STP12236-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12236-2018  

Radicación  n° 100192  

Acta  321  

Bogotá,  D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica  Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto del fallo  proferido el 22 de junio del año en curso por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual  tuteló el derecho fundamental de petición a favor de  Elkyn Leonidas Guzmán Delgado, dentro de la acción de  tutela promovida en contra del citado Ministerio, y el de Vivienda,  Ciudad y Territorio y la Presidencia de la República.            

1. LA DEMANDA  

El Tribunal  sintetizó los hechos que fundamentan la petición de  amparo en los siguientes términos:  

“Refirió  el señor ELKYN LEONIDAS GUZMÁN DELGADO, que el día  8 de mayo de 2018 por medio de correo electrónico, elevó  petición a la Presidencia de la República, donde  solicitó entre otras cosas, que se le informara “cuántas  personas en estatus de deportados, repatriados, expulsados o  retornados voluntarios han accedido a vivienda de interés  prioritario”, indicándole la accionada mediante oficio  OFI18-00050497/JMSC110000, que dicho requerimiento se había  enviado por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, con copia al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin  embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de las  entidades relacionadas, motivo por el que pidió que se le  ampare su derecho fundamental de petición.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el  amparo pretendido por las razones que a continuación se  sintetizan:  

1.  Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Relaciones  Exteriores, a donde se remitió el escrito presentado por el  actor, tal como lo informó el Asesor del Despacho del Director  del Departamento de la Presidencia de la República, no  emitieron pronunciamiento alguno frente a los hechos expuestos en la  demanda, motivo por el cual, indicó, debían tenerse  como ciertos, en el sentido de no haberse suministrado respuesta a la  petición señalada.  

2.  En ese contexto, amparó el derecho fundamental previsto en el  artículo 23 de la Constitución Política y,  corolario de ello, ordenó a los precitados Ministerios que  resolvieran la solicitud presentada por el accionante.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  Jefe de la Oficina Jurídica Interna del Ministerio de  Relaciones Exteriores  impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo:  

1.  La petición aludida fue suscrita por el accionante y Yuly  Maribel Guerrero Pacheco, en la cual indicaron como única  dirección para notificación la avenida 4E No. 6-49,  Edificio Centro, oficina 315 de Cúcuta, “es  decir, consistía en una sola petición por lo que la  respuesta debía ser una también para ambos  destinatarios y no por separado.”  

2.  El 13 de junio de 2018 se notificó a ese Ministerio la tutela  promovida por la citada ciudadana ante el Tribunal Administrativo de  Norte de Santander, basada en los mismos hechos y pretensiones  deprecadas en esta oportunidad, la cual fue también comunicada  el 14 del citado mes. Agregó que como se trataba del mismo  derecho de petición, se dio respuesta a la primera demanda.  

3.  Acorde con lo anterior, señaló que no era dable  interponer una acción de tutela por separado con los mismos  supuestos de hecho, “toda  vez que, tal como sucedió se hizo incurrir en error no solo al  Ministerio de Relaciones Exteriores, sino a los Jueces de la  República quienes emitieron fallos distintos, uno del 22 de  junio de 2018 proferido por su Honorable  Tribunal en contravía  de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el otro  de fecha 26 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo  de Norte de Santander que fue favorable a este Ministerio por cuanto  se reconoció tácitamente que existía una falta  de legitimación por pasiva de la Cancillería para  resolver la petición.”  

4.  Frente al compromiso del derecho de petición que se endilga a  esa entidad, manifestó que según las pruebas aportadas  al expediente, el respectivo escrito efectivamente se recibió  en la Presidencia de la República, el cual fue reenviado a la  Cartera de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficio del 16 de  mayo de 2018, “…pero  a pesar que dicha comunicación enuncia en el pie de página   que se envía copia a este Ministerio, se tiene que dicho  documento no cuenta con el sello de recibido por parte de la oficina  de correspondencia y tampoco tiene el radicado de ingreso que la  misma oficina anexa a los documentos que ingresan a esta Entidad.”  

Coligió  de lo anotado que no existía prueba en cuanto a la remisión  del documento, cuando además, la Secretaria del Despacho del  Director del Departamento de la Presidencia  de la República, confirmó que el mismo sólo fue  enviado al Ministerio de Vivienda, de ahí que no existía  un nexo de causalidad entre la vulneración alegada y la  petición radicada en esta última entidad, a la cual,  por competencia, le correspondía dar respuesta a lo deprecado.  

5.  Tras relacionar la funciones asignadas  al Ministerio de Relaciones Exteriores, concluyó que por  tratarse de un tema de subsidio y de arriendo otorgado a los  colombianos repatriados, el competente para conocer y tramitar la  petición del actor era el varias veces citado Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.  

6.  En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria del fallo en  punto de la orden dada a esa cartera ministerial, toda vez que las  pretensiones son ajenas a las competencias asignadas legalmente a la  Cancillería y por configurarse una falta de legitimidad en la  causa por pasiva.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  A su  turno, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta  vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber  jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4.  En el presente asunto, de las pruebas obrantes en el expediente  pueden destacarse las siguientes actuaciones las que resultan  relevantes para cimentar la decisión final:  

i)  Elkyn Leonidas Guzmán Delgado y Yuly Maribel Guerrero Pacheco  radicaron derecho de petición ante la Presidencia de la  República el 8 de mayo del año en curso, mediante el  cual solicitaban básicamente información atinente con  el subsidio de vivienda y beneficios que se otorgan a las personas  deportadas, repatriadas o retornados voluntarios y cuántos de  ellos se habían otorgado y en qué cuantía.  

ii)  Según oficio del 16 de mayo último emanado del Despacho  del Director del Departamento de la Presidencia de la República,  el aludido escrito fue remitido, por competencia al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, con copia al de Relaciones Exteriores.  

iii)  Con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia,  a través de apoderada, el primero de los Ministerios citados  informó haber emitido respuesta de fondo a lo deprecado por  Guzmán Delgado, circunstancia que dejaba entrever una carencia  actual de objeto por hecho superado.  

iv)  Según lo adujo la recurrente, el mentado libelo no fue  remitido a esa cartera ministerial, por lo tanto, se constituía  una falta de legitimidad por pasiva, aunado a la incompetencia para  emitir pronunciamiento a lo deprecado por el actor.  

4.2.  De acuerdo con lo indicado, efectivamente no existe prueba fehaciente  en el sentido que el escrito contentivo de la petición  suscrita por el accionante hubiese sido realmente remitida al  Ministerio de Relaciones Exteriores, situación que sin lugar a  dudas se torna suficiente para concluir que no puede atribuírsele  un compromiso de la garantía fundamental prevista en el  artículo 23 de la Constitución Política.  

Sobre  este aspecto, la recurrente puntualizó haber corroborado con  la Secretaria del Despacho del Director del Departamento de la  Presidencia de la República, quien confirmó que el  aludido escrito no había sido remitido, aseveración que  ha de considerarse veraz, pues así lo dejan entrever los  elementos de prueba que obran en el plenario.  

Significa lo  señalado, que el fallo tendrá que revocarse en cuanto a  la orden emitida al Ministerio de Relaciones Exteriores al no haberse  acreditado que incurrió en la violación del derecho de  petición en detrimento del accionante.  

5.  Ahora, aunque no se presentó disenso por parte del Ministerio  de Relaciones Exteriores y en razón a que la respuesta emitida  no fue considerada en primera instancia, estima la Sala pertinente  precisar que el oficio con el cual se pretendió demostrar  haberse pronunciado en punto de lo deprecado por el petente nada  tiene que ver con este asunto, pues se trata de la información  suministrada a la señora Fanny Ardila Figueroa, persona ajena  a este asunto, circunstancia que descarta la configuración de  la carencia actual de objeto por hecho superado allí  planteada.  

6.  Finalmente, no puede dejarse pasar inadvertido lo expuesto por la  recurrente en cuanto a la interposición de la presente acción  de tutela por parte de Guzmán Delgado cuando la persona con  quien suscribió el derecho de petición también  acudió ante el juez constitucional para reclamar similar  protección, ya que se trata de una actuación que merece  total reproche, pues bastaba que uno de ellos o al unísono la  hubiesen promovido si se tiene en cuenta que se trataba de una sola  solicitud.  

Lo  anterior, porque además de llegar a emitirse decisiones  encontradas al acudirse ante jueces diferentes, lo único que  conlleva es a más congestión de los despachos  judiciales y, por supuesto, a desgaste innecesario de la  administración de justicia, sin olvidar el uso inadecuado que  se hace de la acción constitucional.  

Por  dichas razones, se llama la atención a Elkyn Leonidas Guzmán  Delegado por su incorrecto proceder y para que en lo sucesivo evite  este tipo de actuaciones que en nada favorecen a la administración  de justicia.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el fallo impugnado respecto de la orden impartida al  Ministerio de Relaciones Exteriores, acorde con lo indicado en la  parte motiva precedente. En lo demás, en fallo se mantiene  incólume.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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