Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP9689-2018
Radicación n.° 99425
Acta 250
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Victor Danilo Camacho Fernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y la seguridad social.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente, se tiene que, en ocasión anterior, Victor Danilo Camacho Fernández promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES.
1.2. El 23 de mayo de 2018 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura amparó el derecho de petición del accionante y ordenó:
[…] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro del término no superior a cuarenta y ocho (48) horas proceda a dar respuesta, de fondo, clara, precisa y congruente a la sustentación del recurso de apelación contra la Resolución SUB 07318 del 11 de abril de 2018, que presentara el señor VICTOR DANILO CAMACHO FERNANDEZ, para que se ele resuelvan las peticiones subsidiarias referentes a la pensión sanción o a la indemnización sustitutiva.
1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 21 de junio del presente año1 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio.
1.3. Inconforme con lo anterior, Camacho Fernández promovió acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y la seguridad social.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura
La Juez indicó que una vez recibió el expediente en virtud de la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 10 de julio de 2018 resolvió negar el amparo propuesto por el accionante.
Refirió que contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, razón por la que mediante auto del 18 de julio siguiente, ordenó remitir las diligencias a ese cuerpo colegiado para que surta el respectivo trámite de segunda instancia.
2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
Tanto el Ponente como el Secretario señalaron que una vez se decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional identificado con el n.° 761093104000220180002101, las diligencias fueron envidas al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y la seguridad social del interesado, dentro de la acción de tutela promovida en contra de COLPENSIONES.
Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Si la actuación constitucional no ha finalizado, la tutela se torna improcedente.
2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
2.2. En el presente caso está demostrado que el trámite constitucional cuestionado por el accionante aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de impugnación presentado contra el fallo emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de impugnación y, eventualmente, en revisión, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dichos mecanismos, idóneos para preservar o recuperar los derechos presuntamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo, como un instrumento alternativo o coetáneo.
2.3. De otra parte, no es posible conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. [Subrayas fuera de texto].
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela presentada por Victor Danilo Camacho Fernández.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 8 a 14 – cuaderno n.° 1.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.