Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP10880-2018
Radicación n°. 99805
Acta 273
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra el fallo proferido el 10 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada por el impugnante, contra la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
El ciudadano EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA acudió a la acción de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y carrera administrativa.
Para el efecto argumentó que participó en el concurso de méritos adelantado por la Procuraduría General de la Nación, para proveer 149 vacantes para el cargo de Procurador Judicial I en asuntos penales, de conformidad con la Convocatoria 011 de 2015.
Refirió que mediante resolución 340 del 8 de julio de 2016, se conformó la lista de elegibles, en la que ocupó el puesto 157.
Afirmó que al realizar indagaciones sobre los nombramientos de los integrantes de la aludida lista, pudo determinar que 8 de los elegibles no se posesionaron y 14 no aceptaron la designación, por lo que los aspirantes que ocuparon los puestos del 149 al 163 podían ser designados, sin que la entidad demandada hubiera procedido a ello.
Sostuvo que pese a existir vacantes y estar vigente la lista de elegibles, la accionada realizó nombramientos en provisionalidad, en virtud de órdenes de tutela en cuyos trámites no fue vinculado y desconoce si en verdad se emitieron disposiciones en tal sentido.
Señaló que a principios del año 2018, se culminó el proceso de nombramientos y aunque existen vacantes, en las Procuradurías de Arauca, Magangué, Tumaco, Málaga, Belén de los Andaquíes, Puerto Leguízamo, Bogotá, Ubaté y Buenaventura se designaron Procuradores en provisionalidad, sin hacer uso de la lista de elegibles, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
Indicó que solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se realizara su nombramiento, ante el vencimiento de la lista de elegibles, pero no ha obtenido respuesta alguna.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos antes señalados y en consecuencia, que se ordenara a la entidad demandada efectuar su nombramiento como Procurador Judicial Penal I en lo posible en Medellín, Caucasia, Santa Fe de Antioquia, Apartadó, Cali, Melgar o San Andrés y se agotara la lista de elegibles sin dilaciones.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo concedió el amparo invocado, al considerar que los demás medios de defensa judicial no resultan eficaces ante la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, de la que hace parte el demandante, por lo que la acción de tutela constituye el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales.
Afirmó que la Procuraduría General de la Nación, de manera injustificada no continuó con el nombramiento de los integrantes de la lista de elegibles, pese a existir vacantes disponibles, lo que afecta los derechos del actor, quien debe ocupar el cargo para el cual concursó.
Como consecuencia, dispuso:
Primero. Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la carrera judicial para ocupar un cargo público, al debido proceso administrativo y a la igualdad del señor Edison Alexander Durán Zapata.
Segundo. En consecuencia, se ordena al Procurador General de la Nación que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, se continúe con la depuración de las listas de elegibles, excluyendo a las personas que perdieron el derecho a permanecer en ellas, para ocupar el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, para Asuntos Penales a nivel nacional, al cual aspiró el accionante, y que se encuentren vacantes, es decir, no provistos en propiedad. Si de este modo el señor Edison Alexander Durán Zapata tiene derecho a ser nombrado, a ello se procederá teniendo en cuenta las previsiones efectuadas en la parte motiva de este proveído, especialmente que el vencimiento de la lista no afecta la provisión de cargos que estén vacantes o debieron estar vacantes antes de su vencimiento1.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el accionante EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA, quien refirió que los términos en que fue dada la orden por la primera instancia, no garantizan sus derechos fundamentales, toda vez que la lista de elegibles venció el 9 de julio de 2018 y quedaron 10 cargos vacantes2.
Reiteró que se encuentra en el puesto 157 de la lista de elegibles y debe ser nombrado en el término de 48 horas como Procurador Judicial Penal 1 en cualquier plaza cercana a Medellín y en ese sentido, pidió la modificación del fallo impugnado.
2. La apoderada de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que el amparo otorgado resulta improcedente en la medida que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación en la que podía hacer uso de las medidas cautelares3.
De otro lado, señaló que la entidad que representa inició la segunda fase del agotamiento de la lista de elegibles, en virtud de la cual, se revocaron los actos administrativos de nombramiento de los participantes que no aceptaron el cargo o no se posesionaron y se adelantan las gestiones para continuar con el nombramiento de las personas que siguen en lista.
3. Mediante auto del 8 de agosto del presente año, esta Sala de Decisión requirió a la Procuraduría General de la Nación, para que se pronunciara frente a varios interrogantes, cuya respuesta se allegó a la actuación4.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales invocados por EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado5.
En el caso objeto de análisis, se tiene que EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA acudió a la acción de tutela, debido a que la Procuraduría General de la Nación no lo había nombrado en el cargo de Procurador Judicial Penal I, respecto del cual había concursado y ocupaba el puesto 157 de la lista de elegibles publicada mediante la resolución 340 del 8 de julio de 2016, pese a existir vacantes en la entidad.
Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, no se había realizado dicho nombramiento, el A quo concedió el amparo constitucional de los derechos de acceso a la carrera judicial, al debido proceso administrativo y a la igualdad y emitió la orden respectiva6.
No obstante, mediante auto del 8 de agosto del presente año, esta Sala de Decisión requirió a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, para que informara: i) la vigencia de la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I en Asuntos Penales, publicada mediante resolución 340 del 8 de julio de 2016; ii) si el accionante EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA fue nombrado en el cargo para el cual se inscribió en la Convocatoria 011 de 2015; iii) cuántos de los cargos ofertados en la mencionada Convocatoria fueron ocupados por los integrantes de la lista de elegibles en mención y hasta que puesto?7.
En respuesta a dicho requerimiento, la dependencia en mención, indicó que de los 149 cargos de Procurador Judicial I, ofertados en la Convocatoria 011-2015, la lista de elegibles estaba agotada hasta el puesto 160 y 139 plazas se encuentran provistas en carrera administrativa8.
Además, refirió que los 10 cargos restantes se encontraban ocupados, 3 en cumplimiento de órdenes de tutela, 4 en provisionalidad y 3 en vacancia plena.
Agregó que mediante el Decreto 2962 del 11 de julio de 2018, se nombró en período de prueba hasta por 4 meses a EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA, en la Procuraduría 196 Judicial I para asuntos penales de Apartado, quien había ocupado el puesto 157, al igual que se nombró a los aspirantes que ocuparon los puestos 154, 156, 158,159 y 160.
Frente a la vigencia de la lista de elegibles refirió que mediante auto 2018-07-00419-AP del 6 de julio del año en curso, se dispuso la suspensión de las emitidas dentro de las convocatorias ofertadas a través de la resolución 040 de 2015.
Con tal panorama, considera la Sala que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante relacionada con el nombramiento en el cargo de Procurador Judicial I para el cual había concursado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»9, cuestión que se evita en este asunto pues la pretensión de DURÁN ZAPATA, fue acatada en debida forma en el curso del trámite constitucional, situación que se informó con posterioridad a la emisión del fallo impugnado.
En ese orden de ideas, se hace imperioso revocar la decisión recurrida y en su lugar, se negar el amparo invocado por EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
1°. REVOCAR el fallo emitido el 10 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar, NEGAR el amparo invocado por hecho superado.
2°. NOTIFICAR esta decisión, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 204 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 258 y ss ibídem.
3 Folio 267 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 3 y ss ibídem.
5 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
6 Folio 204
7 Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte.
8 Folio 4 y ss ibídem.
9 CC. T-200/13.