STP9694-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9694-2018  

Radicación  n.° 99498  

Acta  250  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Mirian  Mayerly Rodríguez Rodríguez contra  las  Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  23 de septiembre de 20151  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá, suspendió por el término de 1 mes en el  ejercicio del cargo de Juez 25 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de esta ciudad a Mirian  Mayerly Rodríguez Rodríguez por  haber incurrido en la prohibición que contempla el artículo  154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86  de la Constitución Política y  15 del Decreto 2591 de  1991.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 29 de marzo de 20172  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la  ratificó.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Rodríguez  Rodríguez, por  conducto de abogado, presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales, por la vulneración de sus derechos  al debido proceso y a la defensa.  

Indicó  que los accionados no lograron demostrar la ilicitud sustancial en el  desarrollo del trámite constitucional conocido por ella, pues  si bien «el  auto que ordenaba reasignar la tutela era del 23 de marzo (cuando  faltaban 4 días para dejar el cargo) y llevada para  reasignación el 26 de marzo de 2014, se debió al hecho  que el 23 de marzo -domingo- se prestó turno de fin de semana  por mi poderdante en el Complejo de Paloquemao, como se demostró  en el impreso de turnos del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala  Administrativa (de 6 a.m. a 2 p.m), el lunes 24 era festivo y el 25  se había designado por el mismo Consejo, compensatorio, de ahí  que el 26 de marzo siguiente se radicaron las tutelas -pues fueron  varias- en la Oficina de Apoyo para su reasignación y se  aclaró que si bien el informe del Oficial Mayor del Juzgado,  indicaba el vencimiento para el 27 de marzo, realmente conforme al  conteo de términos desde el día hábil siguiente,  se verificaba el vencimiento para el 28 de marzo de 2014».  

Adujo  que en el proceso disciplinario no se logró demostrar el  detrimento de los derechos fundamentales del accionante dentro del  trámite constitucional identificado con el n.°  11001408802520140020, quien obtuvo un fallo de tutela dentro de  término señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, lo cual demuestra que en ningún  momento se presentó mora en el trámite y no se advirtió  la ausencia o abandono del cargo.  

Resaltó  que los demandados no tuvieron en cuenta el voto disidente del  Magistrado Camilo  Montoya Reyes, quien  consideró que la suscrita no infringió su deber  funcional, pues no se dejaron vencer los términos y que el  expediente fue remitido en forma oportuna para su reasignación.  

Aseguró  que fue notificada de  la sentencia de segunda instancia el 12 de marzo de 2018, por lo que  considera que cumple con el principio de inmediatez que rige el  presente trámite constitucional.  

Solicitó  anular los fallos disciplinarios emitidos en su contra.  

2.  Las respuestas  

2.1. Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  

El  Ponente señaló  que la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acción  de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporación,  reclamando el reconocimiento de una excepción de  inconstitucionalidad respecto a la aplicación de las reglas de  reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de  2017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del artículo  152 de la Constitución Política.  

Reclamó  la competencia de la actuación proponiendo una colisión  positiva de competencias.  

2.2.  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  

El  Ponente manifestó que al interior del proceso disciplinario  seguido en adversidad de la interesada se respetaron las garantías  fundamentales de ésta, razón por la que consideran que  no han incurrido en ninguna causal de procedibilidad que habilite la  intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la  accionante, dentro del proceso disciplinario en el que resultó  suspendida por un (1) mes del cargo de Juez 25 Penal Municipal con  funciones de control de garantías de Bogotá.  

Previo al resolver  de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la  Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto.  

2. Sobre la  competencia  

La  Corte considera que contrario a las manifestaciones del Magistrado  del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a proponer una  excepción de inconstitucionalidad respecto de la aplicación  de las reglas  de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017.  

Aunque  esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de  tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del  proveído  A-290-2018,  la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en  un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por  primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros,  que:  

Tercero.- ADVERTIR a la  Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo,  decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la  Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el  propósito de eliminar las barreras en el acceso a la  administración de justicia y garantizar el goce efectivo de  los derechos fundamentales de los ciudadanos.  [Negrilla  fuera de texto].  

Dentro  de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó  que:  

[D]e  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, que  las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas  en el Decreto  1069 de 2015 “Por  medio del cual se expide el decreto único reglamentario del  sector justicia y del derecho” y  recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por  el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y  2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  sector Justicia y del Derecho, referente  a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de  ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación  de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la  aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos  administrativos no podrá ser usado por las autoridades  judiciales en oposición a la garantía de,  principalmente, el derecho al acceso a la administración de  justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este  conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender  la resolución del asunto en sede de instancia  

(…) De  otra parte, la Corte ha señalado que el término “a  prevención”,  contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo  1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los  jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los  artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991,  está autorizado para conocer de la acción de tutela. En  consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan  conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el  argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del  juez o las reglas de reparto.  

(…)  La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación  de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela  instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría,  por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se  le asignó el conocimiento de la misma.  

Entonces,  como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta  Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela  que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente  conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37  del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en  este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación.  De ahí, que no prosperen las alegaciones presentadas por el  Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

Superado  lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

3.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.2.  En el presente asunto, Mirian  Mayerly Rodríguez Rodríguez pretende  que el juez constitucional revoque las providencias del 23 de  septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá  y del 29 de marzo de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, más  en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o  ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de  justicia.  

En  ese  sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló  que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del  amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a  las autoridades judiciales:  

[…]  la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó  el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el  sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Nótese  que lo censurado es la interpretación adoptada por las  autoridades accionadas en las  decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Los argumentos  esgrimidos por el accionante, en el presente trámite  constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador  de segunda instancia, como se observa a continuación:  

Se  procede ahora a solventar cada uno de los cargos irrogados en el  recurso de apelación.  

1.-  No  hubo un sobrepaso de los términos de la tutela en tanto que el  fallo se emitió dentro del lapso legal permitido.  

En  relación con este argumento encuentra esta Colegiatura que no  es admisible para desvirtuar la responsabilidad de la disciplinada en  atención a que no se le está juzgando en el presente  asunto por no haber cumplido los términos legales dentro la  acción de tutela 2014-0028, sino porque se negó  injustificadamente a despachar el asunto.  

En  efecto, nótese que la falta imputada a la doctora RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, contenida en el artículo 154-3 de la Ley 270  de 1996 establece dos verbos rectores, retardar y negar por lo que la  formulación de cargos especifico que la conducta se encuadraba  en ésta última.  

Así  pues, no puede la funcionaría argumentar con base en una mora  (que no le fue imputada) la presunta justificación de su  actuar, no solo porque claramente en resolver el asunto no hubo  ningún sobrepaso de términos sino porque simplemente no  podría achacársele un hecho que no ejecutó, es  decir el fallo no fue emitido por ella.  

En  este orden de ideas, es claro que el cumplimiento de los términos  en la presente acción de tutela no es una circunstancia que  favorezca a la disciplinable, por la potísima razón que  no se está valorando dicha conducta en el presente asunto,  sino la negativa injustificada en resolver los asuntos a su cargo.  

2.-  El  nuevo reparto se realizó el 23 de marzo de 2014, no obstante  se entregó materialmente al otro despacho el 26 de marzo  siguiente, faltando dos días para que venciera el término.  

En  esta afirmación incurre en el mismo error la funcionada  inculpada. Nótese que su argumentación se dirige a  controvertir una posible dilación en el término de  resolución de la acción de tutela, no obstante como ya  se dijo en párrafos anteriores, la conducta en este caso es el  haber negado el despacho de los asuntos a su cargo.  

3.-  No  hubo afectación del deber funcional, pues el reparto de la  acción de tutela  a  otro  juzgado estuvo justificado en razón a que el 23  de  marzo de 2014  prestó  turno en paloquemao, el 24  era  festivo, el 25 tenía compensatorio, el 26 se hizo el reparto  de la tutela y el 27 ya no podía actuar porque había  renunciado a su cargo.  

En  efecto está comprobado que la disciplinable en calidad de  Jueza 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  prestó servicios en paloquemao el día 23 de marzo de  2014 de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Fecha para la cual decidió  ordenar el  reparto de la acción de tutela 2014-0028  en  razón a que había  presentado renuncia a su cargo a partir del 27 de marzo siguiente.  

Así  mismo, es claro que el día 24 de marzo de esa misma anualidad  no se laboró porque era día domingo, así mismo  el 25 siguiente tenía derecho a disfrutar de su día de  compensación según lo previsto por el Consejo Superior  de la Judicatura, el día 26 de marzo de 2014 se efectuó  el reparto de la acción de tutela. Las circunstancias  anteriores aunque probadas dentro del expediente, no tienen la  vocación de prosperidad frente a la responsabilidad de la  disciplinada.  

Nótese  que si la disciplinable tenía e¡ conocimiento desde el  19 de marzo de 2014 de su renuncia al cargo de Jueza a partir del 27  de marzo siguiente, debió asumir la responsabilidad que ello  conlleva y atender los asuntos pendientes, sobre todo cuando se  trataba de una tutela que vencía el mismo día en que  ella dejaba el cargo. No puede la Jueza sustraerse de su obligación  constitucional y legal de resolver los asuntos a su cargo, más  aún cuando era consciente de la particularidad de su renuncia  inminente.  

Otro  de los aspectos que es necesario valorar y que no fue explicado  debidamente por la Jueza, es por qué solo a partir del 23 de  marzo de 2014 decidió negarse a emitir el correspondiente  fallo de tutela dentro del expediente 2014-0028. No  desconoce  esta Superioridad que el 24 y el 25 de marzo no eran laborables para  la disciplinable, sin embargo cuando el 26 de marzo se hizo la  reasignación de la mentada acción tutelar, no se  evidencia una justificante para haberse negado a emitir el fallo  dentro de la acción de tutela, sobre todo cuando en la misma  calenda pudo emitir dos fallos de tutela diferentes a la que  concierne el presente disciplinario.  

Por  otra parte, como ya se dijo, la Jueza como directora del Despacho que  regenta, debió prever la premura de los términos en la  acción de tutela y no enviársela a otro juzgado que en  medio del afán por el vencimiento de los términos  profirió fallo el  27  de marzo de  2014.  

Finalmente,  es claro que el argumento expuesto según el cual el reparto se  realizó con dos días de anticipación al  vencimiento de la acción no tiene la entidad jurídica  para excusar a la investigada de su responsabilidad disciplinaria, lo  anterior por cuanto supone erróneamente que su conducta no  afectó la administración de justicia al ser repartida a  otro despacho, no obstante son estos hechos los que verifican que el  funcionario que cumplidamente emitió el fallo se vio afectado  en su función pues tuvo que asumir un nuevo caso y dada la  premura del tiempo condicionar sus funciones en aras de cumplir con  los términos emitiendo un fallo  que  la  disciplinable  se abstuvo de proferir.  

Obsérvese  que no resulta coherente afirmar que el nuevo reparto hace  inexistente la afectación del deber funcional pues claramente  dicha situación fue ocasionada por la conducta de la togada  quien dejó de despachar los asuntos a los que estaba obligada  a resolver como Jueza de la República encargada del Control de  Garantías.  

4.-  Aduce que durante el lapso entre el  14  y el  26  de  marzo de  2014  se laboraron  7  días hábiles en las cuales se evacuaron audiencias y  fallos de tutela.  

La  disciplinable  en su apelación refirió lo siguiente:  

            

* El          14 de marzo de 2014 se efectuaren los traslados a los accionados

* El          17 de marzo de 2014 no se trabajó porque disfrutó de          un compensatorio al haber trabajado el 15 de marzo de 2014.

* El          18 de marzo de 2014 se adelantaron cuatro audiencias, tres de ellas          por órdenes de captura y una por revocatoria de medida de          aseguramiento con detenido y se profirió fallo de tutela          2014-15

* El          19 de marzo de 2014 se presentó la renuncia al cargo a partir          del 27 de marzo siguiente, se profirieron dos acciones de tutelas.

* El          20 de marzo de 2014 se profirió el fallo de tutela 2014-18.

* El          23 de marzo de 2014 se cumplió con el turno de 6 am a 2 pm,          se realizaron tres audiencias.

* El          24 de marzo de 2014 fue lunes festivo

* El          25 de marzo se disfrutó compensatorio.

* El          26 de marzo de 2014 se evacuaron en la mañana cuatro          audiencias de control previo de búsqueda selectiva en base de          datos y se emitieron dos fallos de tutela.  

Considera  la disciplinada que durante el lapso del 14 al 26 de marzo de 2014,  al proferir seis (6) tutelas y evacuar once (11) audiencias, se  evidencia una alta carga laboral que justificaría la  reasignación de la acción de tutela N° 2014-0028,  sin embargo en razón al carácter preferente de la  acción constitucional no es posible admitir tal argumentación.  

Adicionalmente  lo que evidencia es que la disciplinada pudo emitir unos fallos de  tutela diferentes a los que concierne la atención de la Sala  pese a conocer que el proceso 2014-0028 vencía el día  en que había renunciado, sin embargo pese a esto prefirió  sustraerse de emitir el fallo y enviarlo a otro funcionario para que  lo hiciera  por ella.  

Desatendidos  los argumentos expuestos en el recurso de apelación queda  claro que  la  disciplinable  MIRIAM MAYERLY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de  Juez  25°  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Bogotá, efectivamente incurrió en la falta  disciplinaria descrita en el numeral  3  del artículo 154  de la Ley  270  de  1996  en concordancia con lo dispuesto en el artículo  86  de la Constitución Política y  15  del Decreto  2591  de  1991.  

De  la calificación de la falta y la culpabilidad. Tal como lo  hizo la primera instancia en la formulación de los cargos,  ésta se mantendrá en la connotación de grave y  la culpabilidad de dolo del comportamiento.  

Con independencia  de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por  la autoridad accionada, no se observa en esa determinación  visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues  la selección e interpretación de la normatividad  aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el  expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez  natural, ámbito que le está vedado, por regla general,  al juez constitucional.  

Por  las anteriores razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Mirian  Mayerly Rodríguez Rodríguez,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 24 a 53 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 54 a 78 – ibídem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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