STP9681-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9681-2018  

Radicación  n.° 98990  

(Aprobado  Acta  No. 237)  

Bogotá.  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por el Fiscal 126 de la Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales – Seccional Norte de Santander,  contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de  Cúcuta.  

Trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de la misma  ciudad y LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, procesada en la actuación  cuestionada.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  Fiscal 126 Especializado adscrito a la Dirección Nacional de  Fiscalías contra el Crimen Organizado manifestó que en  cumplimiento de sus misiones constitucionales y legales adelantó  investigación penal contra una estructura de la organización  criminal conocida como «Clan  del Golfo»,  logrando la captura de presuntos integrantes del referido grupo,  entre ellas la de LUDY STELLA ROZO CARVAJAL.  

Agregó  que en audiencia preliminar, formuló imputación a la  mencionada por el delito de concierto para delinquir, de conformidad  con el inciso 2º del artículo 340 del Código  Penal, cargo al que aquélla se allanó y, acto seguido,  el juez con función de control de garantías le impuso  medida de aseguramiento.  

Indicó  que el 21 de marzo del 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta «manifestó  que no era procedente impartir legalidad al allanamiento por tratarse  de agravante con fines de extorsión, entendido éste,  como delito conexo a los punibles de que trata el art 26 de la ley  1121 del 2016, ley que contempla prohibición legal, para  rebajas de penas por este delito, de tal manera que improbó el  allanamiento a cargos efectuado». Decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial.  

El  accionante sostuvo que el ad  quem «desconoció  el debido proceso, ya que al decretar la nulidad de lo actuado,  obliga a retrotraer la actuación judicial hasta el momento de  la formulación de la imputación, afectando a su vez,  los principios de concentración, celeridad y economía  procesal, máxime cuando dicha decisión careció  de fundamentación jurídica de cara a los argumentos  esbozados en la apelación…» tendientes  a desvirtuar la conexidad de tipo «ideológica»  entre  el concierto para delinquir y el delito de extorsión.  

En su  criterio, el aludido factor de conexidad «se  configuraría si en el caso concreto estuviéramos frente  a un delito inicial -concierto para delinquir- previsto como simple  medio para la perpetración de otra u otras infracciones, lo  cual no se compadece con todos los argumentos presentados para  concluir que se trata de una conducta autónoma, independiente  y de mera conducta, la cual fue debidamente imputada y aceptada en la  audiencia de primera oportunidad procesal por LUDY STELLA ROZO  CARVAJAL, respecto de la cual se evidencia inexorablemente conculcado  el derecho fundamental y constitucional del DEBIDO PROCESO, al no  permitírsele la rebaja de pena correspondiente a dicha  oportunidad procesal… y las demás consecuencias que se  derivan de retrotraer la actuación en los términos  indicados…»1  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.-  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta indicó que el 21 de marzo  de 2018 fue confirmada la decisión del a  quo de  invalidar el allanamiento a cargos efectuado por LUDY STELLA ROZO  CARVAJAL «al  encontrar… que se suscribió (sic) con vicios del  consentimiento y afectando el principio de legalidad». En  sustento, allegó copia del auto de segunda instancia.2  

2.-  La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  informó que la declaratoria de nulidad de la aceptación  unilateral de responsabilidad penal realizada por la imputada  obedeció a que «a  pesar de tratarse del delito de concierto para delinquir agravado, al  ser ejecutado con el fin de perpetrar el delito de extorsión,  se había ofrecido a la en ese momento imputada la rebaja hasta  del cincuenta por ciento de la pena a imponer en caso de allanarse a  los cargos y por consiguiente, la misma aceptó la imputación,  se le explicó a la misma… que ello no era posible de  aceptar, dada la expresa prohibición legal contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al considerarse este  delito conexo con el de extorsión, requiriéndola  seguidamente si bajo estas nuevas condiciones aceptaba el cargo,  respondiendo que no, razón que me llevó a improbar el  allanamiento a cargos…»  y  destacó que dicha decisión fue confirmada por el  superior, con la precisión de dejar en firme la medida de  aseguramiento.3  

Finalmente,  manifestó que la  actuación se ha tramitado conforme los lineamientos legales y  jurisprudenciales, de allí que no se haya incurrido en  violación del debido proceso, como se aduce en la demanda.  

3.-  Por  su parte, el actual titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta,  luego de realizar un recuento de la actuación que se llevó  a cabo ante ese despacho, hizo énfasis en que «verificado  el audio de la mentada diligencia se logró establecer que una  vez sustentada la formulación de la imputación y leídos  los derechos a la imputada, hechas las previsiones de rigor, la Sra.  ROZO CARVAJAL decide aceptar cargos… en consecuencia…  quien fungía para la época como titular…  ‘observó que la imputación se encontraba  debidamente formulada y ajustada a los requerimientos legales…».  

Allegó  copia del acta de la respectiva audiencia.4  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  Sobre la legitimidad de la Fiscalía para interponer la acción  de tutela.  

En  atención al fundamento fáctico dado a conocer con el  libelo tutelar resulta necesario analizar si el delegado del órgano  de persecución penal se encuentra legitimado para demandar por  esta vía excepcional la protección de derechos  fundamentales, pues si bien la informalidad es una característica  connatural al trámite de la acción de tutela; existen  ciertos límites, especialmente en lo concerniente a la  titularidad para hacer uso de dicho mecanismo.  

El  artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la  acción de tutela puede ser instaurada directamente por la  persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe  en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la  agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado  o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.  

En  ese caso, para que proceda el estudio de la demanda es menester que  quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo,  manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al  agenciado promover su propia defensa.  

La  jurisprudencia constitucional estableció los elementos  necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda  actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que:  

El  Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que  ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en  la solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran  dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el  directamente afectado no esté en condiciones de promover su  propia defensa y (2) que tal situación se manifieste  claramente en el escrito.  

Debe  tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es  garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de  medios alternativos para que quien tenga algún impedimento  jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus  derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos  por el aludido artículo 10º, ha de señalarse que  es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en  condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por  razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por  padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por  encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por  razones o problemas psíquicos o psicológicos que  pudieren haberle afectado su estado mental.  

Entonces,  según el precepto citado en líneas anteriores es  posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra  imposibilitado para promover por sí mismo la tutela o para  impugnar la decisión constitucional, pero si la calidad de  agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-,  surge la falta de legitimación procesal.  

1.1.-  En el presente caso se observa que el Fiscal  126 Especializado adscrito a la Dirección contra las  Organizaciones Criminales – Seccional Norte de Santander  censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad porque, en su criterio, la invalidación del  allanamiento  viola el debido proceso de   LUDY  STELLA ROZO CARVAJAL, «al  no permitírsele la rebaja de pena correspondiente a dicha  oportunidad procesal… y… obtener una pronta y adecuada  judicialización».  

De  tal  afirmación  se extrae que el  Fiscal accionante no es el presuntamente afectado con los hechos que  en ese específico sentido da a conocer en la demanda, de allí  que no esté legitimando para reclamar la salvaguarda de las  prerrogativas que se hallan bajo titularidad de la procesada, quien  además de no haber formulado directamente ninguna pretensión  constitucional, tampoco apeló la providencia de primera  instancia que se califica como vulneradora de sus derechos.  

1.1.2.-  Dígase, además, que el libelista no aportó  prueba sumaria tendiente a demostrar que LUDY  STELLA ROZO CARVAJAL  no puede valerse por sí misma o que le haya delegado tal  misión.  

Aun  cuando aquélla se encuentre privada de la libertad, tal  argumento tampoco permite validar la agencia oficiosa con base en la  cual el libelista pretende dejar sin validez las decisiones  cuestionadas, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional,  para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se  requiere que «est[é]  en imposibilidad de promover por sí mismo la acción  constitucional»  (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de quienes se  encuentran privados de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la  Corte Constitucional al señalar que «los  derechos no son limitados del sindicado o del condenado, son derechos  en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados  de poder para demandar del Estado su protección»  (Sentencia  T-900 de 2005) .  

1.1.3.-  En ese orden de ideas, es claro que el Fiscal carece de legitimación  en la causa por activa para invocar el amparo de los derechos  fundamentales de LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, razón por la cual  la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.  

1.2.-  Situación distinta ocurre frente a la pretensión  formulada por el Fiscal 126 Especializado adscrito a la Dirección  contra las Organizaciones Criminales – Seccional Norte de  Santander, referida a la protección del debido proceso  vinculado a su condición de parte, en tanto aduce que se  encuentra comprometido  dicho derecho por causa de la presunta irregularidad acaecida al  interior de la actuación en la que intervine como acusador.5  

Ello,  por cuanto considera que la determinación de anular la  aceptación de cargos hecha por la procesada, truncó los  contornos bajo los cuales fijó las pretensiones sancionadora y  punitiva en la audiencia de formulación de imputación.  

El  cargo atribuido a LUDY STELLA ROZO CARVAJAL fue concierto para  delinquir agravado y fue respecto de ese que el delegado del órgano  de persecución penal buscó ceñir la discusión  sobre la responsabilidad penal de la mencionada, no de otros,  verbigracia, extorsión, por ello al producirse el cuestionado  allanamiento, no avizoró inconveniente alguno para que se  diera la terminación anticipada del trámite, concebida,  además, como una forma de composición del conflicto,  según ha precisado la Sala en otras oportunidades (CSJ  AP2370-2014, 7 de mayo de 2014, Segunda Instancia 43.523).  

1.2.1.-  Se torna imperioso precisar que de la argumentación expuesta  en el libelo tutelar no se observa  la intención del  demandante en hacer prevalecer una atribución reglamentaria o  semejante de la Fiscalía General de la Nación, pues en  esas condiciones resultaría clara la ausencia de interés  subjetivo para demandar por esta vía excepcional, toda vez que  una facultad de ese tipo no puede ser considerada como derecho  fundamental justiciable a través de la acción de  tutela.  

1.2.2.-  Comoquiera que la Sala encontró que concurría  legitimidad por activa únicamente en lo concerniente al ámbito  factual indicado en párrafos anteriores, se procederá a  examinar si asiste razón al Fiscal accionante en ese  específico segmento de la demanda, para lo cual se deben  recordar los presupuestos de procedibilidad del amparo cuando se  instaura contra decisiones judiciales.  

2.-  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional6.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.7  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales8  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.9  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  En el sub  judice,  el Fiscal 126 de la Dirección Especializada contra las  Organizaciones Criminales – Seccional Norte de Santander  solicitó dejar sin efectos la invalidación del  allanamiento a cargos, decretada por los jueces de primera y segunda  instancia, toda vez que en su criterio no es posible pregonar la  configuración de una conexidad ideológica entre el  concierto para delinquir agravado que le fue imputado a LUDY STELLA  ROZO CARVAJAL, con conductas punibles de extorsión.  

Afirmó  que ello sería posible en el evento de estar  «frente  a un delito inicial -concierto para delinquir- previsto como simple  medio para la perpetración de otra u otras infracciones, lo  cual no se compadece con todos los argumentos presentados para  concluir que se trata de una conducta autónoma, independiente  y de mera conducta, la cual fue debidamente imputada y aceptada en la  audiencia de primera oportunidad procesal por LUDY STELLA ROZO  CARVAJAL…»10  

2.-  De  los medios de convicción que obran en la actuación se  extrae lo siguiente:  

a.  El 19 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta  declaró legal la captura de LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, a quien  la Fiscalía formuló imputación por concierto  para delinquir agravado, con base en el inciso 2º del artículo  340 del Código Penal, en tanto la finalidad de dicha conducta  era la de cometer «extorsiones»,  entre  otros delitos indeterminados.11  

Según  la exposición efectuada por el delegado del órgano de  persecución penal en la audiencia preliminar, el fundamento  fáctico a partir del cual se atribuyó a la mencionada  la citada ilicitud agravada contra la seguridad pública,  consistió en que aquélla era «una  de las personas que cobraban las cuotas por concepto de extorsión  en el Centro Comercial Alejandría y sectores aledaños».  

b.  Posteriormente,  el Fiscal indicó a la procesada que tenía la  posibilidad de allanarse a los cargos, por lo cual recibiría   «una  rebaja de pena de hasta el 50% de la pena; quien resuelve el  porcentaje no es el juez que preside esta audiencia, sino es el juez  de conocimiento y teniendo en cuenta las circunstancias de la  captura, sería probable que sea del 50 % de rebaja de la pena,  y finalmente pagaría la pena de 4 años de prisión  si se acoge la mínima establecida para el delito de concierto  para delinquir agravado, ese sería el beneficio (…)»12,  razón  por la cual,  LUDY STELLA ROZO CARVAJAL admitió su responsabilidad en el  aludido delito.  

c.  Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que, mediante auto  del 21 de marzo de 2018, «improbó»  el  allanamiento a la imputación realizado por la procesada, ante  la existencia de un vicio del consentimiento.  

El  despacho sostuvo que en atención a la prohibición  consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, está  vedada la concesión de cualquier tipo de disminución  punitiva, incluso por aceptación de cargos, dada la naturaleza  conexa del concierto para delinquir con la conducta punible de  extorsión.  

d.  Inconforme  con la anterior decisión, el Fiscal  126 Especializado interpuso recurso de apelación; el cual fue  resuelto el 25 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmando la  providencia impugnada, con la aclaración de que la nulidad  declarada se ceñía exclusivamente al allanamiento a la  imputación.  

Concretamente,  el ad  quem adujo:  

Al  observar la audiencia de formulación de imputación, la  Fiscalía relacionó en la imputación fáctica  y jurídica, que se trataba  de Concierto para delinquir agravado con fines de extorsión,  manifestación que reiteró en la audiencia de  verificación de allanamiento, oportunidad en la que explicó  lo siguiente: “En San José de Cúcuta y su área  metropolitana entre los años 2012 y 2013, LUDY STELLA ROZO  CARVAJAL se concertó con miembros de la organización  criminal autodenominada “ANS” “autodefensas Norte  Santandereanas”, con el propósito indefinido de cometer  delitos como homicidios, tráfico de drogas, extorsiones  entre otros, detentando la misma el rol de cobro de cuotas  extorsivas, a nombre de la organización criminal, a  comerciantes del sector de Alejandría, sin que pese a las  labores investigativas adelantadas fuera posible estructurar alguna  de esas conductas extorsivas en particular”  

Lo  que permite concluir que la conducta realizada por la imputada, se  configura dentro de la definición de la jurisprudencia sobre  los delitos conexos, específicamente en la clasificación  “ideológica”;  obsérvese que LUDY STELLA ROZO CARVAJAL se concertó con  los demás integrantes de la organización criminal  “ANS”, para cometer diferentes delitos, entre ellos la  extorsión, designio que particularmente le concedieron a ella  y que ejecutó en el sector de “Alejandría”  centro de la ciudad de Cúcuta, lo que permite concluir que al  acordar esas actividades, el Concierto para delinquir es con fines de  extorsión  y por lo tanto conexo con el delito de Extorsión  conducta punible relacionada dentro del catálogo de delitos  que no permiten la concesión de rebajas de pena.  

(…)  

… a  la imputada se le ofreció claramente  un descuento punitivo,  que no  procedía, y que existe prohibición expresa contemplada  en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, contraprestación  que la llevó aceptar los cargos imputados, es decir, se  presentó de manera clara un vicio del consentimiento que no  advirtió el Juez de Control de Garantías, quien…  pudo advertirlo y aclararle a la Fiscalía y a la imputada su  improcedencia, lo que desencadenó en un allanamiento a cargos  con vicios del consentimiento y que afectaba el principio de  legalidad.  

(…)  

Finalmente,  la anterior situación no  implica la afectación de las medidas impuestas  a LUDY STELLA ROZO CARVAJAL las cuales se mantienen, específicamente  la detención preventiva en su lugar de residencia,  pues como se dijo la nulidad es parcial y se decreta específicamente  del acto de aceptación de cargos, es decir solo de la  oportunidad para que la imputada ratifique su interés o no, en  aceptar como ciertos los cargos que la Fiscalía le está  comunicando, con la aclaración de la prohibición de  beneficios de la Ley 1121 de 2006.  

En  vista de todo lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de  primer grado de improbar el allanamiento a cargos y decretar la  nulidad del mismo.13  

2.1.-  Efectuada  la anterior reseña, es evidente que no se satisface el  requisito de la subsidiaridad, en la medida que la  salvaguarda del debido proceso y de las garantías judiciales  que se dicen conculcadas debe procurarse al interior de la actuación,  no por vía de tutela, la cual no puede emplearse para efectuar  reparos que tienen sus propios instrumentos de definición  dentro del trámite penal que se está desarrollando.  

Recuérdese  que el mecanismo constitucional de trato es de naturaleza  residual y subsidiaria, por ende no constituye instancia adicional y  menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

No  puede soslayarse que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,14  y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no  puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento  propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con  esta acción.  

2.1.2.-  Sobre la improcedencia de la acción de tutela en aquellos  eventos en los que se alega el acaecimiento de un defecto o vía  de hecho al interior de un proceso judicial en trámite, la  Corte Constitucional precisó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de  tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de  defensa judicial, dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003). Resaltado fuera del texto.  

2.2.-  Pues bien, de acuerdo con la información suministrada por las  autoridades demandadas, se advierte que ante la orden de retrotraer  la actuación, y en el evento que ésta tome el cauce  ordinario, el Fiscal, en la audiencia de formulación de  acusación, podrá solicitar la nulidad, en caso de  persistir en la idea de que las autoridades accionadas se equivocaron  al concluir que el consentimiento expresado por LUDY STELLA ROZO  CARVAJAL, al allanarse a la imputación de concierto para  delinquir agravado, se vició por un error, en tanto sí  era factible otorgársele un rebaja de hasta la mitad de la  pena, dada la inexistencia de conexidad ideológica entre dicha  ilicitud y delitos indeterminados de extorsión, teniendo en  cuenta que sólo se le atribuyó la conducta punible  contra la seguridad pública.  

Aunque  se considere que aquél no es un medio idóneo, lo cierto  es que el acto procesal de los artículos 338 y 339 del Código  de Procedimiento Penal se encuentra previsto como el escenario  propicio para procurar el saneamiento del trámite, por ello en  esa oportunidad el tutelante podrá dar a conocer al juez  natural las razones fácticas y jurídicas en las que  funda su pretensión de dejar sin validez las providencias que  cuestiona por esta vía excepcional.  

2.2.1.-  Tampoco puede olvidarse que la sentencia que en cualquier sentido  llegara a emitirse puede ser controvertida a través de la  apelación; así mismo, contra el fallo de segunda  instancia procede el recurso extraordinario de casación,  medios idóneos de control constitucional, el primero, de la  decisión que profiera el a  quo,  y el segundo, tanto de la determinación de segundo nivel, como  del proceso penal en su integridad.  

2.2.2.-  Adicionalmente,  destáquese que aún persiste la posibilidad que LUDY  STELLA ROZO CARVAJAL opte por allanarse a la formulación de  los cargos o por celebrar un preacuerdo, con lo cual se lograría  la terminación anticipada de las diligencias, materializándose  el ejercicio de la justicia negociada que hoy se reclama.  

2.3.-  Así  las cosas,  no es posible que la Sala analice los aspectos debatidos ni que  adelante su posición al respecto, pues con ello se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y  sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección deprecada, además, de  constituir ello una superposición del criterio interpretativo  del juez constitucional sobre el del juez ordinario.  

3.-  Por otra parte, en el presente asunto no se observan motivos para  conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues éste se  configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho  fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera  grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar,  requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo  neutralicen, no siendo ese el caso objeto de análisis.  

Según  se explicó, la pretensión de dirimir la presunta  tensión entre el principio de legalidad y la garantía  de la justicia premial que podría estructurarse de acuerdo con  el acontecer fáctico dado a conocer en el libelo, no presupone  la necesidad de contrarrestar un perjuicio irremediable, presupuesto  indiscutible para que proceda el amparo temporal, pues, se reitera,  tal circunstancia  deberá ser considerada al interior del proceso penal.  

4.-  Ante  el denotado panorama, la decisión que se impone adoptar es la  de declarar improcedente la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

2º   NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º   REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.21-56  

2          Fls.66 – 70  

3          Fl.72  

4          Fls.73          y 74  

5          En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de          Decisión de Acciones de Tutela en se ha pronunciado esta Sala          de Decisión de Tutelas, concretamente en providencias T-70449          del 12 de noviembre de 2013, STP070-2017, Rad. 89734 del 17 de enero          de 2017 y 98467 del 15 de mayo de 2018.  

6          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

7          Ibídem  

8          Sentencia T-522 de 2001  

9          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

10          Fls.21-56  

11          Fl.74          Acta de audiencia de formulación de imputación.  

12          Fl.69.  

13          Fls.68-70  

14          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

      

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