AP1465-2018(52320)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1465-2018  

Radicación  n° 52320  

(Aprobado  Acta n° 115)  

Bogotá  D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIMES, en contra del auto emitido  el 16 de febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta, a  través del cual negó la exclusión de varias  evidencias relacionadas directa e indirectamente con la extracción  de la información de un teléfono celular perteneciente  a una testigo, e inadmitió el testimonio de María  Leticia Correa Espinel.  

            

2. HECHOS  

La  Fiscalía General de la Nación acusó a FRANCISCO  ROGELIO NIÑO JAIME, juez segundo civil municipal de Cúcuta  (se desempeñaba como juez de tierras para el momento de su  captura), porque se concertó con Maura Yolanda Jaimes Arias y  con el oficial mayor de su despacho, Wolfan Ricardo Báez  Sepúlveda, para obtener beneficios económicos de los  remates realizados en los procesos ejecutivos sometidos a su  conocimiento. Para lograr los propósitos de la empresa  criminal, el Juez asesoró ilegalmente a quienes participaban  en esas diligencias y recibió beneficios económicos  para realizar actividades propias de sus funciones. En sentir de la  delegada de la Fiscalía, estas conductas encajan en los  delitos de concierto para delinquir (Art. 340), cohecho impropio  (Art. 406) y asesoramiento y otras actuaciones ilegales (Art. 421).  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

En  los anteriores términos se formuló la acusación  en contra del procesado.  

Durante  la audiencia preparatoria, la defensa solicitó, entre muchas  otras pruebas, el testimonio de María Leticia Correa Espinel.  Dijo que “la  pertinencia de esta testigo proviene del hecho que trabajó con  Maura Yolanda Jaimes y por ende, a partir de su dicho, será  posible desvirtuar en los tres casos concretos objeto de discusión  y a nivel general cualquier tipo de participación entre mi  cliente y la señora Jaimes Arias”.  

En la  sesión del 26 de enero del año en curso el defensor  solicitó la exclusión del informe de laboratorio FPJ  del 13 de abril de 2016, y sus anexos, así como del informe  elaborado el 7 de junio de 2016, atinentes a la información  extraída del teléfono celular de Maura Yolanda Jaimes.  En esencia alegó que: (i) ninguno de los partícipes en  la conversación que quedó documentada en el teléfono  celular la quiso hacer pública; (ii) la extracción de  esa información no consiste en una búsqueda selectiva  en bases de datos, pues se trata de una actuación que se  asimila a un registro, según lo aclaró esta Corporación  en las decisiones CSJ AP, 16 Jul. 2008, Rad. 30022, y CSJ AP, 17 Mar.  2017, Rad. 35127; (iii) por tratarse de información privada,  era obligatorio el control posterior, en los términos del  artículo 237 de la Ley 906 de 2004; y (iv) como se omitió  dicho control, las evidencias deben ser excluidas, bien por su  relación directa con el acto irregular, ora porque se trata de  “prueba  derivada”.  

Por  su parte, la Fiscalía manifestó que no se requería  control posterior, porque la dueña del teléfono prestó  su consentimiento durante las versiones que rindió a la  Fiscalía, además que el ente acusador ha procurado  utilizar solo la información de “relevancia  penal”,  evitando con ello afectar, en cuanto sea posible, la intimidad de la  testigo y del procesado.  

            

4. EL          AUTO IMPUGNADO  

El  Tribunal inadmitió el testimonio de María Leticia  Correa Espinel, porque la defensa no explicó suficientemente  su pertinencia.  Además, resaltó que se decretaron  otras pruebas sobre la misma temática, por lo que este  testimonio resulta injustamente dilatorio de la actuación.  

De  otro lado, consideró improcedente la solicitud de exclusión  presentada por la defensa, bajo los siguientes argumentos: (i) los  informes a que hizo alusión el defensor no pueden ser objeto  de exclusión, toda vez que no constituyen prueba, pues solo  podrían ser utilizados para facilitar el interrogatorio  cruzado de quienes los suscribieron; (ii) El procesado no está  legitimado para pedir la exclusión, porque el celular de donde  se extrajo la información pertenece a Maura Yolanda Jaimes; y  (iii) el elemento en mención fue incautado en otro proceso y,  por tanto, era allí, y no en esta actuación, donde  debió realizarse el respectivo “filtro  de legalidad”.  

Uno  de los magistrados salvó el voto. Como sus argumentos fueron  retomados por el impugnante, debe resaltarse que el disenso se basó  en lo siguiente: (i) la solicitud de exclusión recae sobre las  comunicaciones que la testigo Maura Yolanda sostuvo con el procesado,  por lo que el tema no puede reducirse a un informe que podría  utilizarse para refrescar la memoria de quien lo suscribió;  (ii) las dos personas que participaron en la comunicación  tenían derecho a “mantener  a salvo su intimidad”;  (iii) aun si se aceptara que la dueña del teléfono  prestó su consentimiento para que los datos fueran extraídos,  lo que no se demostró, era necesario el control posterior para  revisar ese acto de liberalidad, verificar que el mismo no fue  desbordado por la Fiscalía y, principalmente, para constatar  que no se violó la intimidad del procesado, “quien  al ser partícipe de la comunicación vio quebrantados  sus derechos”;  (iv) en este caso no se discute el proceso de incautación del  auricular, sino la extracción  de la información; y (v)  la solicitud de exclusión no depende del proceso donde se haya  obtenido la evidencia, porque en la Ley 906 de 2004 no opera el  principio de permanencia de la prueba ni tiene cabida la prueba  trasladada.  

            

5. LA          IMPUGNACIÓN  

El  defensor considera equivocada la decisión sobre la cláusula  de exclusión, porque: (i) en este caso no se cuestiona la  incautación del celular, lo que ocurrió en otro  trámite, si no la extracción de las comunicaciones  entre Maura Yolanda Jaimes y el procesado, que fue ordenada en la  presente actuación; (ii) el procesado sí está  legitimado para pedir la exclusión, porque los artículos  29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de  2004 no establecen diferencias al respecto; (iii) NIÑO JAIME  transmitió datos desde su teléfono al de Maura Yolanda,  por lo que en este caso se afectó la intimidad de ambos; (iv)  no se demostró que la dueña del teléfono haya  prestado el consentimiento a que alude la Fiscalía; (v) en  todo caso, lo anterior no era determinante, porque el ente acusador  realizó un acto de investigación que encaja en el  artículo 236 de la Ley 906 de 2004, al que se le aplican, por  expresa remisión legal, las normas que regulan el allanamiento  y registro; y (vi) el artículo 230 ídem dispone  expresamente que cuando no sea necesaria orden escrita, porque “medie  consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien  objeto de registro”,  obligatoriamente debe realizarse el control posterior.  

Sobre  el testimonio de María Leticia Correa Espinel, dijo que es  pertinente porque conoció directamente las actividades de  Maura Yolanda Jaimes y, por tanto, sabe con quién trabajaba,  por lo que le consta que el procesado no tuvo ninguna participación  en los hechos materia de investigación.  

            

6. LOS          NO RECURRENTES  

La  Fiscalía y el delegado del Ministerio Público  solicitaron la confirmación del auto impugnado.  

La  delegada del ente acusador reiteró que la extracción de  las conversaciones fue autorizada por la dueña del teléfono,  por lo que no se requería control posterior. Hizo notar que  Maura Yolanda rindió varios interrogatorios ante la Fiscalía  y que en ese contexto dijo que la corroboración de su relato  podrían hallarla en su teléfono, que había sido  previamente incautado. Por tanto, en esta oportunidad no se analiza  un acto de incautación de información, en los términos  referidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2010.  

De  otro lado, resalta que las decisiones de esta Corporación,  citadas por el impugnante, no tienen analogía fáctica  con el caso que se discute.  

En el  mismo sentido se pronunció el representante del Ministerio  Público. Agregó que el defensor no cumplió con  la obligación de explicar en qué consistió la  violación del derecho fundamental, cuál fue la  evidencia que se obtuvo a raíz de la actuación  irregular, como tampoco se ocupó de explicar el nexo causal  entre la supuesta irregularidad y las pruebas cuya exclusión  reclama.  

De  otro lado, la delegada de la Fiscalía manifestó que la  señora Correa Espinel diría lo mismo que los otros  testigos de la defensa que serán escuchados en el juicio oral,  por lo que, también sobre este aspecto, debe confirmarse la  decisión del Tribunal.  

            

7. CONSIDERACIONES  

                              

1. El                  testimonio de María Leticia Correa Espinel    

Frente  al testimonio de María Leticia Correa Espinel, la decisión  del Tribunal será confirmada, porque la explicación de  pertinencia que hizo el defensor es insuficiente, pues se limitó  a decir que esta persona trabajó con la testigo Maura Yolanda  Jaimes y que, por tanto, le debe constar que el procesado no  participó en los hechos objeto de juzgamiento. Además,  el juzgador de primer grado decretó gran cantidad de testigos  solicitados por la misma parte, en buena medida orientados a  demostrar la forma de proceder de la señora Jaimes y la  consecuente desvinculación de FRANCISCO ROGELIO NIÑO  JAIME de las conductas que dieron lugar al llamamiento a juicio, lo  que torna esa prueba inútil en cuanto repetitiva e  injustamente dilatoria de la actuación CSJAP, 30 Sep. 2015,  Rad. 46153, entre otras).  

                              

2. La                  aplicación de la cláusula de exclusión    

Para  resolver este tema, la Sala seguirá el siguiente derrotero:  (i) analizará la legitimación del procesado para  solicitar la exclusión cuando el acto de investigación  afecta los derechos fundamentales de otras personas; (ii) reiterará  su precedente sobre las cargas argumentativas inherentes al debate  sobre exclusión de evidencia; (iii) estudiará lo  atinente a la demostración de la existencia y contenido de las  comunicaciones en que haya participado el procesado; y (iv) analizará  el caso sometido a su conocimiento.  

                                                        

1. La                          legitimación del procesado para solicitar la exclusión                          cuando el acto de investigación afecta los derechos                          fundamentales de otras personas              

Existen  dos tesis dominantes frente a este tema:  

La  primera, con fuerte arraigo en el sistema procesal estadounidense,  según la cual la exclusión de evidencia solo puede ser  pedida por el titular del derecho vulnerado con el acto de  investigación, mas no por el procesado, así,  finalmente, la evidencia hallada durante el procedimiento irregular  le pueda perjudicar. Al respecto, se ha dicho:  

Bajo  la Enmienda Cuarta, quien reclama la supresión de evidencia  bajo la regla de exclusión debe tener “standing”;  no es suficiente con resultar beneficiado con la exclusión. El  caso principal es Rakas v. Illinois. A base de un informe de robo, la  policía detuvo un vehículo sospechoso, mientras era  conducido por el propietario y los acusados iban como pasajeros. La  policía registró el carro y se ocupó un rifle  con cañón recortado debajo del asiento del pasajero de  en frente, y unas municiones en la gaveta. Los pasajeros, que fueron  acusados por robo, solicitaron la supresión de la evidencia  ocupada (arma y municiones). El Tribunal denegó la moción  por falta de “standing”, ante la admisión de los  acusados de que no poseían ni el carro ni la evidencia  incautada. La Corte de apelaciones confirmó y el caso llegó  a la Corte Suprema Federal. Esta confirmó al resolver que los  derechos bajo la Enmienda Cuarta son derechos personales que no  pueden ser invocados por terceros; se requiere “standing”  para invocar la violación de esos derechos y es insuficiente  para satisfacer tal requisito que la admisión de la evidencia  ilegal sea perjudicial. Se volvió a invocar el costo social de  la regla de exclusión1.  

La  segunda, con una amplia cabida en el derecho español, se  estructura sobre la idea de que el procesado tiene derecho a que su  presunción de inocencia se desvirtúe con pruebas  obtenidas y practicadas dentro del marco constitucional y legal. En  esta lógica, estará legitimado para pedir la exclusión  de evidencia, así el acto de investigación solo haya  comprometido los derechos fundamentales de terceros.  

El  artículo 231 de la Ley 906 de 2004 regula el asunto de la  siguiente manera:  

Interés  para reclamar la violación de la expectativa razonable de  intimidad en relación con los registros y allanamientos.  Únicamente podrá alegar la violación del debido  proceso ante el juez de control de garantías o ante el juez de  conocimiento, según sea el caso, con el fin de la exclusión  de la evidencia ilegalmente obtenida durante el procedimiento de  registro y allanamiento, quien  haya sido considerado como indiciado o imputado  o sea titular de un derecho de dominio, posesión o mera  tenencia del bien objeto de la diligencia. Por excepción, se  extenderá esta legitimación cuando se trate de un  visitante que en su calidad de huésped pueda acreditar, como  requisito de umbral, que tenía una expectativa razonable de  intimidad al momento de la realización del registro2.  

Esta  norma, que por expresa disposición legal debe  aplicarse a los  otros actos de investigación regulados en ese mismo capítulo3,  dispone expresamente que la legitimación para pedir la  exclusión dimana de dos situaciones perfectamente  diferenciadas: (i) la calidad de imputado o indiciado, o (ii) la  titularidad de la expectativa razonable de intimidad frente al bien  objeto del registro. Lo anterior, sin perjuicio de que concurran los  dos presupuestos.  

Lo  anterior guarda armonía con lo resuelto por la Corte  Constitucional en la sentencia C-591 de 2005, en cuanto dejó  sentado que cuando se trata de graves afectaciones de derechos  fundamentales puede haber lugar a la nulidad de la actuación,  por la inoperancia de los controles judiciales, lo que, obviamente,  riñe con la idea de que solo la persona afectada directamente  con el acto de investigación está legitimada para pedir  la exclusión.  

En  síntesis, el indiciado, imputado o acusado está  legitimado para solicitar la exclusión de las evidencias  obtenidas a partir de un acto de investigación que afectó  los derechos de terceros. Ello, claro está, siempre y cuando  asuma las cargas argumentativas que serán analizadas en el  próximo numeral.  

                                                        

2. Cargas                          argumentativas y trámite inherentes al debate sobre                          exclusión de evidencia              

Recientemente  (CSJAP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882), esta Corporación desarrolló  esta temática en un caso que, como se verá, tiene una  marcada analogía fáctica con el asunto sometido a  conocimiento de la Sala. Dijo:  

En  lo concerniente a las solicitudes de exclusión de evidencia  durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas  deben resolverse en la audiencia preparatoria, lo que está  claramente orientado a que el juicio se reduzca a los debates  atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de que en este  escenario, excepcionalmente, deba resolverse sobre ese aspecto en  particular, sobre todo cuando se trate de graves afectaciones de  derechos fundamentales, tal y como lo resaltó la Corte  Constitucional en la sentencia C-591 de 2005.  

En  efecto, el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que hace parte  del acápite destinado a la audiencia preparatoria, establece  que “las partes y el Ministerio Público podrán  solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de  los medios de prueba (…)”; y el artículo 360 ídem  dispone que “el juez excluirá la práctica o  aducción de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se  han practicado, aducido o conseguido con violación de los  requisitos formales previstos en este código”.  

Estas  normas deben articularse con el artículo 23 de la misma  codificación, que dispone:  

Cláusula  de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las  garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por  lo que deberá excluirse de la actuación procesal.  

Igual  tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las  pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón  de su existencia.  

