STP9680-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9680-2018  

Radicación  n° 99612  

(Aprobado  Acta No. 250)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ  RODÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 22  de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por el Juzgado 8º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito judicial.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se desprende del trámite, LUIS  FERNANDO RODRÍGUEZ RODÓN  fue condenado el 30 de octubre de 2009 como autor del delito de hurto  calificado y agravado, por hechos que tuvieron lugar el 28 de  septiembre de 2004. Luego, el 13 de julio de 2012, fue declarado  responsable por el mismo punible ocurrido el 18 de septiembre de  2018.  

Informó  el peticionario que por  auto del 8 de abril de 2014, el Juzgado 8º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la  solicitud de acumular las condenas mencionadas las cuales fueron  impuestas dentro de los procesos identificados con los radicados  2006-00370 y 2011-00263, respectivamente.  Como  la decisión no fue impugnada, cobró ejecutoria.  

Censuró  el accionante que la autoridad judicial accionada no haya accedido a  la acumulación jurídica de las penas pretendida, pues,  a su juicio, se cumplen los presupuestos legales para su concesión.  Por  tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el  amparo constitucional y, consecuente con ello, que se acceda a su  pretensión.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9 de mayo de 2018,  el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado  correspondiente a la autoridad judicial accionada.  

El  Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  relató  el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de  su decisión y explicó las razones en las que se  fundamentó.  

Adicionalmente,  expuso que la demanda de tutela incumple el requisito de  subsidiariedad, pues el auto  del 8 de abril de 2014 no fue recurrido por el accionante. Por ende,  solicitó se niegue la demanda.  

El  Tribunal Superior de Bogotá  negó  el amparo. Señaló que en el caso concreto se incumple  el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor no agotó  el mecanismo de defensa judicial dispuesto por el legislador. Además  acudió a la acción de amparo casi cuatro años  después de la emisión de la decisión censurada.  

El  accionante impugnó  el fallo sin exponer las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para  tramitar y decidir la acción de tutela por cuanto el  procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce más de tres años después de la  emisión del auto controvertido. El lapso es excesivo y  desproporcionado.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

En  segundo término, aún si se pasara por alto el  incumplimiento de dicho presupuesto, habrá  de decirse que se comparten las razones del Tribunal de primera  instancia en el sentido que equivocó el demandante la ruta  para controvertir la providencia a través de la cual se negó  la acumulación jurídica de penas pretendida, al acudir  directamente a la acción constitucional.  

Lo  anterior, porque para ello tenía a su alcance los  recursos ordinarios de reposición y apelación, de los  cuales no hizo uso y no  es de recibo que so pretexto de la violación a derechos  fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la  jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea  desatada por la vía constitucional.  

Como  no agotó esas herramientas defensivas que resultaban idóneas  y eficaces para controvertir la determinación objeto de  censura,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Es  manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió  que el auto  emitido el 8 de abril de 2014 por el Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio,  pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, se advierte que la mencionada providencia  estuvo precedida del  análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la  aplicación de la normativa pertinente, esto es, el artículo  460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se surtieron las  actuaciones seguidas contra el accionante.  

En  efecto, dicha disposición normativa establece que la  acumulación jurídica de penas se aplicará cuando  se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en  el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá  como parte de la sanción a imponer.  

Igualmente,  aclara que: «no  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad».  

Es  indudable que la aplicación de esta disposición al caso  concreto arroja como conclusión que las sanciones impuestas  a LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RODÓN no podían ser  acumuladas, pues los hechos que soportan la sentencia impuesta el 13  de julio de 2012 por el delito de hurto calificado y agravado,  tuvieron lugar el 18 de septiembre de 2010, esto es, con  posterioridad a la sentencias emitida el 30 de octubre de 2009. Por  tanto, la pretensión del accionante resultaba improcedente.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así  las cosas, se confirmarla el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 22 de mayo de 2018 proferido por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá, que negó el amparo pretendido por          LUIS          FERNANDO RODRÍGUEZ RENDÓN.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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