STP8967-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8967-2018  

Radicación  n.º 99193  

(Acta   226)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JUAN PABLO SILVA ROA, contra Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Manizales, en actuación que  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad, defensa y acceso a la administración de  justicia, dentro  del trámite incidental de desacato que promovió en su  contra Jairo Ramos Agudelo.  

A  la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en  la acción de tutela No. 2012-00157,  así como Jairo  Ramos Agudelo y las partes e intervinientes en el trámite de  desacato censurado en la demanda y a la Policía Metropolitana  de Manizales.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Informa  el accionante que contra SALUDCONDOR EPS (hoy SALUDVIDA EPS S.A.) el  señor Jairo Ramos Agudelo presentó acción de  tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales  a  la vida, salud, dignidad entre otros.  

La  acción constitucional correspondió al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Manizales, que mediante fallo de 17 de  septiembre de 2012 concedió el amparo deprecado, ordenando a  la EPS, entre otras disposiciones, gestionar y programar los  procedimientos para la «resección  transuretral de próstata y uretrotomía con fibra laser  tipo holmium»,  así como asegurar su desplazamiento y alojamiento a ciudad  diferente de ser necesario. Además, de tratamiento integral  por la patología de «hiperplasia  de la próstata y estrechez de uretra peneana».  

Indica que en su  contra y de la Gerente Regional Caldas Elsa Piedad Peralta Álvarez,  fue promovido incidente de desacato ante el juez de primera  instancia, el cual en providencia de 5 de abril de 2018 los sancionó  con cuatro (4) días de arresto y multa de un (1) salario  mínimo mensual legal vigente. Decisión confirmada en  sede de consulta el 18 de mayo de este año por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales.  

Refiere que a  pesar de arrimar a las autoridades judiciales los elementos  demostrativos del cumplimiento de la orden de tutela, se ha negado a  acceder a las peticiones de inaplicación de la sanción,  en las que además se demuestra el cumplimiento de la orden de  tutela.  

Por ello estima  que la ejecución de la sanción de desacato le resulta  una arbitrariedad que perjudica sus derechos fundamentales y, por  ende, reclama el amparo de los mismos, para que se deje sin efectos  la sanción de desacato emitida en su contra.  

Esa misma petición  fue presentada como medida cautelar por la accionante, en aras de  evitar un perjuicio irremediable.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Inicialmente  la acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, la cual mediante auto de 8 de junio de 2018  decidió acceder a la medida cautelar solicitada de suspender  las órdenes de captura por desacato que figuran a nombre del  actor, en razón de la actuación constitucional  involucrada en la demanda, todo en aras de evitar la estructuración  de un perjuicio irremediable. Así mismo, dispuso remitir por  competencia la actuación a esta Corporación, tras  observar legitimidad en la causa por pasiva.  

Arribadas  las diligencias, esta Sala avocó conocimiento del asunto y  dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales  accionadas, para que ejerzan el derecho de contradicción que  les asiste y se pronuncien frente a la demanda.  

            

1. La          titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales informó          que contra JUAN PABLO SILVA ROA fue proferida sanción de          desacato por no haber dado cumplimiento como Presidente de SALUDVIDA          EPS a la orden de tutela que fue emitida a favor de Jairo Ramos          Agudelo, estando ajustada a derecho la providencia que así lo          determinó, incluso, confirmada en sede de consulta por el          superior jerárquico, sin que pueda derivarse una vía          de hecho.  

Luego,  fue arrimado copia del auto de 6 de junio de 2018, a través  del cual dispuso: «DEJAR  SIN EFECTO la sanción  de cuatro (4) días de arresto y multa equivalente a un (1)  salario mínimo mensual legal vigente, impuestos a la doctora  ANA ELSA PIEDAD ÁLVAREZ, Gerente Regional SALUDVIDA EPS y JUAN  PABLO SILVA ROA,  Presidente SALUDVIDA EPS, a través de auto 004 de 05 de abril  de 2018, dentro del incidente de desacato bajo radicación  2012-0157. (…) Se ordena el ARCHIVO  DEFINITIVO  de las presentes diligencias (…) Se ORDENA  la cancelación inmediata de las órdenes de arresto  emitidas en contra de los sancionados (…)», desacatando  el desistimiento expreso del incidente de desacato que presentó  Jairo Ramos Agudelo y del que arrimó copia.  

            

2. Por          su parte, el Jefe Seccional de la Dirección de Investigación          Criminal e INTERPOL – Manizales solicitó la          desvinculación de la actuación al no estar involucrado          con los hechos que se reportan en la demanda. Por lo demás,          señaló que dio cumplimiento de la medida cautelar          decretada a favor de JUAN PABLO SILVA ROA, suspendiendo las ordenes          de captura decretadas.  

            

3. Finalmente,          ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ coadyuvó las pretensiones          de la demanda, insistiendo en el cumplimiento de la orden          constitucional, dentro del marco de sus competencias, sin que se          haya demostrado una responsabilidad subjetiva por negligencia que          amerite a impartirle la sanción en desacato, incurriendo el          juzgado en una vía de hecho al confundir las figuras de          cumplimiento y desacato.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro de término  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su  superior funcional.  

2.  La  acción de tutela es el medio de protección de los  derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los  mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el  artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación  que originó la acción desaparece o es superada, el  peticionario carecería de interés jurídico para  la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el  sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de  declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Así  lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096  de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en  virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e  inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja  de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón  de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez,  respecto del caso específico resultaría inocua y, por  lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para  esta acción».  

3.  En  este caso, el mecanismo de amparo promovido por JUAN PABLO SILVA ROA  está directamente encaminado a dejar sin efectos la decisión  de 5 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Manizales, confirmada en sede de consulta el 18 de mayo  de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, por medio de la cual fue sancionado en desacato, en calidad  de representante legal de SALUDVIDA EPS, con cuatro (4) días  de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal  vigente.  

4.  Analizando los elementos de conocimiento existentes en la actuación,  encuentra la Sala que carece de objeto la demanda, cuando las  pretensiones del mismo ya fueron superadas por parte del Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Manizales, como se infiere de la  documentación aportada durante el ejercicio del derecho de  contradicción.  

Así,  nótese que el citado Juzgado mediante auto de 6 de  julio de  2018, dispuso  dejar sin efecto la sanción de desacato  de 5 de abril de este  año que le impuso al actor,  toda vez que el incidentante desistió de manera expresa del  incidente, anunciando el cumplimiento de los servicios de salud  requeridos, satisfaciendo la orden constitucional que dio origen a  esa actuación.  

Así  entre la documentación aportada se aprecia el memorial de 28  de junio de este año, suscrito por Jairo Ramos Agudelo, por  medio del cual manifiesta al juzgado accionado que: «Desisto  expresamente  del incidente de desacato propuesto contra la entidad SALUDVIDA EPS  SA; en virtud de que la entidad accionada ha cumplido con los  servicios requeridos. En consecuencia, solicito respetuosamente  ordenar el archivo del expediente ya que SALUDVIDA EPS ha garantizado  el acceso a los servicios de salud».  

Por  ello, el juzgado de conocimiento en el auto de 6 de julio anterior  señaló: «dentro  del asunto concreto se ha comprobado que se ha materializado la orden  impartida en el fallo de tutela objeto del presente incidente de  desacato, en consecuencia, se ordena DEJAR SIN EFECTO la sanción  de arresto y multa impuesta a la doctora ANA ELSA PIEDAD PERALTA  ÁLVAREZ Gerente Regional SALUDVIDA EPS y JUAN PABLO SILVA ROA  Presidente SALUDVIDA EPS. Así las cosas, se ordena el archivo  definitivo  de las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas.  (…) Se ordena la cancelación inmediata de las órdenes  de arresto emitidas en contra de los sancionados».  (Folio 1 anexo a respuesta Juzgado accioando).  

En  otras palabras, las actuaciones desarrolladas durante el presente  trámite de tutela, dejaron sin efectos las providencias  judiciales de sanción de desacato que se le impuso al  accionante JUAN PABLO SILVA ROA, teniendo en cuenta que ya se  advirtió cumplida la orden constitucional motivo del incidente  de desacato, tal como lo señaló el propio incidentante  quien desistió del trámite.  

5.  Entiende  el juez constitucional que el incidente de desacato es un forma de  lograr el cumplimiento de la orden de tutela, pero también es  cierto que para imponer las sanciones en este trámite, se debe  acreditar una responsabilidad subjetiva y probar la negligencia de  ésta, situación que en este asunto, fue superada frente  a los sancionados con posterioridad a la emisión de la  sanción.  

El  incidente de desacato al implicar una responsabilidad subjetiva, en  aras de garantizar el debido proceso, debe determinar con precisión  el destinatario de la orden, sin que haya lugar a equívocos,  es decir, que dicho trámite tiene que surtirse con una  adecuada vinculación del implicado a las respectivas etapas  procesales (apertura,  notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de  pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales  del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables),  luego la ausencia de ello genera violación de los derechos  fundamentales de la persona incidentada.  

Se  reitera, que el debido proceso es exigible en todo tipo de actuación  ya sea administrativa o judicial, aún sin importar que se esté  ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o  expedita como el desacato, ya que dicha consideración no puede  servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal  trascendencia.  

6.  De haberse mantenido vigente por parte del Juzgado Tercero  Penal del  Circuito de Manizales las actuaciones que sancionaron al accionante,  pudiera eventualmente el juez constitucional entrar a otorgar un  reconocimiento constitucional a los derechos fundamentales  reclamados, cuando lo cierto es que se demostró el  cumplimiento de la orden constitucional. Además por si fuera  poco, y a pesar de no haber sido reconocido por el juzgado accionado,  debe destacar la Sala que el propio accionante justificó  razonadamente los motivos por los cuales las circunstancias medicas  del paciente no habían permitido cumplir la orden  constitucional, en especial para la realización de la cirugía  reclamada, presentando las gestiones realizadas en aras a cumplir el  amparo que, se reitera, ya fue satisfecho.  

Entonces,  resulta inane cualquier pronunciamiento que al respecto pueda  efectuarse en esta oportunidad cuando se verificó que la  sanción que le fue impuesta a JUAN PABLO SILVA ROA fue  superada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales,  específicamente, en el auto de 6 de julio de 2018 al dejar sin  validez la sanción de desacato impuesta por el auto de 5 de  abril de este año, confirmado el 18 de mayo anterior por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Desde  ese punto de vista, no puede el juez constitucional entrar a conceder  el amparo requerido cuando carece de objeto el mismo, por lo que la  acción constitucional está destinada a fracasar por  improcedente.  

7.  Finalmente,  remítase copia de la presente providencia para que obre en el  trámite incidental aquí censurado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada  JUAN PABLO SILVA ROA, de conformidad con la motivación que  antecede.  

Segundo:  Remitir  copia  de la presente providencia para que obre en el trámite  incidental censurado.  

Tercero:  Notificar según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada  la presente decisión, remitir el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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