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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1166-2018
Radicación n° 96664
Acta 27.
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Javier Iván Macías Bohórquez, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; trámite al cual se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de los procesos penales adelantados en su contra.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Narra el accionante que fue condenado por el delito de homicidio agravado el 8 de mayo de 2015 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa misma urbe.
2. Adujo, que la referida Corporación judicial declaró desierto el recurso de casación, sin que hasta la fecha le haya sido notificado de las sentencias antes mencionadas a efectos que un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le vigile la pena.
3. Agregó, que el 3 de octubre de 2014 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad en comento, lo condenó a la pena de 537 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, en sentencia que, igualmente, fue confirmado por la anterior Magistratura.
4. Indicó, entonces, que hasta la fecha lleva 5 años sin que haya podido redimir pena, ya que no cuenta con un juez de ejecución de penas hasta tanto no sea notificado de las sentencias en su contra.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, le sea asignado un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de las sentencias adversas dictadas por el Juez Segundo Penal del Circuito y el Primero del Circuito Especializado, ambos de Bucaramanga, y confirmadas por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
A la fecha, no fueron presentados por las partes y sujetos vinculados.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
4. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión del señor Javier Iván Macías Bohórquez está encaminada a que se surta el trámite en los juzgados de conocimiento en donde fue condenado, con el fin de que le sea asignado un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5. Pero acontece que, al verificar la información suministrada en la página de la Rama Judicial, consulta de procesos, los asuntos a los que hace referencia el accionante ya fueron repartidos con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas de la siguiente forma: el adelantado por el Primero del Circuito Especializado, al Primero Ejecutor de esa ciudad, y al Tercero, vigía de la pena de la misma urbe, le correspondió la custodia de la pena impartida por el Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, todos de la ciudad de Bucaramanga; lo que impone concluir que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales fue conjurada en el trámite de esta acción de tutela.
6. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que:
La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez1.
7. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
8. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda2.
9. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por la Javier Iván Macías Bohórquez, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-542/2006.
2 SU-540 de 2007.