Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10296-2018
Radicación nº 99.816
(Aprobado en Acta nº 258)
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la demanda de tutela presentada por ROGELIO QUITIÁN MORENO contra el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso penal1 que se adelantó en su contra por el delito de homicidio preterintencional agravado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el demandante que, por hechos ocurridos el 6 de octubre de 2015, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 21 de octubre de 2016, lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional agravado y le impuso la pena de 267 meses de prisión, inhabilitación el ejercicio de derechos y funciones pública por un lapso de 12 años.
Inconforme con esta decisión, su defensor presentó y sustentó el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017 resolvió confirmar la condena y redosificar la pena impuesta para fijarla en 200 meses de prisión e inhabilitación el ejercicio de derechos y funciones pública por 107 meses y 25 días.
Aduce que los falladores de instancia se negaron a reconocer que i) se trató de un homicidio culposo, a pesar de que se acreditó que no tuvo la intención de quitarle la vida a su descendiente; ii) se configuró una duda a su favor, dado que el resultado (muerte) no se había generado por su actuar (golpear), sino por el impacto de la víctima al caer, pues el médico forense “sostuvo que el golpe no necesariamente fue causado con un palo de escoba”; y iii) se afectó la congruencia entre los hechos por los que fue acusado y posteriormente condenado.
Sostiene que el desempeño de su defensa técnica incidió negativamente en el resultado del proceso al no haber solicitado la nulidad de lo actuado, con fundamento en la ausencia de comportamiento deliberado y una imputación a título de homicidio doloso.
De esa forma estima que le fueron vulnerados los derechos fundamentales por él invocados, por lo que solicita que se modifique la condena en el sentido de declarar que se trata de un homicidio culposo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
A este trámite fueron vinculados el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia, informó sobre el trámite impartido a esa actuación y precisó que el recurso extraordinario de casación no había sido presentado.
El Juez 54 Penal con Funciones de Conocimiento manifestó que “el 21 de septiembre de 2016 se emitió fallo condenatorio de primera instancia en el que se resolvió … condenar a ROGELIO QUITÍAN MORENO … como responsable del delito de homicidio preterintencional agravado”, decisión que sólo fue impugnada por la defensa.
Aclaró que el ad quem redosificó la pena impuesta y que la sentencia no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
Consideró que la alegación de falta de defensa técnica carece de razones objetivas, pues los profesionales que representaron al actor solicitaron pruebas, contrainterrogaron y la condena fue apelada.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela por no existir violación de garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, numeral 5°, del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal de un Tribunal Superior del cual es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección efectiva de garantías fundamentales caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y residual mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo o la amenaza que se cierne sobre tales derechos, cuando ese daño, presente o futuro, se deriva de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas por la ley.
En ese marco general, conviene precisar que la acción de tutela que ataca una providencia judicial ejecutoriada sólo resulta procedente de manera puramente excepcional. Esa situación se explica por elemental respeto a principios tales como legalidad, seguridad jurídica y preclusividad de las etapas procesales.
Así las cosas, las inconformidades y las posturas de parte deben ser planteadas oportunamente en las etapas previstas para el efecto para que el asunto debatido sea definido por el juez competente, sin que resulte posible controvertir ilimitada e indefinidamente esa determinación sobre el fondo del asunto. Por tales razones los Estatutos Adjetivos prevén medios de impugnación ordinarios y extraordinarios con el propósito de garantizar un control judicial al acierto y legalidad de las sentencias.
En ese orden de ideas, al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de cuestionar en sede de tutela esas decisiones, cuando no se advierte una afectación real y cierta de los derechos fundamentales, sino la auténtica postergación de la postura de uno de los sujetos procesales que, finiquitada la actuación, permanece inconforme con lo decidido, pero no por ilegal o arbitrario.
3. La jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera reiterada, que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige el cumplimiento de precisos requisitos de orden genérico y específico, cuyo cumplimiento no puede eludir el demandante.
El amparo, entonces, resultará viable únicamente en aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción. De lo contrario, bien sea por falta de acreditación o por inexistencia del vicio no se podrá afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las autoridad judicial respectiva.
