Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5792-2018
Radicación N.º 98163
Acta No. 133
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial de EDISON BÁEZ HERNÁNDEZ y FREISER STEVEN QUIROGA NIEVES, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO TRECE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, la FISCALÍA 246 LOCAL, ambos de Bogotá y los demás intervinientes en el proceso penal que cursó contra los accionantes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante sentencia del 3 de mayo de 2016, el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá emitió sentencia absolutoria en favor de FREISER STEVEN QUIROGA NIEVES y EDISON BÁEZ HERNÁNDEZ. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía 246 Local de esta ciudad.
La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital, que en decisión del 24 de marzo de 2017 la revocó para condenarlos a la pena de 72 meses de prisión como responsables del injusto de hurto calificado y agravado.
No se instauró recurso de casación contra la decisión de segundo nivel.
Acuden ahora QUIROGA NIEVES y BÁEZ HERNÁNDEZ a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado.
Expone el defensor, que dentro del trámite penal se presentó una irregularidad que hace procedente el amparo invocado.
Afirma, en ese sentido, que el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía se sustentó extemporáneamente. Advierte que, el plazo para sustentar la alzada se contabilizó a partir del 4 de mayo de 2016 y, atendiendo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal, corrió de ese día y hasta el 10 de mayo, pero el ente acusador radicó el correspondiente memorial el 11 siguiente, es decir, por fuera del término previsto.
Aporta un calendario del año 2016 en el que, estima, se acredita la efectiva contabilización del término y por consiguiente, expone que se vulneró la garantía del debido proceso que les asiste a sus defendidos, pero además, la de libertad, porque con ocasión de la decisión condenatoria fueron injustamente privados de ese derecho.
Pide al juez de tutela que se protejan sus derechos fundamentales y, ante esa situación, se ordene la libertad inmediata de los accionantes.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida e indicó que se atenía a las consideraciones de la providencia dictada en sede de segunda instancia. Añadió que se desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela porque los accionantes no formularon el recurso de casación contra la decisión emitida por esa Colegiatura.
2. La Personería de Bogotá, en representación de la delegada del Ministerio Público que intervino dentro del trámite, indicó que de ningún modo lesionó los derechos de los demandantes y pidió, por esa razón, que se declare su falta de legitimación por pasiva en el caso.
3. El Fiscal 246 Local advirtió que la pretensión del apoderado de los accionantes parte de un supuesto equivocado, pues no consideró que el día 9 de mayo de 2016 fue feriado y, por esa razón, el término para sustentar la apelación corrió los días 4, 5, 6, 10 y 11 de ese mes, por lo que la sustentación del recurso se radicó oportunamente.
Solicitó, por consiguiente, que se nieguen las pretensiones de los demandantes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, se advierte incumplida la condición de subsidiariedad de la tutela, pues los demandantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, siendo ese el medio por excelencia en el cual, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, se revisa la constitucionalidad de todo el proceso.
Es que, a pesar de contar con un mecanismo de defensa al interior del proceso, el apoderado de los libelistas no explicó en sede de tutela por qué no activó esa vía de protección de sus garantías fundamentales, situación que hace improcedente el amparo invocado.
Pero aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Por el contrario, se observa que el apoderado de los demandantes parte de un supuesto equivocado de cuyo análisis se descarta la alegada lesión de derechos fundamentales.
En ese sentido, cabe recordar que la sentencia absolutoria de primera instancia se emitió el 3 de mayo de 2016 y fue apelada por la Fiscalía, interviniente que de conformidad con lo previsto en el art. 179 de la Ley 906 de 200412, optó por sustentar la alzada por escrito, para lo cual el despacho de conocimiento fijó el respectivo traslado de 5 días, a partir del 4 de mayo de 2016.
Dicho plazo corrió los días 4, 5, 6, 10 y 11 de mayo de ese año. Y aunque el demandante haya contabilizado el día 9, no tuvo en cuenta que esa fecha fue festiva en Colombia.
En efecto, la Ley 51 de 1983 dispone que «todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:… Ascensión del Señor…”.
Para el año 2016, la festividad religiosa de la «Ascensión del Señor», fue fijada por la Santa Sede de la Iglesia Católica el domingo 8 de mayo13. Por consiguiente, se aplicó en esa oportunidad lo previsto en el numeral 2º de la mencionada Ley, que señala que «cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes», en el caso, para el 9 de mayo siguiente.
En esas condiciones, se descarta la materialización del alegado defecto procedimental por el que el apoderado de los demandantes acudió a la vía de tutela, pues la premisa fáctica que fundó el libelo es desatinada, conforme se explicó en precedencia. Es decir, la fiscalía sustentó el recurso de apelación oportunamente.
En conclusión, como no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, se impone negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
13 Como consta en la página web oficial del Estado Vaticano. Consultar en: https://w2.vatican.va/content/francesco/es/angelus/2016/documents/papa-francesco_regina-coeli_20160508.html