puntos con un  requisito inamovible de mínimo 20 años de servicio».  

Lo anterior,  como quiera que para cumplir dicho sistema, según el artículo  70 convencional «cada año de servicio a la empresa  equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro»,  siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos  correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad  cumplida, para un total de 62 puntos.  

En ese sentido,  era requisito necesario para consolidar su derecho pensional, que  cumpliera la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar  el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó.»  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de LILIANA  ARDILA CORREA.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *