ATP1633-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1633-2018  

Radicación  n° 99156  

Acta  260  

Bogotá,  D.C., nueve (9)  de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en relación con la impugnación  presentada por el accionante, en contra del fallo emitido el 27 de  junio del año en curso, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela que buscaba proteger los  derechos constitucionales fundamentales invocados.  

ANTECEDENTES  

EDUARDO  AGENOR NARVÁEZ MARTÍNEZ solicitó, se le  ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social,  debido proceso y acceso a la administración de justicia,   presuntamente conculcados por la Sala de Casación Laboral-  Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al  que se hizo necesario vincular al Juzgado Once Laboral de la citada  ciudad, y las demás partes intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral surtido bajo el radicado número  0800131050112 0090018700, por los siguientes hechos, los cuales  quedaron narrados en el fallo de tutela:  

“Instauró  demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales,  con el objeto de obtener el cambio de la pensión de vejez que  disfrutaba por la especial de vejez por exposición a alto  riesgo conforme lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049  de 1990, junto con el retroactivo pensional, indexación e  intereses moratorios.  

El Juzgado Once  Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del  9 de diciembre de 2010, declaró parcialmente probada la  excepción de prescripción propuesta por la entidad  demandada e impróspera la excepción de inexistencia de  la obligación, y condenó al I.S.S., a reconocerle  y  pagarle pensión especial de vejez de alto riesgo, a partir del  26 de septiembre de 2006, sobre un ingreso base de liquidación  de $1.997.028 a los que debía aplicarse una tasa de remplazo  del 90% más los reajustes anuales de ley, así como el  pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141  de la ley 100 de 1993, desde la fecha en que se hizo exigible la  obligación, y finalmente condenó en costas a la parte  demandada en un porcentaje del 15%.  

Relata que el  entonces I.S.S., apeló la decisión, alzada que  concedida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  fue resuelta mediante proveído del 18 de octubre de 2011, la  revocó y en su lugar absolvió a la parte demandada de  todas sus súplicas.  

El  fallo del Juez colegiado fue objeto de demanda de casación  interpuesta por su apoderado, la cual fue resuelta mediante sentencia  del 6 de febrero de 2018 por la Sala  de Casación Laboral –Sala de Descongestión N°  2 de la Corte Suprema de Justicia,  la cual dispuso NO casar la sentencia atacada.  

Censura  la decisión de la Sala de Casación Laboral, pues estima  que le dio prevalencia a las formalidades establecidas en la Ley  sobre el derecho sustancial, porque centró su examen en los  requisitos de admisión del recurso extraordinario propuesto y  no a lo que correspondía “que era el estudio de fondo de  la Litis”, de donde resulta –estima el libelista- clara  la trasgresión de sus derechos fundamentales cuyo amparo  depreca, razón por la cual solicita que se acceda a su tutela,  se deje sin efecto la sentencia objeto del mecanismo constitucional  activado y se ordene a la corporación accionada estudiar de  fondo los cargos que por indebida valoración probatoria se  postularon en la demanda de casación presentada contra la  sentencia de la Sala Laboral del Tribunal”.  

Esta  Sala, mediante fallo del 27 de junio de 2018, declaró  improcedente la tutela respecto de los derechos constitucionales  fundamentales invocados, ordenándose la notificación  del mismo, como así se hizo a través de telegrama  No.17565 fechado el 5 de julio del presente año dirigido al  señor EDUARDO AGENOR NARVÁEZ MARTÍNEZ a la  dirección suministrada por él para las respectivas  notificaciones.1  

El  24 de julio se allegó a la Secretaría vía correo  electrónico escrito presentado por el accionante, mediante el  cual impugna la sentencia proferida por esta Sala Especializada, de  modo que se dispuso solicitarle a la empresa de correos 4-72  certificara la fecha en la que fue entregado el marconigrama mediante  el cual se notificaba al petente, indicando que la citada  comunicación fue entregada a su destinatario el «17  de julio de 2018»,  habiendo  sido recibido por NARVÁEZ MARTÍNEZ.2  

CONSIDERACIONES  

La  facultad de controvertir las decisiones a través de los  recursos establecida en aplicación del debido proceso  (artículo  29 de la Constitución Política),  se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y  es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto  2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres  (3) días siguientes a su notificación.  

Conforme con dicha  regulación, la impugnación promovida por fuera de ese  término deviene extemporánea y, ante una tal  eventualidad, el juez constitucional competente así debe  declararlo.  

Este  es el caso frente al cual se encuentra la Sala, pues si la sentencia  de tutela expedida en razón del presente asunto se notificó  al accionante a través de marconigrama que fue entregado el 17  de julio de 2018 en la dirección indicada en la demanda de  tutela, y tan sólo el 24 del mismo mes y año, a través  de memorial remitido por correo electrónico a la Secretaría  de esta Sala, el accionante manifestó su inconformidad con la  decisión sin plasmar argumento alguno, tal acto se hizo por  fuera del término previsto en la ley para el efecto, puesto  que dicha oportunidad venció el 23 del citado mes, –dado  que el 20, 21 y 22 son días inhábiles-  lo cual significa que a partir de esa fecha a las 5:00 p.m. el  proveído en cuestión cobro ejecutoría.  

Consecuentemente  con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la  impugnación intentada por el actor, lo que así se  declarará, ordenándose enviar el expediente a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia  aludida.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  extemporánea la impugnación promovida, en razón  del presente asunto, por EDUARDO AGENOR NARVÁEZ MARTÍNEZ,  en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido  indicados.  

Segundo:  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Tercero: Remítase  la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión del fallo en cuestión.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fol. 11  

2          Fol. 248  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *