STP9715-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9715-2018  

Radicación  n.°  99458  

Acta  250  

Bogotá,  D.  C., veintiséis (26) de julio de dos mil   dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Cristhian  Alexander Cantillo Uribe,  a  través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida  el 28 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la  tutela interpuesta contra los Juzgados Treinta y Cinco Penal del  Circuito y Sesenta Penal Municipal, ambos de esta ciudad, por la  presunta vulneración de su derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la  igualdad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos  y fundamentos de la acción  

1.1.  Señala el apoderado del actor, que a éste el 20 de  octubre de 2016 se  le imputó la conducta punible de homicidio agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de  aseguramiento  intramural,  dentro de la noticia criminal n.° 11001600002820160228200.  

1.2.  La Fiscalía 313 Seccional de esta ciudad, elevó  solicitud de prórroga de la medida, la que fue concedida por  el Juzgado Sesenta Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Bogotá, el 12 de octubre de 2017.  

1.3.  Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación,  y el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito también de  esta capital, el 18 de diciembre de 2018, la confirmó.  

1.4.  El  accionante acudió a la acción de tutela porque  considera que con la determinación anterior se estarían  vulnerando sus derechos fundamentales, pues la misma tan solo se  dirigió en su contra y no sobre sus otros compañeros de  causa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente  el amparo invocado por el demandante al considerar que la demanda no  cumple con los requisitos de subsidiaridad, en razón a que la  parte actora pretende censurar las actuaciones de los funcionarios  competentes por fuera de los mecanismos dispuestos por el legislador  y reabrir un debate que fue resuelto con fundamentos probatorios y  con base en criterios jurisprudenciales de esta Sala en sentencia CSJ  STP16906, 18 Oct. 2017, y la acción de tutela no configura una  instancia del proceso penal o adicional o complementaria del mismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  al momento de la notificación de la decisión expresó  su voluntad de impugnar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la  igualdad del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en  su contra bajo el radicado n.° 11001600002820160228200.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas.  

3. Caso  concreto  

De  la información obrante en el expediente se conoce que contra  Cristhian  Alexander Cantillo Uribe  se adelanta investigación penal por el delito de homicidio  agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  radicada bajo el n°. 11001600002820160228200.  

En  dicha actuación los despachos demandados accedieron a la  solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento intramural  impuesta al accionante, elevada por la Fiscalía 313 Seccional  de Bogotá, situación que considera el actor como  violatoria de sus derechos fundamentales.  

En  virtud de lo anterior, se  evidencia que el proceso  aún está en curso, por tanto, no le está  permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que  en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la  protección de los derechos invocados por esta vía  excepcional.  

Esto  significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho  mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o  recuperar las garantías supuestamente amenazadas o  quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de  tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha  culminado y el mismo al interior de éste se puede elevar  directamente la solicitud de nulidad de la audiencia y en caso de no  accederse a su pedimento, tendría la posibilidad de interponer  los recursos de ley.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

En primer  lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos  fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,  además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

2.4.  Finalmente, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya  sido discriminado,  en relación con otras personas.  

Por lo expuesto,  se confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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