Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9681-2018
Radicación n.° 98990
(Aprobado Acta No. 237)
Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por el Fiscal 126 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – Seccional Norte de Santander, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cúcuta.
Trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de la misma ciudad y LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, procesada en la actuación cuestionada.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Fiscal 126 Especializado adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado manifestó que en cumplimiento de sus misiones constitucionales y legales adelantó investigación penal contra una estructura de la organización criminal conocida como «Clan del Golfo», logrando la captura de presuntos integrantes del referido grupo, entre ellas la de LUDY STELLA ROZO CARVAJAL.
Agregó que en audiencia preliminar, formuló imputación a la mencionada por el delito de concierto para delinquir, de conformidad con el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, cargo al que aquélla se allanó y, acto seguido, el juez con función de control de garantías le impuso medida de aseguramiento.
Indicó que el 21 de marzo del 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta «manifestó que no era procedente impartir legalidad al allanamiento por tratarse de agravante con fines de extorsión, entendido éste, como delito conexo a los punibles de que trata el art 26 de la ley 1121 del 2016, ley que contempla prohibición legal, para rebajas de penas por este delito, de tal manera que improbó el allanamiento a cargos efectuado». Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El accionante sostuvo que el ad quem «desconoció el debido proceso, ya que al decretar la nulidad de lo actuado, obliga a retrotraer la actuación judicial hasta el momento de la formulación de la imputación, afectando a su vez, los principios de concentración, celeridad y economía procesal, máxime cuando dicha decisión careció de fundamentación jurídica de cara a los argumentos esbozados en la apelación…» tendientes a desvirtuar la conexidad de tipo «ideológica» entre el concierto para delinquir y el delito de extorsión.
En su criterio, el aludido factor de conexidad «se configuraría si en el caso concreto estuviéramos frente a un delito inicial -concierto para delinquir- previsto como simple medio para la perpetración de otra u otras infracciones, lo cual no se compadece con todos los argumentos presentados para concluir que se trata de una conducta autónoma, independiente y de mera conducta, la cual fue debidamente imputada y aceptada en la audiencia de primera oportunidad procesal por LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, respecto de la cual se evidencia inexorablemente conculcado el derecho fundamental y constitucional del DEBIDO PROCESO, al no permitírsele la rebaja de pena correspondiente a dicha oportunidad procesal… y las demás consecuencias que se derivan de retrotraer la actuación en los términos indicados…»1
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que el 21 de marzo de 2018 fue confirmada la decisión del a quo de invalidar el allanamiento a cargos efectuado por LUDY STELLA ROZO CARVAJAL «al encontrar… que se suscribió (sic) con vicios del consentimiento y afectando el principio de legalidad». En sustento, allegó copia del auto de segunda instancia.2
2.- La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que la declaratoria de nulidad de la aceptación unilateral de responsabilidad penal realizada por la imputada obedeció a que «a pesar de tratarse del delito de concierto para delinquir agravado, al ser ejecutado con el fin de perpetrar el delito de extorsión, se había ofrecido a la en ese momento imputada la rebaja hasta del cincuenta por ciento de la pena a imponer en caso de allanarse a los cargos y por consiguiente, la misma aceptó la imputación, se le explicó a la misma… que ello no era posible de aceptar, dada la expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al considerarse este delito conexo con el de extorsión, requiriéndola seguidamente si bajo estas nuevas condiciones aceptaba el cargo, respondiendo que no, razón que me llevó a improbar el allanamiento a cargos…» y destacó que dicha decisión fue confirmada por el superior, con la precisión de dejar en firme la medida de aseguramiento.3
Finalmente, manifestó que la actuación se ha tramitado conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales, de allí que no se haya incurrido en violación del debido proceso, como se aduce en la demanda.
3.- Por su parte, el actual titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, luego de realizar un recuento de la actuación que se llevó a cabo ante ese despacho, hizo énfasis en que «verificado el audio de la mentada diligencia se logró establecer que una vez sustentada la formulación de la imputación y leídos los derechos a la imputada, hechas las previsiones de rigor, la Sra. ROZO CARVAJAL decide aceptar cargos… en consecuencia… quien fungía para la época como titular… ‘observó que la imputación se encontraba debidamente formulada y ajustada a los requerimientos legales…».
Allegó copia del acta de la respectiva audiencia.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Sobre la legitimidad de la Fiscalía para interponer la acción de tutela.
En atención al fundamento fáctico dado a conocer con el libelo tutelar resulta necesario analizar si el delegado del órgano de persecución penal se encuentra legitimado para demandar por esta vía excepcional la protección de derechos fundamentales, pues si bien la informalidad es una característica connatural al trámite de la acción de tutela; existen ciertos límites, especialmente en lo concerniente a la titularidad para hacer uso de dicho mecanismo.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio de la demanda es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa.
La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que:
El Artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito.
Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10º, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental.
Entonces, según el precepto citado en líneas anteriores es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela o para impugnar la decisión constitucional, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, surge la falta de legitimación procesal.
1.1.- En el presente caso se observa que el Fiscal 126 Especializado adscrito a la Dirección contra las Organizaciones Criminales – Seccional Norte de Santander censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad porque, en su criterio, la invalidación del allanamiento viola el debido proceso de LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, «al no permitírsele la rebaja de pena correspondiente a dicha oportunidad procesal… y… obtener una pronta y adecuada judicialización».
De tal afirmación se extrae que el Fiscal accionante no es el presuntamente afectado con los hechos que en ese específico sentido da a conocer en la demanda, de allí que no esté legitimando para reclamar la salvaguarda de las prerrogativas que se hallan bajo titularidad de la procesada, quien además de no haber formulado directamente ninguna pretensión constitucional, tampoco apeló la providencia de primera instancia que se califica como vulneradora de sus derechos.
1.1.2.- Dígase, además, que el libelista no aportó prueba sumaria tendiente a demostrar que LUDY STELLA ROZO CARVAJAL no puede valerse por sí misma o que le haya delegado tal misión.
Aun cuando aquélla se encuentre privada de la libertad, tal argumento tampoco permite validar la agencia oficiosa con base en la cual el libelista pretende dejar sin validez las decisiones cuestionadas, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que «est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de quienes se encuentran privados de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que «los derechos no son limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (Sentencia T-900 de 2005) .
1.1.3.- En ese orden de ideas, es claro que el Fiscal carece de legitimación en la causa por activa para invocar el amparo de los derechos fundamentales de LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.
1.2.- Situación distinta ocurre frente a la pretensión formulada por el Fiscal 126 Especializado adscrito a la Dirección contra las Organizaciones Criminales – Seccional Norte de Santander, referida a la protección del debido proceso vinculado a su condición de parte, en tanto aduce que se encuentra comprometido dicho derecho por causa de la presunta irregularidad acaecida al interior de la actuación en la que intervine como acusador.5
Ello, por cuanto considera que la determinación de anular la aceptación de cargos hecha por la procesada, truncó los contornos bajo los cuales fijó las pretensiones sancionadora y punitiva en la audiencia de formulación de imputación.
El cargo atribuido a LUDY STELLA ROZO CARVAJAL fue concierto para delinquir agravado y fue respecto de ese que el delegado del órgano de persecución penal buscó ceñir la discusión sobre la responsabilidad penal de la mencionada, no de otros, verbigracia, extorsión, por ello al producirse el cuestionado allanamiento, no avizoró inconveniente alguno para que se diera la terminación anticipada del trámite, concebida, además, como una forma de composición del conflicto, según ha precisado la Sala en otras oportunidades (CSJ AP2370-2014, 7 de mayo de 2014, Segunda Instancia 43.523).
1.2.1.- Se torna imperioso precisar que de la argumentación expuesta en el libelo tutelar no se observa la intención del demandante en hacer prevalecer una atribución reglamentaria o semejante de la Fiscalía General de la Nación, pues en esas condiciones resultaría clara la ausencia de interés subjetivo para demandar por esta vía excepcional, toda vez que una facultad de ese tipo no puede ser considerada como derecho fundamental justiciable a través de la acción de tutela.
1.2.2.- Comoquiera que la Sala encontró que concurría legitimidad por activa únicamente en lo concerniente al ámbito factual indicado en párrafos anteriores, se procederá a examinar si asiste razón al Fiscal accionante en ese específico segmento de la demanda, para lo cual se deben recordar los presupuestos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones judiciales.
2.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional6.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.7
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.9
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1.- En el sub judice, el Fiscal 126 de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – Seccional Norte de Santander solicitó dejar sin efectos la invalidación del allanamiento a cargos, decretada por los jueces de primera y segunda instancia, toda vez que en su criterio no es posible pregonar la configuración de una conexidad ideológica entre el concierto para delinquir agravado que le fue imputado a LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, con conductas punibles de extorsión.