Necesario resulta entonces establecer si las decisiones mediante las cuales fue condenado el accionante se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La viabilidad concreta de la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: i) el asunto discutido resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan sido agotados todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) de tratarse de una irregularidad procesal, la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna e involucra los derechos fundamentales del accionante; v) se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con fallos de tutela.
Además de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los siguientes vicios, entendidos como requisitos específicos de procedencia, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
4. En el presente asunto, el accionante considera lesionados sus derechos fundamentales, específicamente, con las decisiones condenatorias proferidas el 21 de octubre de 2016 y el 15 de septiembre de 2017, a través de las cuales fue condenado por la comisión del delito de homicidio preterintencional agravado, empero con una redosificiación punitiva efectuada por el ad quem y favorable al procesado.
En esencia, el actor manifiesta que sus derechos fundamentales le fueron vulnerados alternativamente por no absolverlo por duda y por haberlo sido condenado por homicidio preterintencional agravado, a pesar de tratarse de un comportamiento culposo.
5. La Sala negará el amparo deprecado por cuanto i) los fundamentos de la acción, contrastados con los considerados en las sentencias atacadas, no resultan verídicos y ese análisis descarta cualquier vulneración de derechos, razón por la cual es posible afirmar que las decisiones judiciales no adolecen de vicio que haga procedente el amparo; ii) no se advierte la existencia de un interés de relevancia constitucional, sino el planteamiento de las mismas inconformidades de parte, ya decididas expresamente por las instancias ordinarias competentes; y iii) el actor no agotó los medios de defensa extraordinarios previstos por el ordenamiento.
6. Verificada la decisión de segunda instancia fácil resulta advertir que la defensa técnica que asistió al ahora accionante sí planteó los argumentos esgrimidos en la queja constitucional, en punto de la nulidad por variación de la calificación jurídica y la absolución por la duda generada, en su concepto, sobre la causa real del resultado desvalorado.
Así mismo, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal al analizar esos planteamientos, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación y lo verdaderamente acreditado con los medios suasorios en el juicio oral, le permitía concluir que “acorde con la línea jurisprudencial vigente, la nulidad no es un camino viable cunado se denuncias yerros en la calificación jurídica impartida cuando se denuncian yerros en la calificación jurídica impartida a la conducta punible por la Fiscalía General de la Nación; cuando, en el fondo, se pretende que el delegado aclare, precise, modifique o complemente la imputación, el escrito de acusación o la formulación de la misma (…) no es factible admitir la postura de la defensa, tendiente a que sea el Juez de Conocimiento, ni en segunda instancia el Tribunal Superior, el que subsane presuntas irregularidades de la imputación o de la acusación, a través de la declaratoria de la nulidad, porque en el sistema procesal penal acusatorio, tales determinaciones son actos de parte, por principio no sujetos a invalidación”3.
Adicionalmente, la imputación fáctica, según la cual el actor golpeó poderosamente a su hija y ese comportamiento acarreó la muerte de ésta, no solo se mantuvo invariable desde la imputación, sino que se acreditó fehacientemente en el juicio, tal y como lo analizó el ad quem4, razón por la cual la variación de la calificación jurídica, la cual no es invariable, no estructura el vicio denunciado tanto en el recurso de apelación, como en la tutela.
Por otra parte, en punto del pedimento de absolución por duda, el Tribunal señaló que “contrario a lo pretendido por la defensa, en el presente asunto se demostró a través de pruebas idóneas, la existencia de todos y cada uno de los elementos constitutivos de un homicidio preterintencional agravado por ser la víctima hija del implicado, cometido en contra de NQV, por ROGELIO QUITÍAN MORENO, su progenitor, cuando él decidió golpearla con un palo de escoba, repetidas veces… no se trató de un toque en el brazo derecho con la escoba y ni siquiera de un solo golpe; sino de una verdadera paliza, con multiplicidad de lances violentos y similares consecuencias. Tampoco ocurrió que NQV se estrelló contra una mesa de noche, cuando iba cayendo desmayada”5.
De lo expuesto, se colige que el actor busca atacar unas sentencias que ofrecieron una justificación razonable y fundada a las conclusiones a las que arribaron el a quo y el ad quem en total respeto de los derechos fundamentales del procesado y en cabal aplicación del ordenamiento jurídico.
No se advierte la existencia de ningún defecto que haga viable el amparo contra providencia judicial, como tampoco la relevancia constitucional de la solicitud que parece entender el presente trámite residual y preferente como una instancia judicial adicional.
7. Al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales también se advierte que la demanda incumple con el requisito de subsidiariedad, situación que convierte el amparo en improcedente, al tenor de lo expuesto.
Con la presente acción, el condenado pretende que se invaliden las providencias y, especialmente, reabrir debates que fueron zanjados expresamente durante la actuación.
Del material probatorio allegado a este trámite no se observa que el procesado haya alegado tales yerros a través del recurso extraordinario de casación.
De conformidad con la respuesta presentada por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a este trámite “luego de surtido el trámite de las notificaciones, a partir de las ocho (8:00 a.m.) de la mañana del día veinticinco de septiembre, empezó a correr el traslado por cinco días hábiles de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 para interponer el recurso extraordinario de casación el cual venció el 29 de septiembre de esa anualidad sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto recurso extraordinario de casación”6.
Esta situación permite concluir que el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial idóneos y la ausencia de ese presupuesto indispensable hace improcedente la acción de tutela, por cuanto se configura una de las tres causales7 establecidas por la jurisprudencia constitucional para adoptar tal decisión, en la medida en que la acción de tutela contra una providencia judicial no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando “no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios”, tal y como se verifica en el presente asunto.
Al no vislumbrarse vulneración o amenaza a algún derecho fundamental del accionante en las sentencias condenatorias atacadas y, por el contrario, evidenciar que la actuación dentro del trámite del proceso penal respetó el debido proceso no resulta posible acceder al amparo peticionado.
El accionante contó con la posibilidad de acudir al recurso de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni siquiera en la tutela refiere las razones por las cuales no presentó la demanda dejando pasar la oportunidad, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional.
8. En el presente caso, la Sala advierte que la tutela debe declararse improcedente, porque contrario a lo alegado en la solicitud de amparo, se evidencia que las decisiones censuradas se corresponden con el marco jurídico aplicable, pues la imputación fáctica se mantuvo invariable durante la actuación y la readecuación típica no causaron un perjuicio al procesado, menos aun cuando las instancias destacaron, con fundamento en la prueba practicada en el juicio oral, que fueron los golpes “violentos” propinados por el accionante el comportamiento cierto e idóneo que causó el desenlace falta por el que se le condenó, sin que dicho actuar pueda ser calificado como un simple quebrantamiento al deber objetivo de cuidado con fundamento único en la alegación del sentenciado.
De este modo se constata que las sentencias atacadas vía tutela por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante, distan de tener tal condición, pues se evidencia que fueron adoptadas dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía judicial.
9. Si lo que pretende el actor es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada propia de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, puede acudir a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la acción extraordinaria de revisión, para demostrar en ese escenario la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por ROGELIO QUITIÁN MORENO, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según el accionante el radicado del proceso es 11001-6000028-2015-02806-01 (3542).
2 Modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
3 Fls. 39 y 40.
4 De manera expresa la Sala Penal del Tribunal Superior consideró “25.10 No se discute que la describir la conducta como “homicidio doloso preterintencional agravado”, el Fiscal Seccional utilizó una terminología inadecuada y confusa. Sin embargo, no avanzó más allá de ese juego impertinente de palabras, toda vez que el delegado tenía claro que el homicidio fue cometido a título preterintencional y, por ello, lo correlacionó, en forma correcta, con el artículo 105 del Código Penal, entre las norma (sic) que sustentaron la imputación jurídica”.
5 Fl 43.
6 Fl 30.
7 Corte Constitucional, sentencia T – 001 de 2017.