STP5792-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5792-2018  

Radicación  N.º 98163  

Acta  No. 133  

Bogotá  D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el  apoderado judicial de EDISON  BÁEZ HERNÁNDEZ y  FREISER STEVEN QUIROGA NIEVES,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, el JUZGADO  TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO,  la  FISCALÍA  246 LOCAL,  ambos de Bogotá  y  los demás intervinientes en el proceso penal que cursó  contra los accionantes.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  sentencia del 3 de mayo de 2016, el Juzgado Trece Penal Municipal de  Bogotá emitió sentencia absolutoria en favor de FREISER  STEVEN QUIROGA NIEVES y EDISON BÁEZ HERNÁNDEZ.  Esa  decisión fue apelada por la Fiscalía 246 Local de esta  ciudad.  

La  alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  la capital, que en decisión del 24 de marzo de 2017 la revocó  para condenarlos a la pena de 72 meses de prisión como  responsables del injusto de hurto calificado y agravado.  

No  se instauró recurso de casación contra la decisión  de segundo nivel.  

Acuden  ahora QUIROGA NIEVES y BÁEZ HERNÁNDEZ a la  extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado.  

Expone  el defensor, que dentro del trámite penal se presentó  una irregularidad que hace procedente el amparo invocado.  

Afirma,  en ese sentido, que el recurso de apelación interpuesto por la  fiscalía se sustentó extemporáneamente.   Advierte que, el plazo para sustentar la alzada se contabilizó  a partir del 4 de mayo de 2016 y, atendiendo a las previsiones del  Código de Procedimiento Penal, corrió de ese día  y hasta el 10  de mayo,  pero el ente acusador radicó el correspondiente memorial el 11  siguiente, es decir, por fuera del término previsto.  

Aporta  un calendario del año 2016 en el que, estima, se acredita la  efectiva contabilización del término y por  consiguiente, expone que se vulneró la garantía del  debido proceso que les asiste a sus defendidos, pero además,  la de libertad, porque con ocasión de la decisión  condenatoria fueron injustamente privados de ese derecho.  

Pide  al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales y, ante  esa situación, se ordene la libertad inmediata de los  accionantes.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la  actuación surtida e indicó que se atenía a las  consideraciones de la providencia dictada en sede de segunda  instancia.  Añadió que se desconoció la  condición de subsidiariedad de la tutela porque los  accionantes no formularon el recurso de casación contra la  decisión emitida por esa Colegiatura.  

2.  La Personería de Bogotá, en representación de la  delegada del Ministerio Público que intervino dentro del  trámite, indicó que de ningún modo lesionó  los derechos de los demandantes y pidió, por esa razón,  que se declare su falta de legitimación por pasiva en el caso.  

3.  El Fiscal 246 Local advirtió que la pretensión del  apoderado de los accionantes parte de un supuesto equivocado, pues no  consideró que el día 9 de mayo de 2016 fue feriado y,  por esa razón, el término para sustentar la apelación  corrió los días 4, 5, 6, 10 y 11 de ese mes, por lo que  la sustentación del recurso se radicó oportunamente.  

Solicitó,  por consiguiente, que se nieguen las pretensiones de los demandantes.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, se advierte incumplida la condición de  subsidiariedad de la tutela, pues los demandantes no interpusieron el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado, siendo ese el medio por excelencia en el cual, además  de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de  apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.  

Es  que, a pesar de contar con un mecanismo de defensa al interior del  proceso, el apoderado de los libelistas no explicó en sede de  tutela por qué no activó esa vía de protección  de sus garantías fundamentales, situación que hace  improcedente el amparo invocado.  

Pero  aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se advierte algún defecto específico  que habilite el amparo invocado.  Por el contrario, se observa que el  apoderado de los demandantes parte de un supuesto equivocado de cuyo  análisis se descarta la alegada lesión de derechos  fundamentales.  

En  ese sentido, cabe recordar que la sentencia absolutoria de primera  instancia se emitió el 3 de mayo de 2016 y fue apelada por la  Fiscalía, interviniente que de conformidad con lo previsto en  el art. 179 de la Ley 906 de 200412,  optó por sustentar la alzada por escrito, para lo cual el  despacho de conocimiento fijó el respectivo traslado de 5  días, a partir del 4  de mayo  de 2016.  

Dicho  plazo corrió los días 4, 5, 6, 10 y 11 de mayo de ese  año.  Y aunque el demandante haya contabilizado el día  9, no tuvo en cuenta que esa fecha fue festiva en Colombia.  

En  efecto, la Ley 51 de 1983 dispone que «todos  los trabajadores, tanto del sector público como del sector  privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días  de fiesta de carácter civil o religioso:… Ascensión  del Señor…”.  

Para  el año 2016, la festividad religiosa de la «Ascensión  del Señor»,  fue fijada por la Santa Sede de la Iglesia Católica el domingo  8 de mayo13.   Por consiguiente, se aplicó en esa oportunidad lo previsto en  el numeral 2º de la mencionada Ley, que señala que  «cuando  las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso  remunerado igualmente se trasladará al lunes»,  en el caso, para el 9  de mayo  siguiente.  

En  esas condiciones, se descarta la materialización del alegado  defecto procedimental por el que el apoderado de los demandantes  acudió a la vía de tutela, pues la premisa fáctica  que fundó el libelo es desatinada, conforme se explicó  en precedencia.  Es decir, la fiscalía sustentó el  recurso de apelación oportunamente.  

En  conclusión, como no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  de los accionantes, se  impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          ARTÍCULO          179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA          SENTENCIAS.          El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de          fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a          los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5)          días siguientes, precluido este término se correrá          traslado común a los no recurrentes por el término de          cinco (5) días.  

13          Como          consta en la página web oficial del Estado Vaticano.           Consultar en:          https://w2.vatican.va/content/francesco/es/angelus/2016/documents/papa-francesco_regina-coeli_20160508.html

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