Esta  norma rectora, a su vez, desarrolla el artículo 29 de la  Constitución Política, que en su parte final dispone:  “es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación  del debido proceso”.  

A  la luz de este marco jurídico, para resolver sobre la  exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener  suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que  recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la  violación de los derechos o garantías, como las  derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía  que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía  tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se  contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la  intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las  comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió  la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva  judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad;  (v)  debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del  derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda  alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución  Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la  exclusión opera si la prueba fue obtenida con  violación de las garantías fundamentales.  

Tal  y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a  que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre  exclusión, en los términos previstos en las normas  atrás referidas, tienen una específica base fáctica,  que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman  el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.  En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar  los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la  trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo  causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende.  

Así,  por ejemplo, si se solicita la exclusión de una evidencia  porque durante el procedimiento que dio lugar a su obtención  el indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendrá  que demostrarse la existencia de los  mismos y, además, el  nexo causal entre la violación de los derechos y la prueba. De  igual forma, si se alega que se realizó un acto de  investigación sin que mediara la respectiva orden judicial,  tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma  no se emitió, y que la evidencia es producto de esa violación  de los derechos.  

Para  establecer si se requería orden judicial o si el acto de  investigación estaba sometido a determinados requisitos  legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia,  pues, a manera de ejemplo, de ello depende el análisis de si  una determinada persona tenía expectativa razonable de  intimidad frente a la información obtenida, de lo que depende  la activación de las salvaguardas constitucionales para la  protección del derecho previsto en el artículo 15 de la  Constitución Política.  

De  lo anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión  de exclusión sin que se genere el escenario procesal para  adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente  los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que  asegura que la misma se obtuvo a través de la violación  de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó,  adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y  eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es  que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director  del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del  debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que  el ordenamiento jurídico le asigna.  

En  el anterior contexto, debe aclararse que la defensa tiene la  

posibilidad  de solicitar el descubrimiento de una determinada orden impartida a  la policía judicial, cuando ello resulte relevante para  analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente  posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos.  Aunque esas  órdenes no constituyen evidencia del tema de prueba del juicio  oral  (la responsabilidad penal del procesado), pueden ser trascendentes  para discutir la procedencia de la figura prevista en el artículo  29 de la Constitución Política y 23 de la Ley 906 de  2004. Sin embargo, la defensa tendrá la carga de explicar por  qué es importante ese “descubrimiento”, pues no se  puede permitir que la actuación se dilate ante solicitudes  carentes de fundamento.  

                                                        

3. La                          demostración de la existencia y contenido de comunicaciones                          en las que haya participado el procesado              

                                                                                          

1. Las                                  manifestaciones previas del procesado, como elemento integral del                                  tema de prueba                                

En la  decisión CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, la Sala estableció  algunos parámetros para precisar en qué eventos una  manifestación o declaración anterior al juicio oral  puede ser elemento estructural del tema de prueba. Dijo:  

Si  se entiende que  el tema de prueba está integrado por los  hechos que deben probarse, según el contenido de la acusación  y las eventuales alternativas fácticas que proponga la  defensa,  y medio de prueba es el que  se utiliza para hacer dicha  demostración, la Sala abordará esta temática con  el fin de precisar cuándo una declaración puede tenerse  como objeto específico de prueba4  y en qué eventos constituye medio de prueba, lo que resulta  determinante  para decidir si se trata o no de prueba de referencia.  

Las  declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral  pueden hacer parte del tema de prueba.  Ello es palmario en los  delitos que sólo pueden cometerse a través de  declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto  incriminación, injuria, calumnia, etcétera. En estos  eventos, uno de los aspectos relevantes del tema de prueba es  establecer que la declaración existió y que su  contenido es el que alega la parte en su teoría del caso.  

La  Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración  de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del  tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad  probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal (Art. 373  ídem). Así, es posible que la existencia y contenido de  una declaración injuriante pueda demostrarse a través  de un documento y/o de un testigo que la haya escuchado. También  es posible que se requiera de un perito para establecer, por ejemplo,  que un manuscrito es autoría del acusado, que la voz que se  escucha en una grabación magnetofónica corresponde a  una determinada persona, etcétera.  

En  estos casos, es necesario distinguir el tema de prueba y los medios  de prueba. De lo primero hará parte la declaración  falsa, injuriante, entre otras, y el medio de prueba será el  documento, el testimonio o el dictamen pericial que sirven para  demostrarle al juez la existencia y contenido de la declaración.  

Esta  diferencia entre tema de prueba y  medio de prueba es determinante en  materia de prueba de referencia, porque cuando la declaración  anterior es parte del tema de prueba, es admisible el documento que  la contenga y/o la declaración de la persona que la percibió  directa y personalmente. Lo fundamental es que en estos casos no se  afecta el derecho a la confrontación porque, a manera de  ejemplo, la contraparte podrá utilizar todos los medios de  impugnación frente al testigo que tuvo conocimiento «personal  y directo» de aquello que constituye objeto de prueba: el falso  testimonio, la declaración injuriante, etcétera.  

Lo  anterior sin perjuicio de que en casos donde la declaración  anterior haga parte del tema de prueba, los medios utilizados para la  demostración de su existencia y contenido puedan constituir  prueba de referencia. Así, por ejemplo, si en un caso de  injuria la Fiscalía presenta a un testigo que no escuchó  directa y personalmente las frases injuriantes, pero tuvo  conocimiento de las mismas por lo que otra persona le contó,  se presenta un problema de prueba de referencia, porque se trata de  una declaración anterior al juicio oral, que se está  ofreciendo como medio de prueba de un elemento estructural de la  conducta punible, y porque la defensa tendría derecho a  ejercer la confrontación frente al testigo que dice haber  presenciado los hechos, posibilidad que le sería truncada si  su versión es llevada a juicio a través del testigo que  escuchó el relato pero que no presenció el hecho  jurídicamente relevante.  

En  la práctica suele suceder que cuando una parte le pregunta a  un testigo sobre lo que le escuchó decir a una persona por  fuera del juicio oral, se levanta la objeción por prueba de  referencia. Según vimos, la decisión dependerá  en buena medida  de si la declaración anterior constituye  objeto específico  de prueba o medio de prueba, pues si el  testigo en juicio escuchó la injuria y lo que se está  probando en el juicio es el supuesto atentado contra la integridad  moral, podrá exponer todo aquello que escuchó de manera  personal y directa, y la defensa tendrá todas las  posibilidades de impugnarlo.  

Es  común que muchas manifestaciones anteriores al juicio hagan  parte del tema de prueba y, por ello, cualquier persona que las haya  escuchado directamente puede ser citado en calidad de testigo: la  amenaza durante un hurto calificado por la violencia moral, las  frases utilizadas por el estafador para hacer incurrir en error a su  víctima, los escritos a través de los cuales se  presiona a las víctimas en los casos de extorsión o  constreñimiento ilegal, entre otros. La existencia y contenido   de este tipo de manifestaciones también podría  probarse a través de prueba documental o pericial. Igual  sucede cuando la manifestación anterior de una persona puede  tenerse como  hecho indicador de su estado de ánimo, del móvil  para realizar una determinada conducta o de cualquier otro aspecto  relevante para la establecer la responsabilidad penal.  

La  determinación de lo que es tema de prueba depende de la  actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde  elaborar las teorías que luego debatirán ante el juez.  Por ello es tan importante que para la audiencia preparatoria se  tenga absoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio  (tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su  demostración (medio de prueba), lo que en últimas  entraña la explicación de pertinencia a que están  obligadas las partes como presupuesto del decreto de la prueba.  

Lo  expuesto en precedencia es perfectamente aplicable a las  manifestaciones que haya hecho el procesado en comunicaciones  sostenidas con la víctima o con un testigo.  

Primero,  porque las manifestaciones realizadas en ese contexto: (i) pueden  encajar directamente en la norma penal, como cuando son la forma de  materializar el delito (las manifestaciones injuriosas, las amenazas  en una extorsión, etcétera); (ii) se pueden referir a  la forma de perpetración de la conducta ilegal o de lograr su  aprovechamiento, así como a las medidas tomadas para  mantenerla oculta; (iii) pueden constituir un hecho indicador del  móvil o de cualquier otro aspecto penalmente relevante;  etcétera.  

Segundo,  porque la existencia y contenido de esas comunicaciones puede  demostrarse por cualquier medio lícito, en virtud del  principio de libertad probatoria. Ello dependerá de aspectos  como los siguientes: (i) la forma como ocurrió la comunicación  –presencial,  telefónica, por correo electrónico, a través de  chat, etcétera-;  (ii) la documentación del acto de comunicación; (iii)  la forma como el Estado accede al contenido de la misma; entre otros.  En todo caso, debe tenerse en cuenta que si la parte pretende  demostrar con prueba documental la existencia y contenido de una  comunicación, tiene a cargo la autenticación del  documento, esto es, demostrar que es lo que afirma según su  teoría del caso (CSJ AP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882, entre  otras), para lo que podría resultar especialmente útil  el testimonio de uno de los partícipes en la comunicación.  

                                                                                          

2. La forma                                  como el Estado puede acceder a las comunicaciones en las que haya                                  participado el procesado.                                

El  artículo 15 de la Constitución Política dispone:  

Todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  en archivos de entidades públicas y privadas.  

En  la recolección, tratamiento y circulación de datos se  respetarán la libertad y demás garantías  consagradas en la Constitución.  

La  Correspondencia y demás formas de comunicación privada  son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante  orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la  ley.  

Todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  en archivos de entidades públicas y privadas.  

Ante  la protección constitucional de todas las formas de  comunicación, el Estado puede acceder legítimamente al  contenido de las mismas, básicamente de dos formas: (i) por un  acto de liberalidad de uno o varios de los partícipes en el  acto comunicacional, o (ii) a través de un acto de  investigación orientado a su interceptación, retención  o recuperación.  

Sobre  la posibilidad de realizar actos de investigación que afecten  el derecho a la intimidad frente a las comunicaciones, el artículo  250 de la Constitución Política dispone:  

En  ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la nación,  deberá:  

(…)  

2.  Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación  de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones  de control de garantías efectuará el control posterior  respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36)  horas siguientes.  

Estas  normas fueron desarrolladas en la Ley 906 de 2004, en los artículos  que regulan los actos de investigación que pueden afectar el  derecho a la intimidad frente a las comunicaciones, a saber: (i)  artículos 233 y 234, que regulan la retención  y consecuente examen de la correspondencia; (ii) artículo 235,  que trata de la interceptación  de comunicaciones; y (iii) el artículo 236, que regula la  “recuperación  de información producto de la transmisión de datos a  través de las redes de comunicaciones”.  

Estos  actos de investigación están sometidos a las reservas  judicial y legal de que trata el artículo 15 de la  Constitución, sin perjuicio del sentido y alcance del  principio de proporcionalidad. Lo primero (la reserva judicial),  encuentran desarrollo en el artículo 250 de la Constitución  Política y las normas de la Ley 906 d 2004 que consagran los  controles previos y posteriores (según el caso) a que deben  ser sometidos los actos de investigación que acarreen la  afectación de derechos fundamentales.  

Según  se acaba de indicar, es posible que el acceso al contenido de las  comunicaciones entre particulares se logre gracias al acto de  liberalidad de una o varias de las personas que participaron en el  acto comunicacional. En esos eventos, no puede predicarse la  ocurrencia de un acto de investigación como los regulados en  los artículos 233, 235 y 236 de la Ley 906 de 2004, por lo  siguiente:  

Ese  tipo de renuncias a la intimidad frente a las comunicaciones puede  darse en contextos como los siguientes: (i) la víctima que  entrega una carta, copia de un correo electrónico, un mensaje  de texto guardado en su teléfono, etcétera, como  soporte de su denuncia o como evidencia que puede resultarle útil  a la Fiscalía para el esclarecimiento de los hechos; (ii)  cuando ese mismo tipo de información se encuentre en poder de  un testigo, que decide entregarla voluntariamente para que la  Fiscalía (o la defensa) la utilice con fines judiciales; (iii)  cuando el partícipe en la comunicación decide poner su  contenido en conocimiento de la Fiscalía o la defensa, así  no la haya documentado; entre otros.  

En  los anteriores eventos, puede suceder que la víctima o el  testigo plasmen en un documento físico lo que en principio  tenía forma digital (como cuando imprimen los correos  electrónicos o los chats), como también es factible que  pongan a disposición de la Fiscalía o la defensa los  aparatos en que los mismos están contenidos (un teléfono,  por ejemplo). Bajo estas condiciones no puede predicarse la  existencia de una interceptación  de comunicaciones, según el sentido natural de las palabras5,  como tampoco podría hablarse de retenciones,  ni de ninguna otra acción estatal orientada a obtener una  determinada información, precisamente  porque el acceso a la misma está determinado por un acto de  liberalidad del titular del derecho  y no de un procedimiento investigativo orientado a su afectación.  

En  esa misma lógica, cuando la víctima o un testigo decide  grabar una conversación en la que ha participado y, luego,  suministra esa información a las autoridades, no puede  predicarse la existencia de una interceptación de  comunicaciones, ni, en general, de uno de los actos de investigación  orientados a irrumpir en la intimidad de los ciudadanos, que es  precisamente lo que justifica la activación de las reservas  judicial y legal, previstas en la Constitución Política  y desarrolladas en la Ley 906 de 2004. Y ello es así, porque  carece de sentido atribuirle la acción de “interceptar”  o “retener”,  a una de las personas que participó en la comunicación.  En idéntico sentido, en el derecho comparado se ha concluido  lo siguiente:  

La  jurisprudencia ha señalado que la grabación que un  particular haga de sus propias conversaciones, telefónicas o  de otra índole, no suponen el atentado al secreto de las  comunicaciones (…). E igualmente ha precisado (…) que  las cintas grabadas no infringen ningún derecho, en particular  el art. 18.3 CE debiendo distinguir entre grabar  una conversación de otros y grabar una conversación con  otros6.  Pues no constituye violación de ningún secreto la  grabación de un mensaje emitido por otro cuando uno de los  comunicantes quiere que se perpetúe. Además (…)  entendió que no ataca el derecho a la intimidad, ni al secreto  a las comunicaciones, la grabación subrepticia de una  conversación entre cuatro personas, realizada por una de  ellas. Y (…) consideró que tampoco vulneran tales  derechos fundamentales las grabaciones magnetofónicas  realizadas por particulares de conversaciones telefónicas  sostenidas con terceras personas, ya que el secreto de las  comunicaciones se refiere esencialmente frente al Estado. Finalmente,  cabe traer en cuenta que (…) de acuerdo con la doctrina  sentada por esta Sala (…), el secreto de las comunicaciones se  vulnera cuando un tercero no autorizado interfiere y llega a conocer  el contenido de las que mantienen otras personas, no cuando uno de  los comunicantes se limita a perpetuar, mediante grabación  mecánica, el mensaje emitido por el otro. Aunque esta  perpetuación se haya hecho de forma subrepticia y no  autorizada por el emisor del mensaje y aunque éste haya sido  producido en la creencia de que el receptor oculta su verdadera  finalidad, no puede ser considerado el mensaje secreto e  inconstitucionalmente interferido: no es secreto porque ha sido  publicado por quien lo emite y no ha sido interferido, en contra de  la garantía establecida en el artículo 18.3 CE, porque  lo ha recibido la persona a la que materialmente iba dirigido y no  por un tercero que se haya interpuesto. Cosa completamente distinta  es que el mensaje sea luego utilizado por el receptor de una forma no  prevista ni querida por el emisor, pero esto no convierte en secreto  lo que en su origen no lo fue. Es por ello por lo que no puede  decirse que, con la grabación subrepticia de la conversación  de referencia se vulneró el derecho fundamental al secreto de  las comunicaciones y que tal infracción deba determinar la  imposibilidad valorar las pruebas que de la grabación se  deriven7.  

