STP9701-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9701-2018  

Radicación  n.° 99470  

Acta  250  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Jaime  Hernández Valencia,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 22 de mayo de 2018 mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga le negó la tutela interpuesta contra  los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 5º Penal del Circuito, ambos de Palmira, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la libertad.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  interno JAIME HERNANDEZ VALENCIA, quien actualmente se encuentra  recluido en el Establecimiento Penitenciario de Palmira, explicó  en su escrito de tutela, a través de apoderado de judicial,  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira -despacho que vigila la ejecución de la  sanción impuesta en su contra-mediante auto Interlocutorio No  2149 de 18 de octubre de 2017 le negó la libertad condicional  al considerar que no cumplía con el elemento subjetivo, en  razón a la valoración de la gravedad de la conducta  punible por la que resultó sentenciado.  

Sostuvo  que los argumentos del Juez de Ejecución de Penas fueron:  

“(…)  Los anteriores hechos extractados de la sentencia de condena indican  la gravedad de la conducta del penado quien a no dudarlo resulta ser  un traficante, pues si bien no se adujo cual era el fin o destino  final de la sustancia; lo que se pudo afirmar sin hesitación  por parte del estrado es que este tipo de conducta punible influye  negativamente y en forma determinante en la sociedad, pues tal  cantidad de sustancia psicotrópica incautada si hubiera  llegado a las menos de los expendedores hubiese causado gran  afectación a la salud de los ciudadanos, así fueren de  otro País; además del desmedro de la imagen del País  ante el mundo, de allí que se predique la gravedad de esta  conducta”.  

Contra  la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el  cual fue resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  función de Conocimiento de esta ciudad en auto del 18 de  octubre de 2017 (sic)1,  en el sentido de confirmar lo decidido por el juzgado ejecutor.  

Así,  considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en  sus decisiones en un “defecto sustantivo” por una indebida  interpretación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en  sentencia C-194 de 2005, pues el Juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia  condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado  penal, ya que  “cuando  la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta,  no significa que el juez de penas y medidas de seguridad quede  autorizado para valorar la gravedad de la conducta, lo que la norma  indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la  gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado  previamente, en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal”.  

De  otra parte, refiere haber sido condenado a la pena de 112 meses de  prisión y que las 3/5 partes equivalen a 67 meses y 6 días,  y que para el 18 de octubre de 2017 le faltaban dos días. Por  lo que a la presente fecha, el requisito objetivo ya se encuentra  ampliamente superado.  

Por  tales razones, y en procura del goce efectivo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia e igualdad solicitó, por vía de tutela, dejar  sin efectos las aludidas providencias judiciales y, en su lugar,  otorgarle la libertad condicional por cumplir los requisitos  contemplados en el artículo 64 del Código Penal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al  considerar que las decisiones cuestionadas por el actor, están  ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones  de la razonabilidad jurídica, que imponen el estudio completo  de los supuestos para otorgar sustitutos penales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante insistió en los planteamientos de la demanda e  indicó que el A  quo  se limitó a valorar la gravedad de la conducta y no tuvo en  cuenta la resocialización que ha venido desarrollando en el  centro penitenciario.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la libertad del interesado,  por  haberle negado la libertad condicional pese a que, en su sentir,  cumple con los requisitos.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC   T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa contra la decisión que le negó  la libertad condicional, razón por la cual verificará  si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal  genérica de procedibilidad.  

El  artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

Los  accionados en sus decisiones analizaron que el actor no ha cumplido  el factor objetivo, como quiera que, aún no había  cumplido las tres quintas partes de la pena; así como también,  sucede lo mismo con el factor subjetivo referente a la gravedad de la  conducta punible.  

Al  respecto, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Palmira, después  de analizar la sentencia proferida contra el actor, advirtió  un notable riesgo en la potencialidad de la conducta punible cometida  por el interesado, como quiera la calificó […]  como gravísima, por el daño ocasionado a la comunidad,  y en este caso trasgrediendo las fronteras nacionales para irrumpir  en otros países con la sustancia ilegal, con lo cual se  convierte en un delito trasnacional, con las concebidas consecuencias  generadas por los carteles de narcotráfico dedicados al  comercio internacional de las sustancias ilegales, de la cual sin  duda hacia parte el solicitante del beneficio, el cual debe ser  denegado3.  

Se  infiere de lo anterior, que  los juzgados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la  sana crítica, concluyeron acertadamente que el accionante no  tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194/05:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

[…]  En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

En  efecto, los juzgados accionados no incurrieron en causales de  procedibilidad, por el contrario, sus determinaciones están  ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según copia del auto emitido por el Juzgado Quinto Penal del          Circuito de Palmira que resolvió el recurso de alzada          interpuesto por el condenado, se tiene que fue resuelto mediante          auto 136 de 16 de abril de 2018  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Cfr.          Folio 34cuaderno No. 1.  

      

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