Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9715-2018
Radicación n.° 99458
Acta 250
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Cristhian Alexander Cantillo Uribe, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados Treinta y Cinco Penal del Circuito y Sesenta Penal Municipal, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Señala el apoderado del actor, que a éste el 20 de octubre de 2016 se le imputó la conducta punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y se le impuso medida de aseguramiento intramural, dentro de la noticia criminal n.° 11001600002820160228200.
1.2. La Fiscalía 313 Seccional de esta ciudad, elevó solicitud de prórroga de la medida, la que fue concedida por el Juzgado Sesenta Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 12 de octubre de 2017.
1.3. Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación, y el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito también de esta capital, el 18 de diciembre de 2018, la confirmó.
1.4. El accionante acudió a la acción de tutela porque considera que con la determinación anterior se estarían vulnerando sus derechos fundamentales, pues la misma tan solo se dirigió en su contra y no sobre sus otros compañeros de causa.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado por el demandante al considerar que la demanda no cumple con los requisitos de subsidiaridad, en razón a que la parte actora pretende censurar las actuaciones de los funcionarios competentes por fuera de los mecanismos dispuestos por el legislador y reabrir un debate que fue resuelto con fundamentos probatorios y con base en criterios jurisprudenciales de esta Sala en sentencia CSJ STP16906, 18 Oct. 2017, y la acción de tutela no configura una instancia del proceso penal o adicional o complementaria del mismo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante al momento de la notificación de la decisión expresó su voluntad de impugnar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra bajo el radicado n.° 11001600002820160228200.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas.
3. Caso concreto
De la información obrante en el expediente se conoce que contra Cristhian Alexander Cantillo Uribe se adelanta investigación penal por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, radicada bajo el n°. 11001600002820160228200.
En dicha actuación los despachos demandados accedieron a la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento intramural impuesta al accionante, elevada por la Fiscalía 313 Seccional de Bogotá, situación que considera el actor como violatoria de sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, se evidencia que el proceso aún está en curso, por tanto, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos invocados por esta vía excepcional.
Esto significa que el accionante todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado y el mismo al interior de éste se puede elevar directamente la solicitud de nulidad de la audiencia y en caso de no accederse a su pedimento, tendría la posibilidad de interponer los recursos de ley.
2.3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
2.4. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado, en relación con otras personas.
Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.