La  Corte Constitucional también ha diferenciado estas dos formas  de acceder a la información sujeta a reserva. En el ámbito  de la búsqueda selectiva en bases de datos, hizo énfasis  en que eventualmente la Fiscalía puede obtenerla en virtud de  un acto de liberalidad del investigado. Pero como el ejercicio de la  labor investigativa no puede estar sometido a la voluntad del  indiciado, imputado o acusado, es posible que se requiera de un acto  de investigación orientado a irrumpir en determinadas esferas  de la vida íntima, lo que activa los controles judiciales, la  reserva legal y las restricciones propias del principio de  proporcionalidad. Dijo:  

De lo señalado   concluye la Sala  que no cabe duda que el acceso por parte de la  Fiscalía a las bases de datos que no sean de libre acceso,  (Art. 14) en procura de información personal (privada)  referida al indiciado o imputado, tiene la potencialidad de  afectación del derecho a la autodeterminación  informática de la persona, quien  como titular de los datos personales sería la única  legitimada para autorizar su circulación8.  Sin embargo, tratándose del ejercicio legítimo de la  actividad investigativa del Estado, ésta no puede quedar  librada a la voluntad de los investigados, por lo que cuando existan  motivos fundados para requerir información personal que repose  en bases de datos en relación con personas imputadas o  indiciadas, ésta solo  podrá ser  obtenida mediante  autorización previa del juez que ejerza funciones de control  de garantías.  

De  regreso al estudio de la divulgación de las conversaciones  privadas por parte de uno de los comunicantes, lo expuesto en  precedencia no implica descartar la posibilidad de aplicar en este  ámbito la cláusula de exclusión prevista en los  artículos 29 de la Constitución Política y 23 de  la Ley 906 de 2004. Piénsese, por ejemplo, en el caso de un  clérigo que graba la confesión de un feligrés y,  luego, le entrega la grabación a la Fiscalía para que  adelante la acción penal. En este caso sería legítimo  el debate sobre exclusión, independientemente de la decisión  que deba tomarse según las particularidades de cada caso.  

Según  lo expuesto en el numeral 7.2.3.1, el mismo debate podría  presentarse si la “confesión”  no hubiera sido grabada, pero la parte pretende presentar al clérigo  como testigo para que declare sobre la existencia y contenido de la  misma, porque, finalmente, el debate recaería sobre la  posibilidad de utilizar la conversación en el ámbito  penal, mas no sobre la forma de demostrar su existencia y contenido,  sin perjuicio de que, eventualmente, ambos aspectos sean objeto de  controversia.  

                                                                                          

3. El caso                                  sometido a conocimiento de la Sala                                

En  primer término, debe aclarare que la Sala no tiene competencia  para pronunciarse frente a la prueba pericial que fue decretada por  el Tribunal, a lo que hicieron alusión el impugnante y los no  recurrentes. Como bien lo advirtió el juzgador de primera  instancia, contra la decisión de admitir una prueba no procede  la apelación, salvo que se esté discutiendo la  violación de garantías fundamentales en los ámbitos  de la exclusión o el rechazo (CSJ AP, 07 Mar. 2018, Rad.  51882, entre otras). En ese sentido, en su momento el Tribunal  advirtió que el recurso de apelación solo se concedió  en lo que concierne a la prueba de la defensa que fue inadmitida y la  solicitud de exclusión que fue desestimada.  

En  lo que concierne a la solicitud de exclusión presentada por la  defensa, la Sala estima lo siguiente:  

En  este caso se presentó una controversia impertinente sobre la  posibilidad de solicitar la exclusión de una evidencia que fue  obtenida en otra actuación penal, pues el debate no se orientó  a la incautación del teléfono de la testigo Maura  Yolanda Jaimes, lo que, según lo acepta el censor, fue objeto  de un control adecuado en otro trámite, sino al acceso que  tuvo la Fiscalía al contenido de los chats sostenidos entre  esta y el procesado.  

De  otro lado, no le asiste razón al Tribunal en cuanto afirma que  el procesado no estaba legitimado para pedir la exclusión  porque el teléfono donde reposa la información le  pertenece a Maura Yolanda Jaimes. Al efecto, la Sala se remite a lo  expuesto en el numeral 7.2.1.  

Según  lo alega la Fiscalía, la testigo en mención decidió  colaborar en el sentido de declarar en contra del procesado. En ese  contexto, reconoció como suyo el teléfono incautado,  aseguró que allí estaba la información que  corrobora su relato y autorizó a la Fiscalía para que  accediera libremente a ella.  