Afirmó que ello sería posible en el evento de estar «frente a un delito inicial -concierto para delinquir- previsto como simple medio para la perpetración de otra u otras infracciones, lo cual no se compadece con todos los argumentos presentados para concluir que se trata de una conducta autónoma, independiente y de mera conducta, la cual fue debidamente imputada y aceptada en la audiencia de primera oportunidad procesal por LUDY STELLA ROZO CARVAJAL…»10
2.- De los medios de convicción que obran en la actuación se extrae lo siguiente:
a. El 19 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta declaró legal la captura de LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, a quien la Fiscalía formuló imputación por concierto para delinquir agravado, con base en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, en tanto la finalidad de dicha conducta era la de cometer «extorsiones», entre otros delitos indeterminados.11
Según la exposición efectuada por el delegado del órgano de persecución penal en la audiencia preliminar, el fundamento fáctico a partir del cual se atribuyó a la mencionada la citada ilicitud agravada contra la seguridad pública, consistió en que aquélla era «una de las personas que cobraban las cuotas por concepto de extorsión en el Centro Comercial Alejandría y sectores aledaños».
b. Posteriormente, el Fiscal indicó a la procesada que tenía la posibilidad de allanarse a los cargos, por lo cual recibiría «una rebaja de pena de hasta el 50% de la pena; quien resuelve el porcentaje no es el juez que preside esta audiencia, sino es el juez de conocimiento y teniendo en cuenta las circunstancias de la captura, sería probable que sea del 50 % de rebaja de la pena, y finalmente pagaría la pena de 4 años de prisión si se acoge la mínima establecida para el delito de concierto para delinquir agravado, ese sería el beneficio (…)»12, razón por la cual, LUDY STELLA ROZO CARVAJAL admitió su responsabilidad en el aludido delito.
c. Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que, mediante auto del 21 de marzo de 2018, «improbó» el allanamiento a la imputación realizado por la procesada, ante la existencia de un vicio del consentimiento.
El despacho sostuvo que en atención a la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, está vedada la concesión de cualquier tipo de disminución punitiva, incluso por aceptación de cargos, dada la naturaleza conexa del concierto para delinquir con la conducta punible de extorsión.
d. Inconforme con la anterior decisión, el Fiscal 126 Especializado interpuso recurso de apelación; el cual fue resuelto el 25 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmando la providencia impugnada, con la aclaración de que la nulidad declarada se ceñía exclusivamente al allanamiento a la imputación.
Concretamente, el ad quem adujo:
Al observar la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía relacionó en la imputación fáctica y jurídica, que se trataba de Concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, manifestación que reiteró en la audiencia de verificación de allanamiento, oportunidad en la que explicó lo siguiente: “En San José de Cúcuta y su área metropolitana entre los años 2012 y 2013, LUDY STELLA ROZO CARVAJAL se concertó con miembros de la organización criminal autodenominada “ANS” “autodefensas Norte Santandereanas”, con el propósito indefinido de cometer delitos como homicidios, tráfico de drogas, extorsiones entre otros, detentando la misma el rol de cobro de cuotas extorsivas, a nombre de la organización criminal, a comerciantes del sector de Alejandría, sin que pese a las labores investigativas adelantadas fuera posible estructurar alguna de esas conductas extorsivas en particular”
Lo que permite concluir que la conducta realizada por la imputada, se configura dentro de la definición de la jurisprudencia sobre los delitos conexos, específicamente en la clasificación “ideológica”; obsérvese que LUDY STELLA ROZO CARVAJAL se concertó con los demás integrantes de la organización criminal “ANS”, para cometer diferentes delitos, entre ellos la extorsión, designio que particularmente le concedieron a ella y que ejecutó en el sector de “Alejandría” centro de la ciudad de Cúcuta, lo que permite concluir que al acordar esas actividades, el Concierto para delinquir es con fines de extorsión y por lo tanto conexo con el delito de Extorsión conducta punible relacionada dentro del catálogo de delitos que no permiten la concesión de rebajas de pena.
(…)
… a la imputada se le ofreció claramente un descuento punitivo, que no procedía, y que existe prohibición expresa contemplada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, contraprestación que la llevó aceptar los cargos imputados, es decir, se presentó de manera clara un vicio del consentimiento que no advirtió el Juez de Control de Garantías, quien… pudo advertirlo y aclararle a la Fiscalía y a la imputada su improcedencia, lo que desencadenó en un allanamiento a cargos con vicios del consentimiento y que afectaba el principio de legalidad.
(…)
Finalmente, la anterior situación no implica la afectación de las medidas impuestas a LUDY STELLA ROZO CARVAJAL las cuales se mantienen, específicamente la detención preventiva en su lugar de residencia, pues como se dijo la nulidad es parcial y se decreta específicamente del acto de aceptación de cargos, es decir solo de la oportunidad para que la imputada ratifique su interés o no, en aceptar como ciertos los cargos que la Fiscalía le está comunicando, con la aclaración de la prohibición de beneficios de la Ley 1121 de 2006.
En vista de todo lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de primer grado de improbar el allanamiento a cargos y decretar la nulidad del mismo.13
2.1.- Efectuada la anterior reseña, es evidente que no se satisface el requisito de la subsidiaridad, en la medida que la salvaguarda del debido proceso y de las garantías judiciales que se dicen conculcadas debe procurarse al interior de la actuación, no por vía de tutela, la cual no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del trámite penal que se está desarrollando.
Recuérdese que el mecanismo constitucional de trato es de naturaleza residual y subsidiaria, por ende no constituye instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios.
No puede soslayarse que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,14 y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
2.1.2.- Sobre la improcedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que se alega el acaecimiento de un defecto o vía de hecho al interior de un proceso judicial en trámite, la Corte Constitucional precisó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Resaltado fuera del texto.
2.2.- Pues bien, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades demandadas, se advierte que ante la orden de retrotraer la actuación, y en el evento que ésta tome el cauce ordinario, el Fiscal, en la audiencia de formulación de acusación, podrá solicitar la nulidad, en caso de persistir en la idea de que las autoridades accionadas se equivocaron al concluir que el consentimiento expresado por LUDY STELLA ROZO CARVAJAL, al allanarse a la imputación de concierto para delinquir agravado, se vició por un error, en tanto sí era factible otorgársele un rebaja de hasta la mitad de la pena, dada la inexistencia de conexidad ideológica entre dicha ilicitud y delitos indeterminados de extorsión, teniendo en cuenta que sólo se le atribuyó la conducta punible contra la seguridad pública.
Aunque se considere que aquél no es un medio idóneo, lo cierto es que el acto procesal de los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal se encuentra previsto como el escenario propicio para procurar el saneamiento del trámite, por ello en esa oportunidad el tutelante podrá dar a conocer al juez natural las razones fácticas y jurídicas en las que funda su pretensión de dejar sin validez las providencias que cuestiona por esta vía excepcional.
2.2.1.- Tampoco puede olvidarse que la sentencia que en cualquier sentido llegara a emitirse puede ser controvertida a través de la apelación; así mismo, contra el fallo de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la decisión que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la determinación de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
2.2.2.- Adicionalmente, destáquese que aún persiste la posibilidad que LUDY STELLA ROZO CARVAJAL opte por allanarse a la formulación de los cargos o por celebrar un preacuerdo, con lo cual se lograría la terminación anticipada de las diligencias, materializándose el ejercicio de la justicia negociada que hoy se reclama.
2.3.- Así las cosas, no es posible que la Sala analice los aspectos debatidos ni que adelante su posición al respecto, pues con ello se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección deprecada, además, de constituir ello una superposición del criterio interpretativo del juez constitucional sobre el del juez ordinario.
3.- Por otra parte, en el presente asunto no se observan motivos para conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen, no siendo ese el caso objeto de análisis.
Según se explicó, la pretensión de dirimir la presunta tensión entre el principio de legalidad y la garantía de la justicia premial que podría estructurarse de acuerdo con el acontecer fáctico dado a conocer en el libelo, no presupone la necesidad de contrarrestar un perjuicio irremediable, presupuesto indiscutible para que proceda el amparo temporal, pues, se reitera, tal circunstancia deberá ser considerada al interior del proceso penal.
4.- Ante el denotado panorama, la decisión que se impone adoptar es la de declarar improcedente la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.21-56
2 Fls.66 – 70
3 Fl.72
4 Fls.73 y 74
5 En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión de Acciones de Tutela en se ha pronunciado esta Sala de Decisión de Tutelas, concretamente en providencias T-70449 del 12 de noviembre de 2013, STP070-2017, Rad. 89734 del 17 de enero de 2017 y 98467 del 15 de mayo de 2018.
6 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
7 Ibídem
8 Sentencia T-522 de 2001
9 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
10 Fls.21-56
11 Fl.74 Acta de audiencia de formulación de imputación.
12 Fl.69.
13 Fls.68-70
14 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.