STP9711-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9711-2018  

Radicación  n° 99557  

Acta  250  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Carlos  Eduardo José  Domínguez Vergara  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiséis Penal  del Circuito Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos de defensa, a la libertad  y al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del trámite de tutela No. 1001220400020160309900 y del  proceso penal No. 110016000049201109070.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Carlos  Eduardo José  Domínguez Vergara  fue condenado a la pena de 48 meses de prisión, mediante  sentencia de fecha 15 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado  Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, por haberlo  hallado responsable de la conducta punible de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

1.2.  El accionante presentó acción de tutela contra el  mencionado despacho de conocimiento y la Fiscalía 174  Seccional de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos de petición, al debido proceso, de defensa, a la  igualdad y a la libertad.  

1.3  El 2 de diciembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá negó el amparo por improcedente porque consideró  que la solicitud del actor no superó las causales generales de  procedibilidad como el agotamiento de otros medidos de defensa  judicial, en razón a que contó con el recurso de  apelación para controvertir la sentencia condenatoria que  atacaba, pero no lo ejercitó. Decisión que al no ser  impugnada fue remitida a la Corte Constitucional, alto Tribunal que  la excluyó de revisión.  

1.4  En esta oportunidad Domínguez  Vergara  acudió al presente trámite al estimar que con la  decisión anterior sus derechos de defensa, a la libertad y al  debido proceso están siendo vulnerados.  

2.  Las respuestas  

2.1  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

Un Magistrado  integrante de la Sala, refirió que con el fallo de tutela del  2 de diciembre de 2016, no se evidencia vulneración de derecho  fundamental alguno, pues en esa oportunidad se consideró que  el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir  lo concerniente a la prescripción de la acción penal  como es la acción de revisión.  

Así  mismo, señaló que la solicitud de amparo desconoce el  principio de inmediatez.  

2.2  Procuraduría 376 Judicial Penal I de Bogotá  

El  procurador luego de efectuar un análisis de toda la actuación  concluyó que no se han vulnerado o amenazado los derechos  fundamentales del actor dentro del proceso penal  11001600049201109070, en el que se profirió sentencia  condenatoria dentro de los términos legales, ni en la acción  tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por tanto no procede el amparo constitucional.  

2.3  Fiscalía 244 Seccional de Bogotá  

El Titular expuso  que en este momento procesal no es posible la acción y por  tanto le corresponde al accionante acudir a otras instancias  judiciales.  

2.4  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

Un  Magistrado integrante de la Sala, refirió que con el fallo de  tutela del 2 de diciembre de 2016, no  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es  procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a  cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de  tutela.  

Para  tal efecto, se estudiara si el presente amparo es procedente para  cuestionar una acción de similar naturaleza.  

2.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Ahora bien, de  manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando se cumplan los siguientes requisitos:  

[…]  a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

2.1.  La Sala, para resolver la litis,  procedió a analizar detenidamente el fallo de tutela proferido  dentro de la acción incoada por Carlos  Eduardo José  Domínguez Vergara  en  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiséis Penal  del Circuito Civil del Circuito, ambos de esta ciudad,  sin que al interior de la misma se observe alguna irregularidad que  habilite la intervención de juez constitucional.  

Aunado  a lo anterior, no  es la tutela el medio adecuado para controvertir las decisiones  proferidas en similar trámite, toda vez que el accionante tuvo  la posibilidad de impugnar y de acudir a la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna para insistir en la revisión  de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al  momento de tomar dichas determinaciones, pero no lo hizo1.  

Otro  punto, no menos importante, es que para  el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda de  tutela contra actuaciones de idéntica esencia no es  insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho por la parte actora.  

3.  De  otro lado, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponer la acción de tutela, lo cierto es  que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y  adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el  derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional  en forma inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde que la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá profirió el fallo – 2 de diciembre de 2016-,  hasta cuando se presenta la demanda –julio de 2018-, ha  transcurrido más de un año y 6 meses, lo cual es  contrario al principio de inmediatez.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Carlos  Eduardo José  Domínguez Vergara.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El trámite constitucional adelantado por          el actor fue excluido de revisión el 16 de marzo de 2017.          Ver: http: www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/          [radicado          624351].  

      

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