Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9702-2018
Radicación n.° 99551
Acta 250
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Luis Hernando Castro Navarro, frente a la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y los Juzgados 2° Civil del Circuito de Honda y 2° Promiscuo de Mariquita, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil y demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado contra la empresa Espuma S.A. ESP.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y dignidad humana.
Para el efecto, manifiesta que promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, con ocasión del proceso ejecutivo que se adelantó en dichos despachos y en el cual se le abrió incidente de exclusión de la lista de auxiliares de justicia al aquí petente.
Expone que el trámite constitucional correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y que mediante sentencia de 25 de agosto se negó el amparo solicitado. Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento y en fallo de 28 de septiembre de 2017 confirmó la determinación del juez constitucional en primera instancia.
Acusa al Tribunal de no tener en cuenta que los juzgados cuestionados no tenían competencia para tramitar y fallar los incidentes de exclusión de la lista de los auxiliares de justicia, pues en su sentir, la misma corresponde al «Consejo Seccional de Judicatura del Trolima – Sala Disciplinaria y no el señor Juez de conocimiento del proceso ejecutivo que dio origen a la sanción de exclusión y multa impuesta».
Igualmente, refiere que la acción de tutela no se resolvió de fondo.
De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se «DECRETE LA NULIDAD de toda la actuación surtida dentro del incidente tramitado y fallado por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita – Tolima y que conoció en segunda instancia el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Honda» y se ordene la remisión de las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima – Sala Disciplinaria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que los fallos de tutela emitidos por las autoridades accionadas se encuentran edificados en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una menor interpretación en el asunto, como quiera que en uso de la autonomía judicial y de las normas aplicables al caso, concluyó que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad que rige la acción.
Adujo que el accionante tuvo la oportunidad de presentar recurso de insistencia, lo que, atendiendo el carácter residual de este mecanismo es causal de improcedencia, tal como lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU627-2015 modificó los criterios de procedencia de la acción de tutela contra otra de similar naturaleza.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad humana del interesado, dentro de la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 2º Civil del Circuito de Honda y 2º Promiscuo Municipal de Mariquita.
2. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
2.1. En este caso, la parte actora acude al presente trámite constitucional con el fin de controvertir los fallos de tutela emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del amparo propuesto en contra de los Juzgados 2º Civil del Circuito de Honda y 2º Promiscuo Municipal de Mariquita.
De acuerdo con lo anterior, se puede afirmar, en primer lugar, que la acción resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza.
Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:
[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
2.2. Así las cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar las diligencias surtidas en la acción de tutela incoada por el accionante, en la que se avizora que no cumplió con los presupuestos que impone el alto Tribunal Constitucional en sentencia referenciada, puesto que aunque en dicho accionamiento se agotaron los medios de impugnación ante las autoridades accionadas, no era la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones proferidas en similar trámite, sino que la parte actora debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto1 y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento de tomar dichas determinaciones. No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido.
Otro aspecto, no menos importante, es que para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de tutela contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por el accionante, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a la valoración probatoria y jurídica hecha por las autoridades accionadas.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El trámite constitucional adelantado por el actor fue excluido de revisión el 14 de noviembre de 2017. Ver: http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ [radicado T6434298].