Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12236-2018
Radicación n° 100192
Acta 321
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto del fallo proferido el 22 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Elkyn Leonidas Guzmán Delgado, dentro de la acción de tutela promovida en contra del citado Ministerio, y el de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Presidencia de la República.
1. LA DEMANDA
El Tribunal sintetizó los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos:
“Refirió el señor ELKYN LEONIDAS GUZMÁN DELGADO, que el día 8 de mayo de 2018 por medio de correo electrónico, elevó petición a la Presidencia de la República, donde solicitó entre otras cosas, que se le informara “cuántas personas en estatus de deportados, repatriados, expulsados o retornados voluntarios han accedido a vivienda de interés prioritario”, indicándole la accionada mediante oficio OFI18-00050497/JMSC110000, que dicho requerimiento se había enviado por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con copia al Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de las entidades relacionadas, motivo por el que pidió que se le ampare su derecho fundamental de petición.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo pretendido por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Relaciones Exteriores, a donde se remitió el escrito presentado por el actor, tal como lo informó el Asesor del Despacho del Director del Departamento de la Presidencia de la República, no emitieron pronunciamiento alguno frente a los hechos expuestos en la demanda, motivo por el cual, indicó, debían tenerse como ciertos, en el sentido de no haberse suministrado respuesta a la petición señalada.
2. En ese contexto, amparó el derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, corolario de ello, ordenó a los precitados Ministerios que resolvieran la solicitud presentada por el accionante.
3. LA IMPUGNACIÓN
La Jefe de la Oficina Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo:
1. La petición aludida fue suscrita por el accionante y Yuly Maribel Guerrero Pacheco, en la cual indicaron como única dirección para notificación la avenida 4E No. 6-49, Edificio Centro, oficina 315 de Cúcuta, “es decir, consistía en una sola petición por lo que la respuesta debía ser una también para ambos destinatarios y no por separado.”
2. El 13 de junio de 2018 se notificó a ese Ministerio la tutela promovida por la citada ciudadana ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, basada en los mismos hechos y pretensiones deprecadas en esta oportunidad, la cual fue también comunicada el 14 del citado mes. Agregó que como se trataba del mismo derecho de petición, se dio respuesta a la primera demanda.
3. Acorde con lo anterior, señaló que no era dable interponer una acción de tutela por separado con los mismos supuestos de hecho, “toda vez que, tal como sucedió se hizo incurrir en error no solo al Ministerio de Relaciones Exteriores, sino a los Jueces de la República quienes emitieron fallos distintos, uno del 22 de junio de 2018 proferido por su Honorable Tribunal en contravía de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, y el otro de fecha 26 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que fue favorable a este Ministerio por cuanto se reconoció tácitamente que existía una falta de legitimación por pasiva de la Cancillería para resolver la petición.”
4. Frente al compromiso del derecho de petición que se endilga a esa entidad, manifestó que según las pruebas aportadas al expediente, el respectivo escrito efectivamente se recibió en la Presidencia de la República, el cual fue reenviado a la Cartera de Vivienda, Ciudad y Territorio mediante oficio del 16 de mayo de 2018, “…pero a pesar que dicha comunicación enuncia en el pie de página que se envía copia a este Ministerio, se tiene que dicho documento no cuenta con el sello de recibido por parte de la oficina de correspondencia y tampoco tiene el radicado de ingreso que la misma oficina anexa a los documentos que ingresan a esta Entidad.”
Coligió de lo anotado que no existía prueba en cuanto a la remisión del documento, cuando además, la Secretaria del Despacho del Director del Departamento de la Presidencia de la República, confirmó que el mismo sólo fue enviado al Ministerio de Vivienda, de ahí que no existía un nexo de causalidad entre la vulneración alegada y la petición radicada en esta última entidad, a la cual, por competencia, le correspondía dar respuesta a lo deprecado.
