Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9701-2018
Radicación n.° 99470
Acta 250
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jaime Hernández Valencia, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito, ambos de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El interno JAIME HERNANDEZ VALENCIA, quien actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Palmira, explicó en su escrito de tutela, a través de apoderado de judicial, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira -despacho que vigila la ejecución de la sanción impuesta en su contra-mediante auto Interlocutorio No 2149 de 18 de octubre de 2017 le negó la libertad condicional al considerar que no cumplía con el elemento subjetivo, en razón a la valoración de la gravedad de la conducta punible por la que resultó sentenciado.
Sostuvo que los argumentos del Juez de Ejecución de Penas fueron:
“(…) Los anteriores hechos extractados de la sentencia de condena indican la gravedad de la conducta del penado quien a no dudarlo resulta ser un traficante, pues si bien no se adujo cual era el fin o destino final de la sustancia; lo que se pudo afirmar sin hesitación por parte del estrado es que este tipo de conducta punible influye negativamente y en forma determinante en la sociedad, pues tal cantidad de sustancia psicotrópica incautada si hubiera llegado a las menos de los expendedores hubiese causado gran afectación a la salud de los ciudadanos, así fueren de otro País; además del desmedro de la imagen del País ante el mundo, de allí que se predique la gravedad de esta conducta”.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad en auto del 18 de octubre de 2017 (sic)1, en el sentido de confirmar lo decidido por el juzgado ejecutor.
Así, considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en sus decisiones en un “defecto sustantivo” por una indebida interpretación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, pues el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal, ya que “cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el juez de penas y medidas de seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta, lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente, en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal”.
De otra parte, refiere haber sido condenado a la pena de 112 meses de prisión y que las 3/5 partes equivalen a 67 meses y 6 días, y que para el 18 de octubre de 2017 le faltaban dos días. Por lo que a la presente fecha, el requisito objetivo ya se encuentra ampliamente superado.
Por tales razones, y en procura del goce efectivo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad solicitó, por vía de tutela, dejar sin efectos las aludidas providencias judiciales y, en su lugar, otorgarle la libertad condicional por cumplir los requisitos contemplados en el artículo 64 del Código Penal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas por el actor, están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el estudio completo de los supuestos para otorgar sustitutos penales.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo se limitó a valorar la gravedad de la conducta y no tuvo en cuenta la resocialización que ha venido desarrollando en el centro penitenciario.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del interesado, por haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir, cumple con los requisitos.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
Los accionados en sus decisiones analizaron que el actor no ha cumplido el factor objetivo, como quiera que, aún no había cumplido las tres quintas partes de la pena; así como también, sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta punible.
Al respecto, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Palmira, después de analizar la sentencia proferida contra el actor, advirtió un notable riesgo en la potencialidad de la conducta punible cometida por el interesado, como quiera la calificó […] como gravísima, por el daño ocasionado a la comunidad, y en este caso trasgrediendo las fronteras nacionales para irrumpir en otros países con la sustancia ilegal, con lo cual se convierte en un delito trasnacional, con las concebidas consecuencias generadas por los carteles de narcotráfico dedicados al comercio internacional de las sustancias ilegales, de la cual sin duda hacia parte el solicitante del beneficio, el cual debe ser denegado3.
Se infiere de lo anterior, que los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194/05:
[…] Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
[…] En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
En efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de procedibilidad, por el contrario, sus determinaciones están ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según copia del auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira que resolvió el recurso de alzada interpuesto por el condenado, se tiene que fue resuelto mediante auto 136 de 16 de abril de 2018
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Cfr. Folio 34cuaderno No. 1.