STP3102-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3102-2018  

Radicación n.°  96889  

(Aprobación  Acta No. 64)  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho  (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Mónica  del Rosario Nájera Nájera, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha el 12 de diciembre de 2017, mediante el  cual denegó por improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Riohacha.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Manifiesta la accionante que el 5 de mayo de 2015, se  presentó voluntariamente ante las instalaciones de la Fiscalía  de esta ciudad, debido a que estaba siendo investigada por los  delitos de falsedad en documento, uso de documento falso,  administración desleal agravada, concierto para delinquir con  fines de enriquecimiento ilícito.  

Seguidamente la Fiscalía solicitó las  audiencias concentradas de cancelación de orden de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Riohacha  con funciones de control de garantías. En el transcurso de la  audiencia de formulación de imputación, la hoy  accionante decidió allanarse a los cargos imputados, con el  fin de hacerse acreedora de un beneficio de rebaja de hasta la mitad  de la pena y posteriormente se le impuso medida de aseguramiento en  su lugar de residencia ubicada en la calle 13 No. 12 -15 de Riohacha.  

Pone de presente que en el mes de julio del presente  año, se le otorgó permiso para laborar, con el cual  cubre las necesidades básicas de su familia, así como  también el servicio de salud de su esposo e hijo.  

Agrega que su esposo RAFAEL EDUARDO SILVA POVEDA,  también enfrenta el mismo proceso judicial del cual ya fue  condenado, cumpliendo la pena en su lugar de residencia. Por último  señala que el 31 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, llevó a cabo la  audiencia de lectura de fallo, imponiéndole una pena de 64  meses de prisión y le impone pena de prisión en centro  carcelario, aduciendo que no se habían acreditado los  requisitos para acceder a la prisión domiciliaria como madre  cabeza de familia, lo cual considera vulneratorio a los derechos de  su hijo RAFAEL IVÁN SILVA NÁJERA, quien quedaría  desprotegido porque su esposo también privado de la libertad  en su lugar de residencia, no tiene la posibilidad de acceder a un  trabajo que permita obtener los recursos mínimos para  satisfacer las necesidades básicas, y además se  causaría un perjuicio irremediable por cuanto no tendría  como acceder al servicio de salud, para llevar el tratamiento médico  especial que requiere el diagnostico de epilepsia con crisis de  ausencia.  

PRETENSIONES DE LA TUTELA  

Solicita que se tutelen sus derechos y los de su hijo  Rafael Silva Nájera y en consecuencia se ordene al juzgado  accionado que:  

1. Modifique la sentencia proferida el 31 de octubre  de 2017, en lo referente al subrogado de la sustitución de la  pena de prisión en centro carcelario por la domiciliaria.  

2. Que se mantenga el permiso de trabajo para poder  contar con los medios necesarios que permitan acceder a su hijo a los  cuidados y tratamientos médicos necesarios.  

3. Que se ordene la práctica de la prueba  psicológica y demás que se consideren pertinentes por  parte del instituto de medicina legal, con el fin de determinar la  veracidad de la certificación expedida por el funcionario del  ICBF y la discapacidad que tiene su hijo Rafael Silva Nájera.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  mediante decisión adoptada el 12 de diciembre de 2017, denegó  por improcedente la tutela invocada, al encontrar que la accionante  no agotó el recurso de apelación que procedía  contra la decisión censurada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de diciembre de 2017, la  accionante interpuso recurso de impugnación, alegando lo  siguiente:  

1) [El fallo de tutela de primera instancia] No  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela como lo  era la prevalencia de los derechos fundamentales de mi hijo RAFAEL  IVÁN SILVA NÁJERA como tampoco el perjuicio  irremediable que podría causarle a mi hijo con la decisión  que adoptó el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  RIOHACHA, de no conceder el subrogado de la prisión  domiciliaria solicitado en el transcurso del proceso.  

2) Se funda en consideraciones inexactas y totalmente  erróneas porque si bien es cierto la regla general establece  que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir  decisiones judiciales, La Corte Constitucional en reiterada  jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, teniendo en cuenta el  “Daño Irremediable” como objeto de protección  por medio de esta acción constitucional.  

…  

3) Incurre el tallador en error esencial de derecho,  especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela,  que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por  errónea interpretación de sus principios. Señor  Magistrado respetuosamente presento esta impugnación para que  sea tomada en cuenta y sean tutelados los derechos de mi hijo como  sujeto de especial protección debido a su condición  mental, según lo estipulado en el artículo 13 de la  Constitución Política.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante contra la decisión proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha.  

En el presente  caso, con base en el recurso de impugnación presentado, la  Sala procederá a reiterar la jurisprudencia sobre los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, para luego analizar si estos concurren contra  la decisión judicial censurada por la accionante, y debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido                  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa                  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de                  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental                  irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

A partir de estos criterios está  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra  decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y  corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración  de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.  

Si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Análisis  del caso concreto.  

En el presente caso, la Sala  advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe  confirmarse, porque no se cumple con el  requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial establecidos»,  pues la accionante no interpuso el recurso de apelación que  procedía contra la sentencia condenatoria impartida por el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Riohacha.  

La acción de tutela contra  decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de  los mecanismos de defensa con los que cuentan las partes e  intervinientes en una actuación, particularmente porque el  acto de impugnar las providencias judiciales es la manera mediante la  cual la parte que se siente perjudicada busca la invalidación  del acto presuntamente irregular, y su razón de ser reposa en  la falibilidad de los funcionarios judiciales, y ese derecho que a la  postre es una garantía reconocida constitucionalmente,  pretende el más alto grado de certeza en las decisiones  judiciales, que a la vez se traduce en una mayor seguridad jurídica.  

De manera que la Sala constata que la  accionante acudió a la acción de tutela sin interponer  el recurso de apelación, mecanismo ordinario idóneo  para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles  errores en que habría incurrido la providencia atacada y el  procedimiento adelantado.  

Por otra parte, revisado el acervo  probatorio aportado en la acción de tutela se descarta el  perjuicio irremediable alegado por la accionante, pues sus  pretensiones pueden ser presentadas ante la autoridad encargada de  vigilar el cumplimiento de la sanción que  le fue impuesta; su hijo Rafael Silva Nájera es mayor de edad  y legalmente no ha sido declarado una persona con discapacidad  intelectual, en todo caso, en virtud del principio de  corresponsabilidad, tiene el apoyo de los demás integrantes de  su núcleo familiar, esto es, de su cónyuge, quien por  cuenta de un preacuerdo con la Fiscalía fue beneficiado con la  prisión domiciliaria y por ende puede solicitar permiso para  trabajar (Ley 599 de 2000, artículo 38D adicionado por el  artículo 25 de Ley 1709 de 2014) y de su hija, quien también  es mayor de edad.  

Entonces, por  cuanto se advierte que la autoridad accionada respetó las  garantías que asistían al accionante, quien a su vez  dejó pasar la oportunidad para que el superior jerárquico  revisara la sentencia condenatoria proferida en su contra,  corresponde a la Sala confirmar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Corolario de lo  anterior, en relación con el sentido de la decisión  adoptada, la Sala debe precisar que  declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son  determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue  explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica  un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la  ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya regularmente la relación procesal o proceso y el  juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).   

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que el  presente caso no cumple con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera  instancia declarando improcedente el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 129 a 131, cuaderno 1.  

2          Folios 128 a 144, cuaderno 1.  

3          Folios 148 a 149, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001».      

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