Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8967-2018
Radicación n.º 99193
(Acta 226)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN PABLO SILVA ROA, contra Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite incidental de desacato que promovió en su contra Jairo Ramos Agudelo.
A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2012-00157, así como Jairo Ramos Agudelo y las partes e intervinientes en el trámite de desacato censurado en la demanda y a la Policía Metropolitana de Manizales.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa el accionante que contra SALUDCONDOR EPS (hoy SALUDVIDA EPS S.A.) el señor Jairo Ramos Agudelo presentó acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad entre otros.
La acción constitucional correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, que mediante fallo de 17 de septiembre de 2012 concedió el amparo deprecado, ordenando a la EPS, entre otras disposiciones, gestionar y programar los procedimientos para la «resección transuretral de próstata y uretrotomía con fibra laser tipo holmium», así como asegurar su desplazamiento y alojamiento a ciudad diferente de ser necesario. Además, de tratamiento integral por la patología de «hiperplasia de la próstata y estrechez de uretra peneana».
Indica que en su contra y de la Gerente Regional Caldas Elsa Piedad Peralta Álvarez, fue promovido incidente de desacato ante el juez de primera instancia, el cual en providencia de 5 de abril de 2018 los sancionó con cuatro (4) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Decisión confirmada en sede de consulta el 18 de mayo de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Refiere que a pesar de arrimar a las autoridades judiciales los elementos demostrativos del cumplimiento de la orden de tutela, se ha negado a acceder a las peticiones de inaplicación de la sanción, en las que además se demuestra el cumplimiento de la orden de tutela.
Por ello estima que la ejecución de la sanción de desacato le resulta una arbitrariedad que perjudica sus derechos fundamentales y, por ende, reclama el amparo de los mismos, para que se deje sin efectos la sanción de desacato emitida en su contra.
Esa misma petición fue presentada como medida cautelar por la accionante, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Inicialmente la acción de tutela fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la cual mediante auto de 8 de junio de 2018 decidió acceder a la medida cautelar solicitada de suspender las órdenes de captura por desacato que figuran a nombre del actor, en razón de la actuación constitucional involucrada en la demanda, todo en aras de evitar la estructuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, dispuso remitir por competencia la actuación a esta Corporación, tras observar legitimidad en la causa por pasiva.
Arribadas las diligencias, esta Sala avocó conocimiento del asunto y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste y se pronuncien frente a la demanda.
1. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales informó que contra JUAN PABLO SILVA ROA fue proferida sanción de desacato por no haber dado cumplimiento como Presidente de SALUDVIDA EPS a la orden de tutela que fue emitida a favor de Jairo Ramos Agudelo, estando ajustada a derecho la providencia que así lo determinó, incluso, confirmada en sede de consulta por el superior jerárquico, sin que pueda derivarse una vía de hecho.
Luego, fue arrimado copia del auto de 6 de junio de 2018, a través del cual dispuso: «DEJAR SIN EFECTO la sanción de cuatro (4) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, impuestos a la doctora ANA ELSA PIEDAD ÁLVAREZ, Gerente Regional SALUDVIDA EPS y JUAN PABLO SILVA ROA, Presidente SALUDVIDA EPS, a través de auto 004 de 05 de abril de 2018, dentro del incidente de desacato bajo radicación 2012-0157. (…) Se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias (…) Se ORDENA la cancelación inmediata de las órdenes de arresto emitidas en contra de los sancionados (…)», desacatando el desistimiento expreso del incidente de desacato que presentó Jairo Ramos Agudelo y del que arrimó copia.
2. Por su parte, el Jefe Seccional de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL – Manizales solicitó la desvinculación de la actuación al no estar involucrado con los hechos que se reportan en la demanda. Por lo demás, señaló que dio cumplimiento de la medida cautelar decretada a favor de JUAN PABLO SILVA ROA, suspendiendo las ordenes de captura decretadas.
3. Finalmente, ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ coadyuvó las pretensiones de la demanda, insistiendo en el cumplimiento de la orden constitucional, dentro del marco de sus competencias, sin que se haya demostrado una responsabilidad subjetiva por negligencia que amerite a impartirle la sanción en desacato, incurriendo el juzgado en una vía de hecho al confundir las figuras de cumplimiento y desacato.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro de término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
3. En este caso, el mecanismo de amparo promovido por JUAN PABLO SILVA ROA está directamente encaminado a dejar sin efectos la decisión de 5 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, confirmada en sede de consulta el 18 de mayo de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual fue sancionado en desacato, en calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS, con cuatro (4) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.
4. Analizando los elementos de conocimiento existentes en la actuación, encuentra la Sala que carece de objeto la demanda, cuando las pretensiones del mismo ya fueron superadas por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, como se infiere de la documentación aportada durante el ejercicio del derecho de contradicción.
Así, nótese que el citado Juzgado mediante auto de 6 de julio de 2018, dispuso dejar sin efecto la sanción de desacato de 5 de abril de este año que le impuso al actor, toda vez que el incidentante desistió de manera expresa del incidente, anunciando el cumplimiento de los servicios de salud requeridos, satisfaciendo la orden constitucional que dio origen a esa actuación.
Así entre la documentación aportada se aprecia el memorial de 28 de junio de este año, suscrito por Jairo Ramos Agudelo, por medio del cual manifiesta al juzgado accionado que: «Desisto expresamente del incidente de desacato propuesto contra la entidad SALUDVIDA EPS SA; en virtud de que la entidad accionada ha cumplido con los servicios requeridos. En consecuencia, solicito respetuosamente ordenar el archivo del expediente ya que SALUDVIDA EPS ha garantizado el acceso a los servicios de salud».
Por ello, el juzgado de conocimiento en el auto de 6 de julio anterior señaló: «dentro del asunto concreto se ha comprobado que se ha materializado la orden impartida en el fallo de tutela objeto del presente incidente de desacato, en consecuencia, se ordena DEJAR SIN EFECTO la sanción de arresto y multa impuesta a la doctora ANA ELSA PIEDAD PERALTA ÁLVAREZ Gerente Regional SALUDVIDA EPS y JUAN PABLO SILVA ROA Presidente SALUDVIDA EPS. Así las cosas, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas. (…) Se ordena la cancelación inmediata de las órdenes de arresto emitidas en contra de los sancionados». (Folio 1 anexo a respuesta Juzgado accioando).
En otras palabras, las actuaciones desarrolladas durante el presente trámite de tutela, dejaron sin efectos las providencias judiciales de sanción de desacato que se le impuso al accionante JUAN PABLO SILVA ROA, teniendo en cuenta que ya se advirtió cumplida la orden constitucional motivo del incidente de desacato, tal como lo señaló el propio incidentante quien desistió del trámite.
5. Entiende el juez constitucional que el incidente de desacato es un forma de lograr el cumplimiento de la orden de tutela, pero también es cierto que para imponer las sanciones en este trámite, se debe acreditar una responsabilidad subjetiva y probar la negligencia de ésta, situación que en este asunto, fue superada frente a los sancionados con posterioridad a la emisión de la sanción.
El incidente de desacato al implicar una responsabilidad subjetiva, en aras de garantizar el debido proceso, debe determinar con precisión el destinatario de la orden, sin que haya lugar a equívocos, es decir, que dicho trámite tiene que surtirse con una adecuada vinculación del implicado a las respectivas etapas procesales (apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables), luego la ausencia de ello genera violación de los derechos fundamentales de la persona incidentada.
Se reitera, que el debido proceso es exigible en todo tipo de actuación ya sea administrativa o judicial, aún sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita como el desacato, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
6. De haberse mantenido vigente por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales las actuaciones que sancionaron al accionante, pudiera eventualmente el juez constitucional entrar a otorgar un reconocimiento constitucional a los derechos fundamentales reclamados, cuando lo cierto es que se demostró el cumplimiento de la orden constitucional. Además por si fuera poco, y a pesar de no haber sido reconocido por el juzgado accionado, debe destacar la Sala que el propio accionante justificó razonadamente los motivos por los cuales las circunstancias medicas del paciente no habían permitido cumplir la orden constitucional, en especial para la realización de la cirugía reclamada, presentando las gestiones realizadas en aras a cumplir el amparo que, se reitera, ya fue satisfecho.
Entonces, resulta inane cualquier pronunciamiento que al respecto pueda efectuarse en esta oportunidad cuando se verificó que la sanción que le fue impuesta a JUAN PABLO SILVA ROA fue superada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, específicamente, en el auto de 6 de julio de 2018 al dejar sin validez la sanción de desacato impuesta por el auto de 5 de abril de este año, confirmado el 18 de mayo anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Desde ese punto de vista, no puede el juez constitucional entrar a conceder el amparo requerido cuando carece de objeto el mismo, por lo que la acción constitucional está destinada a fracasar por improcedente.
7. Finalmente, remítase copia de la presente providencia para que obre en el trámite incidental aquí censurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada JUAN PABLO SILVA ROA, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia de la presente providencia para que obre en el trámite incidental censurado.
Tercero: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria