STP5389-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 3  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5389-2018  

Radicación  No. 98.001  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la demanda presentada por HUGO  JAVIER CORTÉS OTÁLORA, contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cáqueza de ese mismo departamento.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  

Manifiesta  el accionante, la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso, a través de la  decisión adoptada por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cáqueza de ese mismo departamento y solicita a través  de la demanda se ampare el derecho invocado.  

Aduce,  el 29  de diciembre de 2017, informó al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza,  que le habían revocado  el beneficio de la “libertad condicional” en el proceso  cuya sanción era vigilada por el Juzgado 29 homólogo de  Bogotá; y suplicó se le tuviera en cuenta el tiempo en  libertad como parte de la ejecución de la condena. Igualmente,  solicitó acumulación jurídica de penas en la  condena que se tramita en el Juzgado 19 de la misma ciudad y  especialidad y en los mencionados procesos.  

Afirma,  el 9  de enero de 2018, le fue negada la acumulación jurídica  de penas, decisión que apeló, la cual fue confirmada  por el Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 6 de  marzo siguiente.  

De  acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se  proteja el derecho fundamental invocado.1  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. EL          JUZGADO DE          EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÁQUEZA,          manifestó, el          29          de diciembre de 2017 recibió memorial del condenado donde          informó que          le habían revocado          el beneficio de la libertad condicional en el proceso que vigilaba          el Juzgado 29 homólogo de Bogotá; y peticionó          se le tuviera en cuenta el tiempo en libertad como parte del          cumplimiento de la condena y solicitó la acumulación          jurídica de penas del Juzgado 19 de la misma ciudad y          especialidad con los mencionados juzgados.  

Por  lo anterior, requirió  información de la situación jurídica del  sentenciado a efectos de estudiar la acumulación jurídica  deprecada, obteniendo del Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá,  copia de la sentencia de julio 16 de 2015, donde se condenó a  la pena principal de veintinueve (29)  meses  y  doce  (12) días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  sus derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  concediendo la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

En  consecuencia, el 9 de enero de 2018, le fue negada la acumulación  jurídica de penas, en razón a que la sentencia por la  cual solicita la acumulación fue posterior a la emitida el 16  de julio de 2015 esto es, el 4 de agosto de 2017, es decir, dentro  del periodo de prueba de dos años, razón por la cual le  fue revocado el beneficio por la comisión de un nuevo delito.  

Por  lo anterior, se negó la petición de acumulación  con fundamento en que  “los delitos no se hayan cometido con posterioridad al  proferimiento de sentencia de primera o única instancia en  cualquiera de los procesos”, artículo  460 del Código de Procedimiento Penal. Decisión que  apeló el procesado, la cual fue confirmada por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 6  de marzo siguiente.  

Finalmente,  precisó, no  se denota en la actuación surtida por ese juzgado, vulneración  alguna de los derechos que le asisten al sentenciado2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del  Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda  interpuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cáqueza de ese mismo departamento.  

            

1. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias          judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo3  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de  procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos  generales y por lo menos una de las causales específicas,  vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una  carga para el actor tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional4,  en posición compartida por esta Corporación.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».5  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así: defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o  sustantivo; error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente  y  violación directa de la Constitución.6  Por  tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y  demostrar uno o varios de estos requisitos.  

En relación  con la interpretación razonable la Corte Constitucional en  Sentencia SU-198 de 2013, precisó:  

“Frente  a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe  determinar, conforme con los criterios señalados, cuál  es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no  sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen  de buena fe7.  En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable8.”  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

El  asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si  la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cáqueza de ese mismo departamento, que negó  la acumulación jurídica de penas,  vulnera el derecho fundamental del actor.  

En  este punto, el  accionante cuestiona las providencias proferidas el 9 de enero y 6 de  marzo de 2018, mediante las cuales se negó la acumulación  solicitada, por cuanto, incumplía los requisitos establecidos  en el artículo  460 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que “los  delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de  sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los  procesos”.  

Por  lo anterior, en las providencias demandada no se observa el yerro  alguno y, contrario  sensu,  lo que se evidencia, es que el  pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o  caprichosamente la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

Así  lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se  emitieron con fundamento en un  análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica,  sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y  autonomía constitucional y legal.  

Entonces,  al existir decisión razonable, la petición de amparo  propuesta por HUGO  JAVIER CORTÉS OTÁLORA,  está destinada a fracasar por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 1-18. Cuaderno1.  

2          Fls. 17-18. Ibídem.  

3          Cfr. Sentencia T-780 de 2006.  

4          Entre otras en las Sentencias: C-590          de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.  

5          Sentencia C-590          de 8 de junio de 2005.  

6          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y          SU-198/13.  

7          “En el plano          de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez          tiene autonomía, la cual va amparada también por la          presunción de buena fe”          Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por          la T-008 de 1998.  

8          Sentencia          T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de          2009.  

      

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