STP1166-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1166-2018  

Radicación  n° 96664  

Acta  27.  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la Corte,  en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Javier  Iván Macías Bohórquez,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga;  trámite  al cual se vinculó a las partes y demás sujetos  intervinientes dentro de los procesos penales adelantados en su  contra.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Narra el accionante que fue condenado por el delito de homicidio  agravado el 8 de mayo de 2015 por el Juez Segundo Penal del Circuito  de Bucaramanga, decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior de esa misma urbe.  

2.  Adujo, que la referida Corporación judicial declaró  desierto el recurso de casación, sin que hasta la fecha le  haya sido notificado de las sentencias antes mencionadas a efectos  que un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le  vigile la pena.  

3.  Agregó, que el 3 de octubre de 2014 el Juez Primero Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad en comento, lo condenó  a la pena de 537 meses de prisión por los delitos de secuestro  extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, en sentencia que,  igualmente, fue confirmado por la anterior Magistratura.  

4.  Indicó, entonces, que hasta la fecha lleva 5 años sin  que haya podido redimir pena, ya que no cuenta con un juez de  ejecución de penas hasta tanto no sea notificado de las  sentencias en su contra.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales reclamados y, en consecuencia, le  sea asignado un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad para la vigilancia de las  sentencias adversas dictadas por el Juez  Segundo Penal del Circuito y el Primero del Circuito Especializado,  ambos de Bucaramanga, y confirmadas por el Tribunal Superior de la  misma ciudad.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

A la fecha, no  fueron presentados por las partes y sujetos vinculados.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con la preceptiva del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2. Según se  tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela en los términos del artículo 86 de la  Constitución Política con miras a obtener la protección  inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el  proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para la  procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento  de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero  y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la  inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla  cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no  son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de amparo.  

4. Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la  pretensión del señor Javier  Iván Macías Bohórquez está  encaminada a que se  surta el trámite en los juzgados de conocimiento en donde fue  condenado, con  el fin de que le sea asignado un Juzgado de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad.  

5. Pero acontece  que, al verificar la información suministrada en la página  de la Rama Judicial, consulta de procesos, los asuntos a los que hace  referencia el accionante ya fueron repartidos con destino a los  Juzgados de Ejecución de Penas de la siguiente forma: el  adelantado por el Primero del Circuito Especializado, al Primero  Ejecutor de esa ciudad, y al Tercero, vigía de la pena de la  misma urbe, le correspondió la custodia de la pena impartida  por el Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, todos de la ciudad  de Bucaramanga;  lo que impone concluir que la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales fue conjurada en el trámite de  esta acción de tutela.  

6. Así  las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la  defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se  denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez1.  

7.  Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»   que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

8.  Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda2.  

9.  Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para  declarar improcedente la presente acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la demanda de tutela promovida por la  Javier  Iván Macías Bohórquez,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-542/2006.  

2          SU-540 de 2007.      

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