STP10296-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10296-2018  

Radicación  nº 99.816  

(Aprobado  en Acta nº 258)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por ROGELIO QUITIÁN  MORENO contra el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad,  por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, dentro  del proceso penal1  que se adelantó en su contra por el delito de homicidio  preterintencional agravado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Señala  el demandante que, por hechos ocurridos el 6 de octubre de 2015, el  Juzgado 54  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  el 21 de octubre de 2016, lo declaró penalmente responsable  del delito de homicidio preterintencional agravado  y  le impuso la pena de 267 meses de prisión, inhabilitación  el ejercicio de derechos y funciones pública por un lapso de  12 años.  

Inconforme  con esta decisión, su defensor presentó y sustentó  el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que mediante sentencia de 15 de septiembre  de 2017 resolvió confirmar la condena y redosificar la pena  impuesta para fijarla en 200 meses de prisión e inhabilitación  el ejercicio de derechos y funciones pública por 107 meses y  25 días.  

Aduce  que los falladores de instancia se negaron a reconocer que i) se  trató de un homicidio culposo, a pesar de que se acreditó  que no tuvo la intención de quitarle la vida a su  descendiente; ii) se configuró una duda a su favor, dado que  el resultado (muerte) no se había generado por su actuar  (golpear), sino por el impacto de la víctima al caer, pues el  médico forense “sostuvo  que el golpe no necesariamente fue causado con un palo de escoba”;  y iii) se afectó la congruencia entre los hechos por los que  fue acusado y posteriormente condenado.  

Sostiene  que el desempeño de su defensa técnica incidió  negativamente en el resultado del proceso al no haber solicitado la  nulidad de lo actuado, con fundamento en la ausencia de  comportamiento deliberado y una imputación a título de  homicidio doloso.  

De  esa forma estima que le fueron vulnerados los derechos fundamentales  por él invocados, por lo que solicita que se modifique la  condena en el sentido de declarar que se trata de un homicidio  culposo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

A  este trámite fueron vinculados el  Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala  Penal  del Tribunal Superior de esta ciudad  para que ejercieran el derecho de contradicción que les  asiste.  

El  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  remitió copia de la sentencia condenatoria de segunda  instancia, informó sobre el trámite impartido a esa  actuación y precisó que el recurso extraordinario de  casación no había sido presentado.  

El  Juez 54 Penal con Funciones de Conocimiento manifestó que “el  21 de septiembre de 2016 se emitió fallo condenatorio de  primera instancia en el que se resolvió … condenar a  ROGELIO QUITÍAN MORENO … como responsable del delito de  homicidio preterintencional agravado”,  decisión que sólo fue impugnada por la defensa.  

Aclaró  que el ad quem redosificó la pena impuesta y que la sentencia  no fue objeto del recurso extraordinario de casación.  

Consideró  que la alegación de falta de defensa técnica carece de  razones objetivas, pues los profesionales que representaron al actor  solicitaron pruebas, contrainterrogaron y la condena fue apelada.  

Por  lo anterior, solicitó declarar improcedente la tutela por no  existir violación de garantías constitucionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1, numeral 5°, del Decreto 1069 de 20152,  es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal de un  Tribunal Superior del cual es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección  efectiva de garantías fundamentales caracterizado por ser de  naturaleza extraordinaria, preferente, informal, subsidiaria y  residual mediante el cual se pretende conjurar el menoscabo o la  amenaza que se cierne sobre tales derechos, cuando ese daño,  presente o futuro, se deriva de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  las situaciones específicamente previstas por la ley.  

En  ese marco general, conviene precisar que la acción de tutela  que ataca una providencia judicial ejecutoriada sólo resulta  procedente de manera puramente excepcional. Esa situación se  explica por elemental respeto a principios tales como legalidad,  seguridad jurídica y preclusividad de las etapas procesales.  

Así  las cosas, las inconformidades y las posturas de parte deben ser  planteadas oportunamente en las etapas previstas para el efecto para  que el asunto debatido sea definido por el juez competente, sin que  resulte posible controvertir ilimitada e indefinidamente esa  determinación sobre el fondo del asunto. Por tales razones los  Estatutos Adjetivos prevén medios de impugnación  ordinarios y extraordinarios con el propósito de garantizar un  control judicial al acierto y legalidad de las sentencias.  

En  ese orden de ideas, al Juez constitucional le está vedada la  posibilidad de cuestionar en sede de tutela esas decisiones, cuando  no se advierte una afectación real y cierta de los derechos  fundamentales, sino la auténtica postergación de la  postura de uno de los sujetos procesales que, finiquitada la  actuación, permanece inconforme con lo decidido, pero no por  ilegal o arbitrario.  

3.  La jurisprudencia constitucional ha establecido, de manera reiterada,  que la procedencia de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales exige el cumplimiento de precisos requisitos  de orden genérico y específico, cuyo cumplimiento no  puede eludir el demandante.  

El  amparo, entonces, resultará viable únicamente en  aquellos eventos en los que se configure alguna de las causales de  procedibilidad de la acción. De lo contrario, bien sea por  falta de acreditación o por inexistencia del vicio no se podrá  afectar indebidamente el ejercicio de las competencias de las  autoridad judicial respectiva.  

Necesario  resulta entonces establecer si las decisiones mediante las cuales fue  condenado el accionante se cumplen los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

La  viabilidad concreta de la acción de tutela contra providencias  judiciales exige que: i) el asunto discutido resulte de evidente  relevancia constitucional; ii) se hayan sido agotados todos los  medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) de tratarse de una  irregularidad procesal, la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna e involucra los derechos  fundamentales del accionante; v) se identifiquen los hechos que  generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) la  decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con fallos de tutela.  

Además  de lo anterior, necesariamente debe estructurarse al menos uno de los  siguientes vicios, entendidos como requisitos específicos de  procedencia, a saber: i) defecto orgánico; ii) defecto  procedimental absoluto, iii) defecto fáctico; iv) defecto  material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin  motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii)  violación directa de la Constitución.  

4.  En el presente asunto, el accionante considera lesionados sus  derechos fundamentales, específicamente, con las decisiones  condenatorias proferidas el 21 de octubre de 2016 y el 15 de  septiembre de 2017, a través de las cuales fue condenado por  la comisión del delito de homicidio preterintencional  agravado, empero con una redosificiación punitiva efectuada  por el ad  quem  y favorable al procesado.  

En  esencia, el actor manifiesta que sus derechos fundamentales le fueron  vulnerados alternativamente por no absolverlo por duda y por haberlo  sido condenado por homicidio preterintencional agravado, a pesar de  tratarse de un comportamiento culposo.  

5.  La Sala negará el amparo deprecado por cuanto i) los  fundamentos de la acción, contrastados con los considerados en  las sentencias atacadas, no resultan verídicos y ese análisis  descarta cualquier vulneración de derechos, razón por  la cual es posible afirmar que las decisiones judiciales no adolecen  de vicio que haga procedente el amparo; ii) no se advierte la  existencia de un interés de relevancia constitucional, sino el  planteamiento de las mismas inconformidades de parte, ya decididas  expresamente por las instancias ordinarias competentes; y iii) el  actor no agotó los medios de defensa extraordinarios previstos  por el ordenamiento.  

6.  Verificada  la decisión de segunda instancia fácil resulta advertir  que la defensa técnica que asistió al ahora accionante  sí planteó los argumentos esgrimidos en la queja  constitucional, en punto de la nulidad por variación de la  calificación jurídica y la absolución por la  duda generada, en su concepto, sobre la causa real del resultado  desvalorado.  

Así  mismo, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal al analizar esos  planteamientos, con fundamento en la jurisprudencia de esta  Corporación y lo verdaderamente acreditado con los medios  suasorios en el juicio oral, le permitía concluir que “acorde  con la línea jurisprudencial vigente, la nulidad no es un  camino viable cunado se denuncias yerros en la calificación  jurídica impartida cuando se denuncian yerros en la  calificación jurídica impartida a la conducta punible  por la Fiscalía General de la Nación; cuando, en el  fondo, se pretende que el delegado aclare, precise, modifique o  complemente la imputación, el escrito de acusación o la  formulación de la misma (…) no es factible admitir la  postura de la defensa, tendiente a que sea el Juez de Conocimiento,  ni en segunda instancia el Tribunal Superior, el que subsane  presuntas irregularidades de la imputación o de la acusación,  a través de la declaratoria de la nulidad, porque en el  sistema procesal penal acusatorio, tales determinaciones son actos  de  parte, por principio no sujetos a invalidación”3.  

Adicionalmente,  la imputación fáctica, según la cual el actor  golpeó poderosamente a su hija y ese comportamiento acarreó  la muerte de ésta, no solo se mantuvo invariable desde la  imputación, sino que se acreditó fehacientemente en el  juicio, tal y como lo analizó el ad  quem4,  razón por la cual la variación de la calificación  jurídica, la cual no es invariable, no estructura el vicio  denunciado tanto en el recurso de apelación, como en la  tutela.  

Por  otra parte, en punto del pedimento de absolución por duda, el  Tribunal señaló que “contrario  a lo pretendido por la defensa, en el presente asunto se demostró  a través de pruebas idóneas, la existencia de todos y  cada uno de los elementos constitutivos de un homicidio  preterintencional agravado por ser la víctima hija del  implicado, cometido en contra de NQV, por ROGELIO QUITÍAN  MORENO, su progenitor, cuando él decidió golpearla con  un palo de escoba, repetidas veces… no se trató de un  toque en el brazo derecho con la escoba y ni siquiera de un solo  golpe; sino de una verdadera paliza, con multiplicidad de lances  violentos y similares consecuencias. Tampoco ocurrió que NQV  se estrelló contra una mesa de noche, cuando iba cayendo  desmayada”5.  

De  lo expuesto, se colige que el actor busca atacar unas sentencias que  ofrecieron una justificación razonable y fundada a las  conclusiones a las que arribaron el a  quo  y el ad  quem  en total respeto de los derechos fundamentales del procesado y en  cabal aplicación del ordenamiento jurídico.  

No  se advierte la existencia de ningún defecto que haga viable el  amparo contra providencia judicial, como tampoco la relevancia  constitucional de la solicitud que parece entender el presente  trámite residual y preferente como una instancia judicial  adicional.  

7.  Al  verificar los presupuestos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales también se advierte que la  demanda incumple con el requisito de subsidiariedad, situación  que convierte el amparo en improcedente, al tenor de lo expuesto.  

Con  la presente acción, el condenado pretende que se invaliden las  providencias y, especialmente, reabrir debates que fueron zanjados  expresamente durante la actuación.  

Del  material probatorio allegado a este trámite no se observa que  el procesado haya alegado tales yerros a través del recurso  extraordinario de casación.  

De  conformidad con la respuesta presentada por el secretario de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá a este trámite  “luego  de surtido el trámite de las notificaciones, a partir de las  ocho (8:00 a.m.) de la mañana del día veinticinco de  septiembre, empezó a correr el traslado por cinco días  hábiles de conformidad con el artículo 183 de la Ley  906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de  2010 para interponer el recurso extraordinario de casación el  cual venció el 29 de septiembre de esa anualidad sin que  ninguna de las partes hubiese interpuesto recurso extraordinario de  casación”6.  

Esta  situación permite concluir que el accionante no agotó  todos los medios de defensa judicial idóneos y la ausencia de  ese presupuesto indispensable hace improcedente la acción de  tutela, por cuanto se configura una de las tres causales7  establecidas por la jurisprudencia constitucional para adoptar tal  decisión, en la medida en que la acción de tutela  contra una providencia judicial no cumple con el requisito de  subsidiariedad cuando “no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios”,  tal y como se verifica en el presente asunto.  

Al  no vislumbrarse vulneración o amenaza a algún derecho  fundamental del accionante en las sentencias condenatorias atacadas  y, por el contrario, evidenciar que la actuación dentro del  trámite del proceso penal respetó el debido proceso no  resulta posible acceder al amparo peticionado.  

El  accionante contó con la posibilidad de acudir al recurso de  casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las  falencias denunciadas, cuestión  que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni  siquiera en la tutela refiere las razones por las cuales no presentó  la demanda dejando pasar la oportunidad, pretendiendo ahora subsanar  los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a  través del instrumento de protección excepcional, que  como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser  utilizado como una tercera instancia idónea para modificar  decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa  juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el  reclamo constitucional.  

8.  En  el presente caso, la Sala advierte que la tutela debe declararse  improcedente, porque contrario a lo alegado en la solicitud de  amparo, se evidencia que las decisiones censuradas se corresponden  con el marco jurídico aplicable, pues la imputación  fáctica se mantuvo invariable durante la actuación y la  readecuación típica no causaron un perjuicio al  procesado, menos aun cuando las instancias destacaron, con fundamento  en la prueba practicada en el juicio oral, que fueron los golpes  “violentos” propinados por el accionante el  comportamiento cierto e idóneo que causó el desenlace  falta por el que se le condenó, sin que dicho actuar pueda ser  calificado como un simple quebrantamiento al deber objetivo de  cuidado con fundamento único en la alegación del  sentenciado.  

De  este modo se constata que las sentencias atacadas vía tutela  por presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante,  distan de tener tal condición, pues se evidencia que fueron  adoptadas dentro del marco de los principios de libre apreciación  probatoria y autonomía judicial.  

9.  Si lo que pretende el actor es que se remueva la inmutabilidad de la  cosa juzgada propia de las sentencias condenatorias ejecutoriadas,  las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, puede  acudir a la única figura que tiene la virtualidad para  lograrlo, es decir, a la acción extraordinaria de revisión,  para demostrar en ese escenario la configuración de una de las  causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran  taxativamente plasmadas en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  por improcedente la acción de tutela presentada por ROGELIO  QUITIÁN MORENO,  por las razones expuestas en precedencia.  

Segundo:  Notificar  este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según el accionante el radicado del proceso es          11001-6000028-2015-02806-01 (3542).  

2          Modificado por el artículo 1° del          Decreto 1983 de 2017.  

3          Fls. 39 y 40.  

4          De manera expresa la Sala Penal del Tribunal Superior consideró          “25.10 No se discute que la describir la conducta como          “homicidio doloso preterintencional agravado”,          el Fiscal Seccional utilizó una terminología          inadecuada y confusa. Sin embargo, no avanzó más allá          de ese juego impertinente de palabras, toda vez que el delegado          tenía claro que el homicidio fue cometido a título          preterintencional y, por ello, lo correlacionó, en forma          correcta, con el artículo 105 del Código Penal, entre          las norma (sic) que sustentaron la imputación jurídica”.  

5          Fl 43.  

6          Fl 30.  

7          Corte Constitucional, sentencia T – 001 de 2017.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *