Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP9729-2018
Radicación n° 99615
Acta 250
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de LILIANA ARDILA CORREA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, negociación colectiva, defensa y al patrimonio, trámite al que se dispuso la vinculación de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Bucaramanga, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ésta última ciudad, Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el número 68001310500320110050301.
1. LA DEMANDA
El apoderado de la accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:
1. Señala que la señora Liliana Ardila Correa, al estimar cumplidos los requisitos pactados en la convención de trabajo celebrada entre el sindicato “Sintraelecol” y la Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, y ésta le fue negada al estimarse por cuenta de la empresa que para el 31 de julio de 2010, fecha última de vigencia del acuerdo colectivo, no se había demostrado el cumplimiento de los requisitos del artículo 70 para acceder a dicha prestación.
2. Relata que presentó demanda ordinaria en contra de la citada empresa en procura del reconocimiento de la prestación reclamada, proceso surtido a instancia del Juzgado Tercero Piloto Laboral de Oralidad de Bucaramanga, el cual mediante sentencia adiada 2 de mayo de 2012, negó las súplicas de la demanda.
3. Informa que contra el fallo interpuso recurso ordinario de apelación para ante el superior funcional del Juzgado, alzada cuyo trámite conoció la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que mediante sentencia del 26 de abril de 2013, confirmó el proveído objeto del recurso ordinario.
4. Señala que contra la decisión del a quem, formuló recurso extraordinario de Casación, el cual sustentó mediante demanda que, luego de surtido el trámite respectivo fue resuelta en sentencia del 26 de febrero de 2018, que dispuso NO CASAR la proferida por el Tribunal.
5. Censura que la Sala de Casación Laboral, por una interpretación restringida y errónea de la norma, y en franco desconocimiento de los principios de favorabilidad, e in dubio pro operario, negó el derecho adquirido por la accionante a la pensión convencional de jubilación, decisión con la cual considera se violó el debido proceso y los derechos fundamentales a la negociación colectiva, defensa y patrimonio, razón por la cual solicita que en amparo de dichas prerrogativas constitucionales se ordene a la corporación accionada que conceda la pensión de jubilación convencional deprecada, y en consecuencia se imponga dicha carga prestacional a cargo de la Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., a partir del 7 de julio de 2011 fecha en que la accionante acreditó el cumplimiento de requisitos para acceder a dicha prestación.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., a través de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos, rindió informe en el cual realizó pronunciamiento expreso sobre cada uno de los hechos de la demanda, y se opuso a la totalidad de las pretensiones en ella postuladas.
Señaló que por parte de esa entidad ningún derecho fundamental le ha sido conculcado a la demandante, que la cláusula convencional cuyo reconocimiento se pretende alcanzar no tiene eficacia alguna, ante el incumplimiento de los requisitos estipulados en la convención colectiva de trabajo base de la reclamación, pues, la señora Ardila Correa, no acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder al reconocimiento y pago de la prestación que se reclama.
2. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual le resulta adversa a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la Corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos presentados contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales resolvió de manera conjunta dado que atacaban las mismas normas y se soportaban en similares argumentos. Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos:
«Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó:
(…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.
La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.
En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003 se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».
Por lo anterior, no es dable aceptar lo referido por la recurrente en el sentido que al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado.
Ahora bien, a fin de establecer si la actora tenía derecho a obtener la prestación deprecada, se tiene que para el 31 de octubre de 2007, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 años, 7 meses y 7 días al servicio de la demandada y 43 años de edad.
Así las cosas, resulta evidente que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni si quiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, esto es, que para el caso de la mujeres no es necesario acreditar el cumplimiento de la edad de 50 años, sino únicamente «completar 70 puntos con un requisito inamovible de mínimo 20 años de servicio».
Lo anterior, como quiera que para cumplir dicho sistema, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», siendo que la promotora del litigio completó 19 puntos correspondientes al tiempo de servicio y 43 referentes a la edad cumplida, para un total de 62 puntos.
En ese sentido, era requisito necesario para consolidar su derecho pensional, que cumpliera la totalidad de los 70 puntos exigidos a más tardar el 31 de octubre de 2007; empero, no los acreditó.»
5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de LILIANA ARDILA CORREA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005