STP1130-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1130-2018  

Radicación  n° 96223  

Acta  27  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO MOYA  COLMENARES frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2017 por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante  el cual negó por improcedente la acción interpuesta  contra la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad Especializada de  Corrupción, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Municipal con Función de Control de Garantías  de Fusagasugá (Cundinamarca).  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron consignados  en el fallo de primera instancia1,  en los siguientes términos:  

«2.1.-  Narra el accionante que el pasado 24 de junio de 2005, celebró  con la Universidad de Cundinamarca el contrato de prestación  de servicios No. 168, cuyo objeto fue «prestar asesoría  jurídica externa para el cobro prejudicial y judicial de las  obligaciones que en la actualidad y desde el año 1993, adeudan  a la universidad (sic) de Cundinamarca, la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el  Departamento de Cundinamarca-gobernación departamental (sic),  consagradas en los artículos 85, 86 y 87 de la Ley 30 de 1992,  «por la cual se organiza el servicio público de la  educación Superior»».  

2.2.-  Aclara que el mismo se tasó con una tarifa mixta de cinco  millones de pesos para gastos varios como valor inicial, el 5% como  cuota Litis (sic) de lo recuperado por la universidad   extrajudicialmente y el 10% si fuere en etapa judicial, de los  valores recaudados e incorporados al presupuesto de la universidad,  así como que la ejecución del contrato se fijó  desde la fecha de su celebración, hasta el cobro efectivo de  las sumas adeudadas, sin embargo, para efectos fiscales se señaló  el 31 de diciembre de 2005, como también que sus funciones  como apoderado externo de la universidad serían de medio mas  (sic) no de resultado.  

2.3.-  Indica que las apropiaciones presupuestales se sujetaron a los  ingresos que se llegaren a registrar en el respectivo presupuesto  producto de la gestión encomendada, logrando recuperar para la  universidad los valores dejados de percibir por el concepto  contratado y, recibiendo parte de sus honorarios, pues aún  falta que le cancelen algunos, sin embargo, su lucha jurídica  desató intereses en algunos entes, que han pretendido que  participe sus utilidades, a lo cual se ha negado.  

2.4.-   De otra parte afirma, que la imputación llevada a cabo el 18  de mayo de 2017 por Celebración Indebida de Contratos, había  fenecido por el fenómeno de la prescripción, pero la  mantienen por «argucias semánticas ajenas a la lógica»,  derivadas de la aludida presión, vulnerando así el  ordenamiento jurídico, desde la perspectiva de sus derechos  fundamentales, pues tras hacer un análisis de mencionado tipo  penal, asevera, que la acción penal debió ejercerse  hasta el 23 de junio de 2014, toda vez que la suscripción del  contrato, se materializó el 24 de junio de 2005, y en razón  a que le fue imputado en la calidad de interviniente, por no reunir  las calidades especiales que aquél exige, sin embargo, la  misma se efectuó en su contra 2 años, 10 meses y 15  días después de haber prescrito.  

2.5.-  Manifiesta que acude a la presente acción, toda vez que el  artículo 332 de la Ley 906 de 2004, sólo permite la  solicitud de preclusión por parte de la defensa, durante el  juzgamiento si se da la causal del numeral primero, esto es, ante la  imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción  penal, lo que en el caso no ocurre y por ende, se hace necesario  invocar sus pretensiones a través del trámite  constitucional.  

2.6.-  En ese sentido asevera que la imputación por el delito  mencionado incurre en defecto fáctico al hacer caso omiso a  los términos fijados por el legislador para iniciar la acción,  así como la jurisprudencia que la interpreta, lo cual va en  contra de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a  la administración de justicia y a la defensa.  

2.7.-  De otro lado, aduce que la denuncia penal que originó los  hechos vulneratorios de las prerrogativas invocadas, no es otro que  el interés del actual rector de la institución y el  Contralor denunciante, de negarse a pagar los honorarios devengados  pues el objeto del contrato que se ataca, ya se cumplió, en  tanto el departamento de Cundinamarca, ya recibió el valor  total de la liquidación y de la condena impuesta por el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual, acompaña  el recibo final de pago expedido por el secretario jurídico de  dicho departamento, en el que consta la cancelación total de  aquella (…)».  

            

3. PRETENSIONES  

El  accionante solicita se deje sin efectos la imputación  formulada en su contra por la Fiscalía 30 Delegada de la  Dirección Especializada de Corrupción, ante el Juzgado  Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Fusagasugá (Cundinamarca).            

4. INTERVENCIONES  

Fiscalía  30 Delegada de la Dirección Especializada contra la Corrupción  

Indicó que  el 18 de mayo de 2017, se celebró ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Fusagasugá audiencia de imputación, en cuyo desarrollo  se formularon cargos al actor por los delitos de peculado  por apropiación y  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   Oportunidad en la que se le impuso medida de aseguramiento no  privativa de la libertad.  

Señaló,  se encontraba fijada como fecha para acusación el 20 de  noviembre de 2017 ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.   Sin embargo, con ocasión de la captura del juez titular de  ese despacho, no fue posible su realización.  

Consideró  que la acción de tutela es inviable por cuanto el proceso  penal se encuentra en curso y debe ser al interior de éste  donde se suscite la discusión que propone la demandante.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo, por existir mecanismo de defensa judicial idóneo, en  concreto, el proceso penal que actualmente cursa contra el actor,  durante el cual, resalta, ha estado acompañado por su defensor  de confianza.  

Sobre esa misma  base precisó que, cuando en el decurso de un trámite  procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de  algún derecho fundamental, es imperioso buscar su  restablecimiento al interior de éste, mediante los mecanismos  allí dispuestos, más no por vía de este amparo  preferente, que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es  constitutiva de una instancia adicional y menos puede emplearse como  instrumentos paralelo o alternativo.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El actor extraña  un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que motivaron la  protección solicitada.  

Señaló  que, si bien la imputación es un acto de mera comunicación  que no admite control material por el juez de control de garantías,  no hay razones para esperar que la actuación procesal avance  para hacer valer sus derechos y sobre esa base, desgastarse en una  discusión jurídica que de entrada está resuelta,  pues:  

            

i. «de una          simple regla aritmética de sumas y restas, se desprende sin          mayor esfuerzo que la acción no podía iniciarse en el          caso del delito imputado de celebración de contrato sin          cumplimiento de requisitos legales esenciales, por haber operado el          fenómeno procesal de la prescripción»          2,          y  

            

ii. «la          falta de competencia del juez del sistema penal acusatorio para          conocer de conductas punibles ocurridas en el año 2005,          cuando la ley 906 de 2004, empezó a regir en Cundinamarca en          el año 2007».  

Afirmó, no  ser cierta la afirmación de que la tutela es absolutamente  improcedente frente a procesos judiciales en curso, pues la Corte  Constitucional, ha habilitado su viabilidad cuando se invoque un  perjuicio irremediable ó cuando se está ante la  afectación gravosa de derechos fundamentales.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

                              

2. La                  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este                  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como                  tal no                  constituye un medio alternativo                  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de                  un proceso judicial o administrativo.    

                              

2. En el sub                  lite,                  el demandante reclama que no debió llevarse a cabo la                  audiencia de formulación de imputación dentro de la                  actuación penal que se adelanta en su contra, pues era                  evidente: i) que respecto del delito de celebración                  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales,                  la acción se encontraba prescrita, ii) la inexistencia del                  delito de peculado                  por apropiación                  y iii) la imposibilidad de tramitar la actuación bajo la Ley                  906 de 2004, pues para la fecha de los hechos -2005-, ésta                  no había entrado a regir en Cundinamarca.    

Pues bien, de  acuerdo con lo informado por el propio actor y documentado en el  trámite de primera instancia, se conoce que el proceso penal  fundamento de esta acción está  en curso, actualmente  pendiente de la realización de la audiencia de formulación  de acusación.  

Por lo que, de  conformidad con el trámite de la Ley 906 de 2004, el señor  MOYA COLMENARES cuenta con varios escenarios para proponer el debate  frente a los temas que fundamentan la presente acción, estos  son, la imposibilidad de adelantar la actuación con base en la  Ley 906 de 2004, la concurrencia del fenómeno jurídico  de la prescripción respecto de uno de los delitos imputados y  la atipicidad respecto del otros.  

7.4. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049), porque es allí, ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone a lo  dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86  que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

                              

5. Finalmente, no                  se advierte la concurrencia de perjuicios irremediables, más                  allá de los que trae consigo la existencia de una actuación                  penal contra cualquier ciudadano, que hagan viable la intervención                  excepcional del juez de tutela.    

                              

5. Por tanto, se                  confirmará el fallo de primera instancia, por las razones                  contenidas en esta decisión.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 117 a 129 cuaderno primera instancia  

2          Folio 136 cuaderno primera instancia      

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