Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9680-2018
Radicación n° 99612
(Aprobado Acta No. 250)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RODÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito judicial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RODÓN fue condenado el 30 de octubre de 2009 como autor del delito de hurto calificado y agravado, por hechos que tuvieron lugar el 28 de septiembre de 2004. Luego, el 13 de julio de 2012, fue declarado responsable por el mismo punible ocurrido el 18 de septiembre de 2018.
Informó el peticionario que por auto del 8 de abril de 2014, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la solicitud de acumular las condenas mencionadas las cuales fueron impuestas dentro de los procesos identificados con los radicados 2006-00370 y 2011-00263, respectivamente. Como la decisión no fue impugnada, cobró ejecutoria.
Censuró el accionante que la autoridad judicial accionada no haya accedido a la acumulación jurídica de las penas pretendida, pues, a su juicio, se cumplen los presupuestos legales para su concesión. Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se acceda a su pretensión.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.
El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y explicó las razones en las que se fundamentó.
Adicionalmente, expuso que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, pues el auto del 8 de abril de 2014 no fue recurrido por el accionante. Por ende, solicitó se niegue la demanda.
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló que en el caso concreto se incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no agotó el mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador. Además acudió a la acción de amparo casi cuatro años después de la emisión de la decisión censurada.
El accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de tres años después de la emisión del auto controvertido. El lapso es excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
En segundo término, aún si se pasara por alto el incumplimiento de dicho presupuesto, habrá de decirse que se comparten las razones del Tribunal de primera instancia en el sentido que equivocó el demandante la ruta para controvertir la providencia a través de la cual se negó la acumulación jurídica de penas pretendida, al acudir directamente a la acción constitucional.
Lo anterior, porque para ello tenía a su alcance los recursos ordinarios de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso y no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Como no agotó esas herramientas defensivas que resultaban idóneas y eficaces para controvertir la determinación objeto de censura, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el auto emitido el 8 de abril de 2014 por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, se advierte que la mencionada providencia estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la aplicación de la normativa pertinente, esto es, el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surtieron las actuaciones seguidas contra el accionante.
En efecto, dicha disposición normativa establece que la acumulación jurídica de penas se aplicará cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
Igualmente, aclara que: «no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».
Es indudable que la aplicación de esta disposición al caso concreto arroja como conclusión que las sanciones impuestas a LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RODÓN no podían ser acumuladas, pues los hechos que soportan la sentencia impuesta el 13 de julio de 2012 por el delito de hurto calificado y agravado, tuvieron lugar el 18 de septiembre de 2010, esto es, con posterioridad a la sentencias emitida el 30 de octubre de 2009. Por tanto, la pretensión del accionante resultaba improcedente.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmarla el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 22 de mayo de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo pretendido por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RENDÓN.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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