Desde  esta perspectiva, lo que propone el ente acusador es que conoció  el contenido de las conversaciones atinentes a la comisión de  los delitos objeto de acusación, no por un acto de  investigación como los regulados en los ya referidos artículos  233, 235 y 236, sino porque Maura Yolanda Jaimes Arias, en un acto de  liberalidad, quiso traer a colación esos temas, bien porque  declaró  acerca del contenido de esas pláticas,  ora porque le permitió a la Fiscalía acceder a la  documentación de las mismas, lo que, finamente, serviría  para confirmar su relato.  

Ante  esta realidad, la defensa plantea que la Fiscalía accedió  al contenido de esas conversaciones a partir de un acto de  investigación que encaja en el artículo 236 de la Ley  906 de 2004, lo que riñe con los argumentos del ente acusador,  orientados a demostrar que los diálogos fueron conocidos por  el relato de la testigo, quien ofreció la información  contenida en su teléfono para fines de corroboración.  

Sin  embargo, advierte la Sala que el censor, en la misma línea del  magistrado disidente, planteó que la Fiscalía no  demostró que el acceso al contenido de las comunicaciones  ocurrió por un acto de libre disposición de una de las  personas que participó en las mismas, quien, a su vez, es la  dueña del teléfono donde quedaron plasmadas.  

Esa  demostración, determinante para resolver sobre la pretensión  del defensor, no ocurrió porque el Tribunal obvió el  escenario procesal a que se hizo alusión en el numeral 7.2.2,  lo que dio lugar a que se tomara la decisión sin que las  partes tuvieran la oportunidad de debatir ese importante aspecto  factual, lo que afecta claramente el debido proceso, bien porque la  Fiscalía no ha tenido la oportunidad de hacer la demostración  que le corresponde, ora porque la defensa, por obvias razones, no ha  podido ejercer el contradictorio sobre ese aspecto puntual. Bajo esas  condiciones, el Tribunal no tenía elementos de juicio para  resolver sobre la solicitud de exclusión, ni están  sentadas las bases para que la Corte pueda tomar una decisión  de fondo sobre este aspecto en particular.  

De  otro lado, debe resaltarse la ambivalencia con que las partes y el  Tribunal se han referido a las evidencias cuya exclusión se  solicita, pues en ocasiones se hizo alusión únicamente  a los informes, en otras se mencionó la documentación  de las conversaciones de la testigo Maura Yolanda Jaimes y el  procesado, y, finalmente, se hizo alusión a que la medida  eventualmente podía recaer sobre los reportes y los  respectivos anexos. Al efecto, es importante que los intervinientes  planteen este aspecto con la mayor claridad y que el Tribunal ejerza  su rol de director del proceso, para evitar discusiones estériles,  repetitivas y, por tanto, contrarias a la rectitud y eficacia de la  administración de justicia.  

Finalmente,  debe aclararse que las decisiones de esta Corporación, a que  hizo alusión el impugnante, no tienen analogía fáctica  con el tema objeto de debate, pues allí la Sala analizó  la procedencia del control posterior frente a actos  de investigación  limitadores de la intimidad, que le permitieron a la Fiscalía  obtener evidencias, lo que es sustancialmente diferente a la entrega  voluntaria de información por parte de la víctima o de  un testigo.  

Por  tanto, se anulará lo actuado en la audiencia preparatoria,  únicamente en lo que concierne al trámite impartido a  la solicitud de exclusión presentada por la defensa, para que  el Tribunal realice el procedimiento como es debido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el auto impugnado, en lo que corresponde a la inadmisión  del testimonio de María Leticia Correa Espinel, solicitado por  la defensa.  

Segundo:  Decretar la nulidad parcial de lo actuado, únicamente en lo  que concierne al trámite impartido a la solicitud de  exclusión, a partir del momento en que la defensa la presentó,  para que el Tribunal le imparta a la misma el trámite que  corresponde, según lo indicado en la parte motiva.  

Tercero:  En los demás aspectos, la decisión recurrida se  mantiene incólume.  

Esta  decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede  recurso alguno.  

Cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Chiesa A., Luis. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados          Unidos, Tomo I. Ed. Fórum, Bogotá. 1995 Pág.          202.  

2          Negrillas fuera del texto original.  

3          Los artículos 233 (retención de correspondencia) y 236          (recuperación de información producto de la          transmisión de datos a través de las redes de          comunicación) disponen que: “en estos casos serán          aplicables analógicamente, según la naturaleza de este          acto, los criterios establecidos para los allanamientos y          registros”, y es claro que la legitimación para pedir          la exclusión no tiene diferencias relevantes cuando se trata          de un allanamiento y registro o de estas formas de afectación          del derecho al secreto de las comunicaciones.  

4          En contraposición al objeto de prueba como categoría          objetiva y abstracta. En adelante, cuando se haga alusión a          las declaraciones como objeto de prueba, ha de entenderse como          aspecto específico del tema de prueba.  

5          Según el Diccionario de la Academia          Española, significa: “apoderarse de algo antes de que          llegue a su destino. Detener algo en su camino. Interceptar,          obstruir una vía de comunicación.  

6          Negrillas fuera del texto original.  

7          Tribunal Supremo Español, Sala de lo          Penal, STS 2985/2016, entre muchas otras.  

8          Negrillas fuera del texto original.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *