STP9727-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9727-2018  

Radicación  n° 99380  

Acta  250.  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante CARLOS  OSWALDO VINASCO VELANDIA,  por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 23 de mayo  del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la defensa y «doble  instancia», presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la Secretaría  Laboral de esa Corporación,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad y  demás sujetos e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral que se cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo  constitucional fueron reseñados por la Sala de Casación  Laboral de la forma como sigue:  

Carlos Oswaldo  Vinasco Velandia promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa y el que denominó  «doble  instancia»,  los cuales, en su parecer fueron vulnerados por las entidades  accionadas.  

Manifestó,  en síntesis, para respaldar su solicitud de protección  constitucional que, en el interior del proceso ordinario laboral que  promovió contra la Caja de Subsidio Familiar Colsubsidio, le  fue negado el recurso de apelación que interpuso contra el  fallo proferido en primera instancia,  el  17 de agosto de 2017, por «no  haberse sustentado con suficiencia el susodicho recurso»;  que, posteriormente, resuelto el recurso de queja, presentó  recurso de reposición el 14 de noviembre de 2017 contra el  auto que «declaró  bien denegado el recurso de apelación», proferido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá;  que  la Secretaría de la Sala Laboral del citado Tribunal  a la  fecha de interposición de la presente acción, no había  «escalado»  el aludido recurso al despacho correspondiente.  

3.  PRETENSIONES  

El  accionante solicita se ordene:  

i)  A la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, dé trámite al recurso de reposición  que el 14 de noviembre de 2017, presentó contra la providencia  que resolvió el recurso de queja, escrito que afirma, aún  permanece en esa dependencia y no ha sido remitido al Despacho para  ser desatado.  

ii)  A la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  -que resolvió la queja -, se declare impedida para conocer del  grado jurisdiccional de consulta.  

iii)  Al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá,  conceder el de apelación contra la sentencia que emitió  el 17 de agosto de la presente anualidad.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1.  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  

La  Magistrada Ponente indicó que se respetaron al actor todos sus  derechos fundamentales, entre ellos, el de interponer recursos contra  las providencias emitidas dentro del proceso laboral.  

Puntualizó  que frente a la decisión mediante la cual el Juzgado Treinta y  Dos Laboral del Circuito de Bogotá, negó la apelación,  por falta de sustentación, interpuesto contra la sentencia  absolutoria emitida el 17 de agosto de 2017, la apoderada de la parte  demandante –hoy accionante-presentó recurso de queja,  que fue resuelvo desfavorablemente, el 3 de noviembre de 2017.  

Precisó  que, contra esta última decisión se interpuso  reposición, que fue rechazado por improcedente en auto del 25  de enero del año en curso.  

4.2.  Caja  Colombiana de Subsidio Familiar –COLSUBSIDIO -Demandada dentro  del proceso laboral que se cuestiona-  

El  Representante Legal refirió que en el Código Procesal  del Trabajo y la Seguridad Social, existe norma especial –artículo  66-, que regula el tema de la sustentación del recurso de  apelación contra sentencias, en el sentido que debe hacerse en  audiencia, de manera oral; y, por tanto, no es viable acudir por  remisión al Código General del Proceso, que habilita  hacerlo de manera escrita, dentro de los 3 días siguientes a  la producción de la sentencia, como lo propone la actora.  

Sobre  esa base, precisó que asistió razón al Juzgado  Treinta y Dos Laboral del Circuito en negar la apelación que  la apoderada del hoy accionante interpuso contra la sentencia de  primera instancia, pues, en efecto, no se cumplió la carga de  la fundamentación; falencia que fue corroborada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que al resolver el  recurso de queja, declaró bien negado el de alzada.  

Consideró  que la pretensión de la parte actora es subsanar los errores  que cometió al interior del proceso que se cuestiona.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  el amparo con fundamento en que las decisiones adoptadas por las  autoridades judiciales accionadas, de negar el recurso de apelación  por falta de sustentación, fueron razonables.  

Además  consideró que el actor no utilizó adecuadamente los  recursos legales previstos en su favor dentro de la actuación  ordinaria y, no puede pretender enmendar su propio descuido, a través  de este mecanismo preferente.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El demandante, por  conducto de su apoderado, insiste en los cuestionamientos contenidos  en el libelo de tutela, respecto de las normas que regulan el tema de  la sustentación del recurso de apelación contra  sentencias; en su criterio, debe aplicarse el Código General  del Proceso, que establece la posibilidad de concederlo, incluso  cuando no ha sido sustentado.  

De otra parte,  estima excesiva la exigencia argumentativa de las autoridades  accionadas para conceder la apelación y suficiente la que  presentó en la audiencia.  