5. Tras relacionar la funciones asignadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, concluyó que por tratarse de un tema de subsidio y de arriendo otorgado a los colombianos repatriados, el competente para conocer y tramitar la petición del actor era el varias veces citado Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
6. En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria del fallo en punto de la orden dada a esa cartera ministerial, toda vez que las pretensiones son ajenas a las competencias asignadas legalmente a la Cancillería y por configurarse una falta de legitimidad en la causa por pasiva.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
3. A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
3.1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).
4. En el presente asunto, de las pruebas obrantes en el expediente pueden destacarse las siguientes actuaciones las que resultan relevantes para cimentar la decisión final:
i) Elkyn Leonidas Guzmán Delgado y Yuly Maribel Guerrero Pacheco radicaron derecho de petición ante la Presidencia de la República el 8 de mayo del año en curso, mediante el cual solicitaban básicamente información atinente con el subsidio de vivienda y beneficios que se otorgan a las personas deportadas, repatriadas o retornados voluntarios y cuántos de ellos se habían otorgado y en qué cuantía.
ii) Según oficio del 16 de mayo último emanado del Despacho del Director del Departamento de la Presidencia de la República, el aludido escrito fue remitido, por competencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con copia al de Relaciones Exteriores.
iii) Con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia, a través de apoderada, el primero de los Ministerios citados informó haber emitido respuesta de fondo a lo deprecado por Guzmán Delgado, circunstancia que dejaba entrever una carencia actual de objeto por hecho superado.
iv) Según lo adujo la recurrente, el mentado libelo no fue remitido a esa cartera ministerial, por lo tanto, se constituía una falta de legitimidad por pasiva, aunado a la incompetencia para emitir pronunciamiento a lo deprecado por el actor.
4.2. De acuerdo con lo indicado, efectivamente no existe prueba fehaciente en el sentido que el escrito contentivo de la petición suscrita por el accionante hubiese sido realmente remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores, situación que sin lugar a dudas se torna suficiente para concluir que no puede atribuírsele un compromiso de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política.
Sobre este aspecto, la recurrente puntualizó haber corroborado con la Secretaria del Despacho del Director del Departamento de la Presidencia de la República, quien confirmó que el aludido escrito no había sido remitido, aseveración que ha de considerarse veraz, pues así lo dejan entrever los elementos de prueba que obran en el plenario.
Significa lo señalado, que el fallo tendrá que revocarse en cuanto a la orden emitida al Ministerio de Relaciones Exteriores al no haberse acreditado que incurrió en la violación del derecho de petición en detrimento del accionante.
5. Ahora, aunque no se presentó disenso por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y en razón a que la respuesta emitida no fue considerada en primera instancia, estima la Sala pertinente precisar que el oficio con el cual se pretendió demostrar haberse pronunciado en punto de lo deprecado por el petente nada tiene que ver con este asunto, pues se trata de la información suministrada a la señora Fanny Ardila Figueroa, persona ajena a este asunto, circunstancia que descarta la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado allí planteada.
6. Finalmente, no puede dejarse pasar inadvertido lo expuesto por la recurrente en cuanto a la interposición de la presente acción de tutela por parte de Guzmán Delgado cuando la persona con quien suscribió el derecho de petición también acudió ante el juez constitucional para reclamar similar protección, ya que se trata de una actuación que merece total reproche, pues bastaba que uno de ellos o al unísono la hubiesen promovido si se tiene en cuenta que se trataba de una sola solicitud.
Lo anterior, porque además de llegar a emitirse decisiones encontradas al acudirse ante jueces diferentes, lo único que conlleva es a más congestión de los despachos judiciales y, por supuesto, a desgaste innecesario de la administración de justicia, sin olvidar el uso inadecuado que se hace de la acción constitucional.
Por dichas razones, se llama la atención a Elkyn Leonidas Guzmán Delegado por su incorrecto proceder y para que en lo sucesivo evite este tipo de actuaciones que en nada favorecen a la administración de justicia.
* * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo impugnado respecto de la orden impartida al Ministerio de Relaciones Exteriores, acorde con lo indicado en la parte motiva precedente. En lo demás, en fallo se mantiene incólume.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria