STP9689-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP9689-2018  

Radicación  n.° 99425  

Acta  250  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Victor  Danilo Camacho Fernández contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, al mínimo vital y la  seguridad social.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Buenaventura y COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente, se tiene que, en  ocasión anterior, Victor  Danilo Camacho Fernández  promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES.  

1.2.  El 23 de mayo de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Buenaventura amparó el derecho de petición del  accionante y ordenó:  

[…]  a  la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro  del término no superior a cuarenta y ocho (48) horas proceda a  dar respuesta, de fondo, clara, precisa y congruente a la  sustentación del recurso de apelación contra la  Resolución SUB 07318 del 11 de abril de 2018, que presentara  el señor VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ, para que se ele  resuelvan las peticiones subsidiarias referentes a la pensión  sanción o a la indemnización sustitutiva.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 21 de junio del presente año1  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decretó la nulidad  de lo actuado por indebida integración del contradictorio.  

1.3.  Inconforme con lo anterior, Camacho  Fernández promovió  acción de tutela contra el referido Tribunal por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  mínimo vital y la seguridad social.  

            

2. Las          respuestas  

2.1.  Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura  

La  Juez indicó que una vez recibió el expediente en virtud  de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Buga, mediante  fallo del 10 de julio de 2018 resolvió negar el amparo  propuesto por el accionante.  

Refirió que  contra esa decisión se interpuso recurso de apelación,  razón por la que mediante auto del 18 de julio siguiente,  ordenó remitir las diligencias a ese cuerpo colegiado para que  surta el respectivo trámite de segunda instancia.  

2.2.  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  

Tanto  el Ponente como el Secretario señalaron que una vez se decretó  la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional  identificado con el n.° 761093104000220180002101, las diligencias  fueron envidas al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  vulneró los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al  mínimo vital y la seguridad social del  interesado, dentro de la acción de tutela promovida en contra  de COLPENSIONES.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación constitucional  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial2.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  eventual revisión de la Corte Constitucional.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el trámite  constitucional cuestionado por el accionante aún no ha  concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el  recurso de impugnación presentado contra el fallo emitido por  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, en sede de impugnación y, eventualmente, en revisión,  con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que el actor todavía tiene a su alcance dichos  mecanismos, idóneos para preservar o recuperar los derechos  presuntamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable  la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo, como un  instrumento alternativo o coetáneo.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder la acción de tutela como  mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio  irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que  se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo  tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las  características del perjuicio irremediable la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:  

[…]  En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  [Subrayas fuera de texto].  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela presentada por Victor  Danilo Camacho Fernández.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 8 a 14 – cuaderno n.° 1.  

2          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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