Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9694-2018
Radicación n.° 99498
Acta 250
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Mirian Mayerly Rodríguez Rodríguez contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 23 de septiembre de 20151 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suspendió por el término de 1 mes en el ejercicio del cargo de Juez 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad a Mirian Mayerly Rodríguez Rodríguez por haber incurrido en la prohibición que contempla el artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991.
1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 29 de marzo de 20172 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la ratificó.
1.3. Inconforme con lo anterior, Rodríguez Rodríguez, por conducto de abogado, presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Indicó que los accionados no lograron demostrar la ilicitud sustancial en el desarrollo del trámite constitucional conocido por ella, pues si bien «el auto que ordenaba reasignar la tutela era del 23 de marzo (cuando faltaban 4 días para dejar el cargo) y llevada para reasignación el 26 de marzo de 2014, se debió al hecho que el 23 de marzo -domingo- se prestó turno de fin de semana por mi poderdante en el Complejo de Paloquemao, como se demostró en el impreso de turnos del Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa (de 6 a.m. a 2 p.m), el lunes 24 era festivo y el 25 se había designado por el mismo Consejo, compensatorio, de ahí que el 26 de marzo siguiente se radicaron las tutelas -pues fueron varias- en la Oficina de Apoyo para su reasignación y se aclaró que si bien el informe del Oficial Mayor del Juzgado, indicaba el vencimiento para el 27 de marzo, realmente conforme al conteo de términos desde el día hábil siguiente, se verificaba el vencimiento para el 28 de marzo de 2014».
Adujo que en el proceso disciplinario no se logró demostrar el detrimento de los derechos fundamentales del accionante dentro del trámite constitucional identificado con el n.° 11001408802520140020, quien obtuvo un fallo de tutela dentro de término señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, lo cual demuestra que en ningún momento se presentó mora en el trámite y no se advirtió la ausencia o abandono del cargo.
Resaltó que los demandados no tuvieron en cuenta el voto disidente del Magistrado Camilo Montoya Reyes, quien consideró que la suscrita no infringió su deber funcional, pues no se dejaron vencer los términos y que el expediente fue remitido en forma oportuna para su reasignación.
Aseguró que fue notificada de la sentencia de segunda instancia el 12 de marzo de 2018, por lo que considera que cumple con el principio de inmediatez que rige el presente trámite constitucional.
Solicitó anular los fallos disciplinarios emitidos en su contra.
2. Las respuestas
2.1. Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
El Ponente señaló que la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acción de tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporación, reclamando el reconocimiento de una excepción de inconstitucionalidad respecto a la aplicación de las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017, porque estima que vulnera los literales 1 y b del artículo 152 de la Constitución Política.
Reclamó la competencia de la actuación proponiendo una colisión positiva de competencias.
2.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
El Ponente manifestó que al interior del proceso disciplinario seguido en adversidad de la interesada se respetaron las garantías fundamentales de ésta, razón por la que consideran que no han incurrido en ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante, dentro del proceso disciplinario en el que resultó suspendida por un (1) mes del cargo de Juez 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.
Previo al resolver de fondo, resulta imperioso pronunciarse sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto.
2. Sobre la competencia
La Corte considera que contrario a las manifestaciones del Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, no hay lugar a proponer una excepción de inconstitucionalidad respecto de la aplicación de las reglas de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017.
Aunque esta Corporación, en principio, dirigió las acciones de tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del proveído A-290-2018, la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en un asunto similar, ordenó resolver de fondo el amparo, por primar la competencia a prevención, disponiendo, entre otros, que:
Tercero.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ciudadanos. [Negrilla fuera de texto].
Dentro de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indicó que:
[D]e acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de la reiteración pacífica de esta Corporación, que las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas en el Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”) de ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de asignación de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la aplicación de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos no podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición a la garantía de, principalmente, el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender la resolución del asunto en sede de instancia
(…) De otra parte, la Corte ha señalado que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.
(…) La Sala Tercera de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Gómez Santamaría, por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se le asignó el conocimiento de la misma.