Refiere que su  intención era que la Sala de Casación Laboral, en el  fallo de tutela de primera instancia, realizara un estudio de fondo y  aclarara el tema. Sin embargo, como ello no ocurrió, pide se  lleve a cabo en esta instancia de impugnación.  

Por otro lado,  indica que el A-quo no se pronunció sobre la pretensión  de ordenar a la magistrada ponente del proveído que resolvió  desfavorablemente el recurso de queja, declararse impedida para  conocer del grado jurisdiccional de consulta.  

Finalmente,  considera que la Sala de Casación Laboral excedió el  término de 10 días para tramitar la tutela en primera  instancia, así que pide se haga un pronunciamiento sobre el  particular y se compulsen copias disciplinarias.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral.  

7.2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP 8641-2018, 5 jul.2018,  rad.99281, STP 8369-2018, 28 jun.2018, rad.98927, entre otros) de  manera insistente, que la acción de tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

7.3. El actor  funda su disenso en que, contrario a lo señalado por el  Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá (negó  el recurso de apelación por falta de sustentación) y la  Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad (que por vía  del recurso de queja, declaró bien denegada la alzada), no era  necesario sustentar en audiencia el recurso de apelación  interpuesto por su apoderada contra la sentencia de primera  instancia, ya que el Código General del Proceso habilita  hacerlo dentro de los 3 días siguientes e incluso, no exige  alguna argumentación, sino que basta con la interposición.  Reclama que mediante esta vía preferente, se estudie de fondo  este tema.  

7.4. Al margen de  si la decisión objeto de análisis es acertada o no, la  misma contiene juicios razonables  pues, frente a la aplicación del Código General del  Proceso, tanto el Juzgado, como la Sala Laboral del Tribunal  accionados, explicaron al hoy accionante y su apoderado, que no era  viable acudir a éste, por existir norma especial en el Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula dicho tema,  según la cual, la apelación contra la sentencia de  primer grado debe sustentarse oralmente en audiencia.  

Así, en el  record 2:23:15, de la audiencia donde se emitió la sentencia,  el Juez expuso:  

Debo aclararle  (…) que el Código General del Proceso en materia  laboral, aplica en aquellos casos que no estén regulados por  nuestra normatividad propia, que es el código procesal del  trabajo. En el caso del proceso laboral, la sustentación se  hace en audiencia.  

A su turno, la  Sala Laboral de la Corporación accionada, en la providencia  del 3 de noviembre de 2017, a través de la cual resolvió  el recurso de queja, puntualizó:  

Para que  proceda el recurso de apelación, se requiere, además de  interponerse dentro del término legal –que dentro del  procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, acorde con lo  previsto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, es en el  acto de notificación, esto es, en estrados – lo mismo  que tener interés o legitimación para ello –entiéndase  que la decisión resulta adversa a los intereses del  recurrente- que  se realice la sustentación oral respectiva  

Así mismo,  frente a la decisión del Juzgado del Circuito de no conceder  el recurso de apelación por falta de sustentación, ese  Tribunal, luego de explicar la obligatoriedad del interesado de  argumentar de manera concreta, más no genérica, los  motivos de disenso, concluyó que en el caso bajo estudio, no  se cumplió con esa carga:  

En el asunto,  tal como lo concluyó el aquo, efectivamente la manifestación  de la apoderada de la parte activa al señalar que hubo  indebida apreciación de las pruebas, no puede considerarse una  sustanciación adecuada del recurso de apelación, pues  no contiene una formulación razonada, detallada y amplificada  de conformidad con respecto (sic) a los planteamientos fácticos  y jurídicos de la decisión (…).  

(…) En  fin, lo que en este caso se configuró fue una falta de  sustentación del recurso de alzada, y por ello, resulta  totalmente acertada la decisión del juzgado de primer grado de  haber declarado desierto el recurso de apelación, por lo que  se considera bien denegado.  

7.5. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos,  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto.  

7.6. Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas, no sólo se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

7.7. Ahora, frente  a la pretensión de que se ordene a la magistrada que fungió  como ponente de la providencia que resolvió el recurso de  queja, se declare impedida, si fuese de su interés puede  promover incidente de recusación al interior del proceso  laboral, por ser ese el escenario para debatir la existencia de  alguna causal que genere ese efecto.  

7.8. Finalmente,  en torno a la compulsa de copias disciplinarias, basta señalar  que no se advierte ninguna irregularidad que amerite proceder a ello.  Empero, el ciudadano interesado podrá acudir ante las  autoridades competentes, si tuviere razones para denunciar.  

7.9. Por  las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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