STP13634-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13634-2018  

Radicación  101000  

(Aprobado  Acta No. 362)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MARÍA  CONSUELO MEJÍA MEDINA y JOSÉ ARCÁNGEL URREA  CASTAÑO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la  Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral de del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 5º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, las Empresas Públicas  de Medellín EPM S.A. E.S.P. y las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  referido en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

OMAIRA  DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, JOSÉ ARCÁNGEL URREA  CASTAÑO y MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA  promovieron demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas  de Medellín EPM S.A. E.S.P. y, por esa vía, solicitaron  que declarara la sustitución patronal respecto de la Empresa  Antioqueña de Energía EADE E.S.P. o, en su defecto, que  se establezca que existió unidad  de empresa.  

Como  pretensión secundaria, requirieron que se declare la nulidad  del despido sin justa causa efectuado el 25 de junio de 2007 y,  consecuente con ello, que se disponga su reintegro con el pago de  salarios, prestaciones sociales y aportes dejados de percibir durante  el tiempo que estuvieron cesantes.  

Como  fundamento de tales pretensiones, indicaron que se vincularon  individualmente con EADE así: OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA  JARAMILLO el 8 de junio de 1998 en la sección de almacén,  JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO el 7 de febrero de  2001 como miembro del grupo administrativo y MARÍA CONSUELO  MEJÍA MEDINA el 15 de junio de 1999 en el empleo de  recepcionista.  

Así  mismo, dieron a conocer que para el 25 de junio de 2006 EPM era dueña  del 64.03% de las acciones de la EADE, participación que se  incrementó al 99.99999962% el 25 de junio de 2007. Por tal  razón, afirmaron que para el momento de su desvinculación  EPM era su verdadero  empleador.  

Refirieron  que el artículo 71 de la convención colectiva de  trabajo suscrita entre EADE y su sindicado, contempla una cláusula  de estabilidad laboral en eventos de sustitución patronal y,  por ello, es nulo su despido sin justa causa.  

Agotado  el trámite pertinente, el 30 de septiembre de 2010 el Juzgado  5º Laboral del Circuito de Medellín absolvió a EPM  de todas las pretensiones formuladas, tras establecer que los ahora  accionantes no trabajaron «ni  un solo día»  para EPM. Así mismo, concluyó que no es posible el  reintegro por unidad de empresa, en razón a que se pagaron las  indemnizaciones pertinentes.  

Inconforme  con la anterior determinación los peticionarios la apelaron y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó  el 31 de octubre de 2011. Argumentó que durante la actuación  no se logró establecer que los demandantes hubieran prestado  sus servicios a EPM. En cuanto a la unidad de empresa, resaltó  que esa figura no existe en el sector privado y, por ende, no procede  su declaratoria.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de los ahora accionantes recurrió  en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del  24 de abril de 2018,  la  Sala de Descongestión Laboral 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de  segunda instancia.  

En  criterio de OMAIRA  DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MARÍA CONSUELO MEJÍA  MEDINA y JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO  la Corporación judicial que conforma el extremo pasivo de esta  acción incurrió en defecto procedimental absoluto,  fáctico, desconocimiento del precedente y violación  directa de la constitución.  

En  lo atinente al defecto procedimental absoluto, señaló  que erró al abstenerse de estudiar de fondo el cargo primero  de la demanda de casación, bajo el argumento de que la  sustitución  de empleadores de cara a la convención colectiva de trabajo  vigente entre EADE y su sindicato no fue objeto de pronunciamiento  por parte del Tribunal Superior de Medellín, pese a que fue  motivo de apelación. Por ello, concluyó que para  remediar tal omisión los interesados debieron pedir la adición  de la sentencia y no acudir al recurso extraordinario de casación.  

En  el mismo sentido, afirmó que abordó de manera errada  los planteamientos de la demanda de casación respecto de la  figura de la unidad de empresa, pues sin mayor justificación  se privó de examinarlos de fondo y, en su lugar, concluyó  que entre EPM y EADE se configuró el fenómeno conocido  como grupo empresarial.  

Ahora  bien, en lo tocante al desconocimiento del precedente, señaló  que la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no podía apartarse de  la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente  que, con fallo CSJ SL, 29 Nov 2017, Rad. 45686, reconoció la  existencia de la sustitución patronal entre EADE y EPM.  

Finalmente,  aseveró que al negarse a realizar el estudio de fondo bajo  supuestas razones de forma que no existen, la Sala accionada  desconoció la Constitución Política.  

En  consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó que  se deje sin efectos la decisión reseñada y, en su  lugar, se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 10 de octubre de 2018 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

El  Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín relató  el trascurso de la actuación y defendió la legalidad de  la decisión que emitió en primera instancia. Respecto  de los fundamentos de la acción de tutela, indicó que  se abstenía de hacer cualquier pronunciamiento, dado que se  dirigen a controvertir el fallo emitido en sede de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  fallo SL1443-2018 del 24 de abril de 2018, la Sala de Descongestión  Laboral 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia examinó los dos cargos formulados en la demanda de  casación por parte de los accionantes.  

Así,  frente al primero, indicó que el recurso extraordinario de  casación no fue concebido  para «suplir  la renuencia de las partes, en hacer uso de los remedios que la ley  prevé, cuando, como en este asunto, se dejó de resolver  un punto que le era dado atender».  Señaló que para tal propósito el artículo  287 del Código General del Proceso, prevé la  posibilidad de que las partes interesadas soliciten la adición  o complementación de la sentencia cuando el funcionario  judicial omita resolver cualquier asunto que de conformidad con la  ley debía ser objeto de pronunciamiento.  

Sobre  el particular, asegura la parte actora que el Tribunal sí se  pronunció sobre la sustitución patronal y la convención  colectiva de trabajo. Sin embargo, la Corte advierte que tal  afirmación carece de sustento.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se limitó  a estudiar los requisitos generales previstos para la sustitución  patronal, sin haber alusión al tema específico de su  estipulación en la convención colectiva de trabajo y, a  partir dicho examen, concluyó  que al no haber operado la figura de la sustitución de  empleadores respecto de EPM y, tras corroborar que el mismo día  en que la EADE fue liquidada se dieron por terminados los contratos  de trabajo de  OMAIRA DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MARÍA CONSUELO MEJÍA  MEDINA y JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO, resulta  improcedente el reintegro e indemnizaciones pretendidas.  

Igualmente,  para resolver los cuestionamientos planteados en relación con  la negativa a declarar la unidad de empresa, la Sala de Descongestión  2 citó la sentencia del Tribunal, acorde con la cual «la  conformación accionaria que tenía EADE al momento de la  disolución, y al momento de aprobarse la liquidación,  la misma obedecía a una organización de grupo  empresarial, y no a una unidad empresa como se manifiesta en la  demanda».  

Así  las cosas, no es cierto como pretende hacer ver el accionante, que la  demandada no entendió el soporte de la apelación ni la  sentencia de segunda instancia. Ésta resulta contundente al  descartar la configuración de la unidad de empresa pretendida  de manera subsidiaria y verificar que realmente se configuró  un grupo empresarial.  

Finalmente,  encuentra la Corte que si bien en Sentencia SL20195-2017 se reconoció  la sustitución patronal de EPM respecto de una empleada de la  EADE y ETA Servicios S.A. E.S.P., lo cierto es que el asunto  dilucidado en esa oportunidad diverge del expuesto por los  demandantes.  

Obsérvese  que en esa providencia la Sala de Casación Laboral permanente  estudio de manera exclusiva el preacuerdo  extraconvencional suscrito el 28 de octubre de 2003 entre el  Gerente General de la EADE y los representantes de SINTRAELECOL, por  cuyo medio se garantizó la estabilidad en el empleo de sus  trabajadores y se prohibió dar por terminado un contrato de  trabajo, a menos que estuviera fundamentado en las justas causas  consagradas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965,  respetando el debido proceso.  

Así  mismo, determinó que tal acuerdo no fue sustituido por la  convención colectiva de trabajo suscrita el 28 de julio de  2004, la cual se encontraba vigente al momento del despido de la  trabajadora y preveía la terminación del contrato de  trabajo, previo el pago de la indemnización de que trata el  Decreto 2351 de 1965.  

Tales  aspectos de ninguna manera fueron alegados en la demanda ordinaria  laboral, ni tampoco en ejercicio del mecanismo excepcional de tutela.  

En  consecuencia, deberán rechazarse las argumentaciones expuestas  por la parte demandante, pues, como se explicó, la  determinación adoptada por la Sala 2 de Descongestión  de la Sala de Casación Laboral no constituye una variación  jurisprudencial.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de  OMAIRA  DEL SOCORRO CARMONA JARAMILLO, MARÍA CONSUELO MEJÍA  MEDINA y JOSÉ ARCÁNGEL URREA CASTAÑO  en contra de la Sala de Descongestión 2 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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