Entonces, como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta Sala la obligación de conocer de todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente conforme al artículo 86 Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevención, no puede en este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuación. De ahí, que no prosperen las alegaciones presentadas por el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Superado lo anterior, se verificarán las causales de procedibilidad.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
3.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3.2. En el presente asunto, Mirian Mayerly Rodríguez Rodríguez pretende que el juez constitucional revoque las providencias del 23 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y del 29 de marzo de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales:
[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Nótese que lo censurado es la interpretación adoptada por las autoridades accionadas en las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los argumentos esgrimidos por el accionante, en el presente trámite constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador de segunda instancia, como se observa a continuación:
Se procede ahora a solventar cada uno de los cargos irrogados en el recurso de apelación.
1.- No hubo un sobrepaso de los términos de la tutela en tanto que el fallo se emitió dentro del lapso legal permitido.
En relación con este argumento encuentra esta Colegiatura que no es admisible para desvirtuar la responsabilidad de la disciplinada en atención a que no se le está juzgando en el presente asunto por no haber cumplido los términos legales dentro la acción de tutela 2014-0028, sino porque se negó injustificadamente a despachar el asunto.
En efecto, nótese que la falta imputada a la doctora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contenida en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 1996 establece dos verbos rectores, retardar y negar por lo que la formulación de cargos especifico que la conducta se encuadraba en ésta última.
Así pues, no puede la funcionaría argumentar con base en una mora (que no le fue imputada) la presunta justificación de su actuar, no solo porque claramente en resolver el asunto no hubo ningún sobrepaso de términos sino porque simplemente no podría achacársele un hecho que no ejecutó, es decir el fallo no fue emitido por ella.
En este orden de ideas, es claro que el cumplimiento de los términos en la presente acción de tutela no es una circunstancia que favorezca a la disciplinable, por la potísima razón que no se está valorando dicha conducta en el presente asunto, sino la negativa injustificada en resolver los asuntos a su cargo.
2.- El nuevo reparto se realizó el 23 de marzo de 2014, no obstante se entregó materialmente al otro despacho el 26 de marzo siguiente, faltando dos días para que venciera el término.
En esta afirmación incurre en el mismo error la funcionada inculpada. Nótese que su argumentación se dirige a controvertir una posible dilación en el término de resolución de la acción de tutela, no obstante como ya se dijo en párrafos anteriores, la conducta en este caso es el haber negado el despacho de los asuntos a su cargo.
3.- No hubo afectación del deber funcional, pues el reparto de la acción de tutela a otro juzgado estuvo justificado en razón a que el 23 de marzo de 2014 prestó turno en paloquemao, el 24 era festivo, el 25 tenía compensatorio, el 26 se hizo el reparto de la tutela y el 27 ya no podía actuar porque había renunciado a su cargo.
En efecto está comprobado que la disciplinable en calidad de Jueza 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías prestó servicios en paloquemao el día 23 de marzo de 2014 de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Fecha para la cual decidió ordenar el reparto de la acción de tutela 2014-0028 en razón a que había presentado renuncia a su cargo a partir del 27 de marzo siguiente.
Así mismo, es claro que el día 24 de marzo de esa misma anualidad no se laboró porque era día domingo, así mismo el 25 siguiente tenía derecho a disfrutar de su día de compensación según lo previsto por el Consejo Superior de la Judicatura, el día 26 de marzo de 2014 se efectuó el reparto de la acción de tutela. Las circunstancias anteriores aunque probadas dentro del expediente, no tienen la vocación de prosperidad frente a la responsabilidad de la disciplinada.
Nótese que si la disciplinable tenía e¡ conocimiento desde el 19 de marzo de 2014 de su renuncia al cargo de Jueza a partir del 27 de marzo siguiente, debió asumir la responsabilidad que ello conlleva y atender los asuntos pendientes, sobre todo cuando se trataba de una tutela que vencía el mismo día en que ella dejaba el cargo. No puede la Jueza sustraerse de su obligación constitucional y legal de resolver los asuntos a su cargo, más aún cuando era consciente de la particularidad de su renuncia inminente.
Otro de los aspectos que es necesario valorar y que no fue explicado debidamente por la Jueza, es por qué solo a partir del 23 de marzo de 2014 decidió negarse a emitir el correspondiente fallo de tutela dentro del expediente 2014-0028. No desconoce esta Superioridad que el 24 y el 25 de marzo no eran laborables para la disciplinable, sin embargo cuando el 26 de marzo se hizo la reasignación de la mentada acción tutelar, no se evidencia una justificante para haberse negado a emitir el fallo dentro de la acción de tutela, sobre todo cuando en la misma calenda pudo emitir dos fallos de tutela diferentes a la que concierne el presente disciplinario.
Por otra parte, como ya se dijo, la Jueza como directora del Despacho que regenta, debió prever la premura de los términos en la acción de tutela y no enviársela a otro juzgado que en medio del afán por el vencimiento de los términos profirió fallo el 27 de marzo de 2014.
Finalmente, es claro que el argumento expuesto según el cual el reparto se realizó con dos días de anticipación al vencimiento de la acción no tiene la entidad jurídica para excusar a la investigada de su responsabilidad disciplinaria, lo anterior por cuanto supone erróneamente que su conducta no afectó la administración de justicia al ser repartida a otro despacho, no obstante son estos hechos los que verifican que el funcionario que cumplidamente emitió el fallo se vio afectado en su función pues tuvo que asumir un nuevo caso y dada la premura del tiempo condicionar sus funciones en aras de cumplir con los términos emitiendo un fallo que la disciplinable se abstuvo de proferir.
Obsérvese que no resulta coherente afirmar que el nuevo reparto hace inexistente la afectación del deber funcional pues claramente dicha situación fue ocasionada por la conducta de la togada quien dejó de despachar los asuntos a los que estaba obligada a resolver como Jueza de la República encargada del Control de Garantías.
4.- Aduce que durante el lapso entre el 14 y el 26 de marzo de 2014 se laboraron 7 días hábiles en las cuales se evacuaron audiencias y fallos de tutela.
La disciplinable en su apelación refirió lo siguiente:
* El 14 de marzo de 2014 se efectuaren los traslados a los accionados
* El 17 de marzo de 2014 no se trabajó porque disfrutó de un compensatorio al haber trabajado el 15 de marzo de 2014.
* El 18 de marzo de 2014 se adelantaron cuatro audiencias, tres de ellas por órdenes de captura y una por revocatoria de medida de aseguramiento con detenido y se profirió fallo de tutela 2014-15
* El 19 de marzo de 2014 se presentó la renuncia al cargo a partir del 27 de marzo siguiente, se profirieron dos acciones de tutelas.
* El 20 de marzo de 2014 se profirió el fallo de tutela 2014-18.
* El 23 de marzo de 2014 se cumplió con el turno de 6 am a 2 pm, se realizaron tres audiencias.
* El 24 de marzo de 2014 fue lunes festivo
* El 25 de marzo se disfrutó compensatorio.
* El 26 de marzo de 2014 se evacuaron en la mañana cuatro audiencias de control previo de búsqueda selectiva en base de datos y se emitieron dos fallos de tutela.
Considera la disciplinada que durante el lapso del 14 al 26 de marzo de 2014, al proferir seis (6) tutelas y evacuar once (11) audiencias, se evidencia una alta carga laboral que justificaría la reasignación de la acción de tutela N° 2014-0028, sin embargo en razón al carácter preferente de la acción constitucional no es posible admitir tal argumentación.
Adicionalmente lo que evidencia es que la disciplinada pudo emitir unos fallos de tutela diferentes a los que concierne la atención de la Sala pese a conocer que el proceso 2014-0028 vencía el día en que había renunciado, sin embargo pese a esto prefirió sustraerse de emitir el fallo y enviarlo a otro funcionario para que lo hiciera por ella.
Desatendidos los argumentos expuestos en el recurso de apelación queda claro que la disciplinable MIRIAM MAYERLY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez 25° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, efectivamente incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 15 del Decreto 2591 de 1991.
De la calificación de la falta y la culpabilidad. Tal como lo hizo la primera instancia en la formulación de los cargos, ésta se mantendrá en la connotación de grave y la culpabilidad de dolo del comportamiento.
Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se observa en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la selección e interpretación de la normatividad aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al juez constitucional.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Mirian Mayerly Rodríguez Rodríguez, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 24 a 53 – cuaderno n.° 1.
2 Cfr. Folios 54 a 78 – ibídem.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.