Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1633-2018
Radicación n° 99156
Acta 260
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte en relación con la impugnación presentada por el accionante, en contra del fallo emitido el 27 de junio del año en curso, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela que buscaba proteger los derechos constitucionales fundamentales invocados.
ANTECEDENTES
EDUARDO AGENOR NARVÁEZ MARTÍNEZ solicitó, se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Sala de Casación Laboral- Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al que se hizo necesario vincular al Juzgado Once Laboral de la citada ciudad, y las demás partes intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido bajo el radicado número 0800131050112 0090018700, por los siguientes hechos, los cuales quedaron narrados en el fallo de tutela:
“Instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener el cambio de la pensión de vejez que disfrutaba por la especial de vejez por exposición a alto riesgo conforme lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios.
El Juzgado Once Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada e impróspera la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó al I.S.S., a reconocerle y pagarle pensión especial de vejez de alto riesgo, a partir del 26 de septiembre de 2006, sobre un ingreso base de liquidación de $1.997.028 a los que debía aplicarse una tasa de remplazo del 90% más los reajustes anuales de ley, así como el pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, y finalmente condenó en costas a la parte demandada en un porcentaje del 15%.
Relata que el entonces I.S.S., apeló la decisión, alzada que concedida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla fue resuelta mediante proveído del 18 de octubre de 2011, la revocó y en su lugar absolvió a la parte demandada de todas sus súplicas.
El fallo del Juez colegiado fue objeto de demanda de casación interpuesta por su apoderado, la cual fue resuelta mediante sentencia del 6 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión N° 2 de la Corte Suprema de Justicia, la cual dispuso NO casar la sentencia atacada.
Censura la decisión de la Sala de Casación Laboral, pues estima que le dio prevalencia a las formalidades establecidas en la Ley sobre el derecho sustancial, porque centró su examen en los requisitos de admisión del recurso extraordinario propuesto y no a lo que correspondía “que era el estudio de fondo de la Litis”, de donde resulta –estima el libelista- clara la trasgresión de sus derechos fundamentales cuyo amparo depreca, razón por la cual solicita que se acceda a su tutela, se deje sin efecto la sentencia objeto del mecanismo constitucional activado y se ordene a la corporación accionada estudiar de fondo los cargos que por indebida valoración probatoria se postularon en la demanda de casación presentada contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal”.
Esta Sala, mediante fallo del 27 de junio de 2018, declaró improcedente la tutela respecto de los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándose la notificación del mismo, como así se hizo a través de telegrama No.17565 fechado el 5 de julio del presente año dirigido al señor EDUARDO AGENOR NARVÁEZ MARTÍNEZ a la dirección suministrada por él para las respectivas notificaciones.1
El 24 de julio se allegó a la Secretaría vía correo electrónico escrito presentado por el accionante, mediante el cual impugna la sentencia proferida por esta Sala Especializada, de modo que se dispuso solicitarle a la empresa de correos 4-72 certificara la fecha en la que fue entregado el marconigrama mediante el cual se notificaba al petente, indicando que la citada comunicación fue entregada a su destinatario el «17 de julio de 2018», habiendo sido recibido por NARVÁEZ MARTÍNEZ.2
CONSIDERACIONES
La facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra igualmente regulada para el procedimiento de tutela, y es preclusiva, pues, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Conforme con dicha regulación, la impugnación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo.
Este es el caso frente al cual se encuentra la Sala, pues si la sentencia de tutela expedida en razón del presente asunto se notificó al accionante a través de marconigrama que fue entregado el 17 de julio de 2018 en la dirección indicada en la demanda de tutela, y tan sólo el 24 del mismo mes y año, a través de memorial remitido por correo electrónico a la Secretaría de esta Sala, el accionante manifestó su inconformidad con la decisión sin plasmar argumento alguno, tal acto se hizo por fuera del término previsto en la ley para el efecto, puesto que dicha oportunidad venció el 23 del citado mes, –dado que el 20, 21 y 22 son días inhábiles- lo cual significa que a partir de esa fecha a las 5:00 p.m. el proveído en cuestión cobro ejecutoría.
Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por el actor, lo que así se declarará, ordenándose enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia aludida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: Declarar extemporánea la impugnación promovida, en razón del presente asunto, por EDUARDO AGENOR NARVÁEZ MARTÍNEZ, en contra del fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados.
Segundo: Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Tercero: Remítase la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo en cuestión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fol. 11
2 Fol. 248