Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5389-2018
Radicación No. 98.001
(Aprobado Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la demanda presentada por HUGO JAVIER CORTÉS OTÁLORA, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza de ese mismo departamento.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS
Manifiesta el accionante, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a través de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza de ese mismo departamento y solicita a través de la demanda se ampare el derecho invocado.
Aduce, el 29 de diciembre de 2017, informó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, que le habían revocado el beneficio de la “libertad condicional” en el proceso cuya sanción era vigilada por el Juzgado 29 homólogo de Bogotá; y suplicó se le tuviera en cuenta el tiempo en libertad como parte de la ejecución de la condena. Igualmente, solicitó acumulación jurídica de penas en la condena que se tramita en el Juzgado 19 de la misma ciudad y especialidad y en los mencionados procesos.
Afirma, el 9 de enero de 2018, le fue negada la acumulación jurídica de penas, decisión que apeló, la cual fue confirmada por el Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 6 de marzo siguiente.
De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se proteja el derecho fundamental invocado.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. EL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÁQUEZA, manifestó, el 29 de diciembre de 2017 recibió memorial del condenado donde informó que le habían revocado el beneficio de la libertad condicional en el proceso que vigilaba el Juzgado 29 homólogo de Bogotá; y peticionó se le tuviera en cuenta el tiempo en libertad como parte del cumplimiento de la condena y solicitó la acumulación jurídica de penas del Juzgado 19 de la misma ciudad y especialidad con los mencionados juzgados.
Por lo anterior, requirió información de la situación jurídica del sentenciado a efectos de estudiar la acumulación jurídica deprecada, obteniendo del Juzgado 25 Penal Municipal de Bogotá, copia de la sentencia de julio 16 de 2015, donde se condenó a la pena principal de veintinueve (29) meses y doce (12) días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por el mismo lapso, concediendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia, el 9 de enero de 2018, le fue negada la acumulación jurídica de penas, en razón a que la sentencia por la cual solicita la acumulación fue posterior a la emitida el 16 de julio de 2015 esto es, el 4 de agosto de 2017, es decir, dentro del periodo de prueba de dos años, razón por la cual le fue revocado el beneficio por la comisión de un nuevo delito.
Por lo anterior, se negó la petición de acumulación con fundamento en que “los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”, artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. Decisión que apeló el procesado, la cual fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 6 de marzo siguiente.
Finalmente, precisó, no se denota en la actuación surtida por ese juzgado, vulneración alguna de los derechos que le asisten al sentenciado2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con las disposiciones del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza de ese mismo departamento.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo3 frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4, en posición compartida por esta Corporación.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».5
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.6 Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.
En relación con la interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó:
“Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe7. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable8.”
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza de ese mismo departamento, que negó la acumulación jurídica de penas, vulnera el derecho fundamental del actor.
En este punto, el accionante cuestiona las providencias proferidas el 9 de enero y 6 de marzo de 2018, mediante las cuales se negó la acumulación solicitada, por cuanto, incumplía los requisitos establecidos en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que “los delitos no se hayan cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos”.
Por lo anterior, en las providencias demandada no se observa el yerro alguno y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que el pronunciamiento judicial atacado no desconoció arbitraria o caprichosamente la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.
Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones se emitieron con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, sometida al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal.
Entonces, al existir decisión razonable, la petición de amparo propuesta por HUGO JAVIER CORTÉS OTÁLORA, está destinada a fracasar por improcedente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 1-18. Cuaderno1.
2 Fls. 17-18. Ibídem.
3 Cfr. Sentencia T-780 de 2006.
4 Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.
5 Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.
6 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.
7 “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998.
8 Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009.