Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9679-2018
Radicación n° 99486
(Aprobado Acta No. 250)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ELI GAMBOA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARIO ELI GAMBOA GUTIÉRREZ expuso que mediante sentencia del 5 de marzo de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso identificado con el radicado «2003-0056», condenó a la Industria Licorera de Boyacá y al Departamento de Boyacá a reintégralo en el cargo que venía desempeñando o a uno de similar categoría, con ocasión de la declaratoria de ineficacia del despido del que éste fue objeto, así como al pago de las respectivas prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Con el fin de obtener el cumplimiento de la orden emitida instauró proceso ejecutivo. Por tanto, mediante decisión del 27 de julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la parte actora «por perjuicios compensatorios $70.077.826.58; por los perjuicios moratorios de la anterior suma a la tasa máxima desde 16 de junio de 2012 hasta que se cancele la obligación, por la suma de $122.898.667.98 conforme a numeral 4º del mandamiento y por los intereses moratorios de la suma anterior a la tasa máxima desde 07 de mayo de 2012 hasta que se cancele la obligación», facultó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito, y condenó en costas a la ejecutada, fijando como agencias en derecho, el 5% de las pretensiones reconocidas.
Posteriormente, el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares. No obstante, mediante auto del 14 de febrero de 2017 el Juzgado negó dicha pretensión, tras verificar la existencia de un título judicial por la suma de $30.000.000, pese a que el saldo adeudado para el momento era de $9.646.188. Por lo tanto, ordenó la devolución del valor restante al Departamento de Boyacá y declaró terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación.
Contra la anterior determinación el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante providencia del 14 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja modificó la decisión recurrida, en el sentido de declarar que el valor del crédito correspondía a $193.100.557, con lo cual consideró cancelada la obligación porque los valores que se encontraban embargados eran superiores y, por ende, ordenó requerir a la parte demandante para que reembolse el dinero correspondiente.
A juicio del accionante, el proveído del 27 de julio de 2016, no comprende la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia declarativa objeto de título. Adicionalmente, considera que el auto proferido por el Tribunal resulta ilegal, por cuanto no podía emitirse pronunciamiento alguno frente a los derechos que habían sido reconocidos en primera instancia.
Finalmente manifestó, que es una persona minusválida, por lo que requiere una protección superior; que si bien sabía que la decisión «de seguir adelante la ejecución era ilegal», optó por no apelarla porque «esto demoraría el derecho de poder tener algunos recursos para satisfacer mis necesidades básicas insatisfechas».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. Al trámite fue vinculada la Gobernación de Boyacá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado «2003-056», a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término, el Departamento de Boyacá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe acción u omisión por parte de ese ente que haya generado un peligro inminente al accionante.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja defendió la legalidad de la decisión adoptada y explicó las razones en las que se fundamentó.
Por último alegó, que no tiene razón el accionante cuando sugiere que en el estado en que se encontraba el proceso, no era viable su revisión para modificarlo, puesto que, no debe desconocerse que la «vinculatoriedad de las decisiones judiciales, estriba en que se ajuste al orden legal, y le corresponde al fallador verificarlo en cada etapa del proceso como se lo impone el artículo 132 del C.G.P.».
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, en razón a que el peticionario no promovió el recurso de apelación contra la providencia del 27 de junio de 2016 emitida por el Juzgado accionado.
En relación con la decisión de segunda instancia del 14 de septiembre de 2017, concluyó que se ofrece razonable y ajustada a la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable.
La parte actora impugnó el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
MARIO ELI GAMBOA GUTIÉRREZ cuestiona, de una parte, la decisión adoptada el 27 de julio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, a través de la cual dispuso seguir adelante la ejecución y, de otra, el auto de segunda instancia del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.
Se advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de un 1 año y 6 meses después de la fecha en que se expidió la primera determinación censurada y 8 meses luego del último pronunciamiento, lapsos excesivos y desproporcionados.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
Con todo, frente a la primera determinación cuestionada, encuentra la Sala que la tutela resulta improcedente cuando se omite la utilización de los recursos ordinarios dispuestos por el legislador. Es evidente, que si MARIO ELI GAMBOA GUTIÉRREZ estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos ahora en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la determinación adoptada el 27 de julio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
De otra parte, tampoco resulta procedente la intervención constitucional frente al auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, toda vez que los razonamientos allí planteados se ofrecen razonables y ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.
En efecto, el Tribunal advirtió que la primera instancia al momento de librar el mandamiento de pago, se apartó de lo previsto en el artículo 335 del C.P.C. y desbordó la orden impartida en la sentencia base de la ejecución, razón por la cual, esa instancia judicial, en virtud del control oficioso de legalidad dispuso lo pertinente.
Lo anterior, porque además de la orden de reintegro del demandante a un cargo de similar categoría dentro del término de 20 días, se libró mandamiento de pago por perjuicios compensatorios y moratorios, que no se ordenaron en la providencia objeto de título, así como tampoco se podía emitir ejecución por la suma de $122.898.667 por concepto de obligaciones dinerarias debidas y actualizadas, ordenadas en la sentencia base de la ejecución, más los intereses moratorios desde el 7 de mayo de 2009, al no haber sido punto de la parte resolutiva del fallo del 5 de marzo de 2009.
Además, destacó que en el caso particular, el Departamento de Boyacá mediante Decreto 000645 del 19 de junio de 2012 declaró la imposibilidad del reintegro de MARIO ELI GAMBOA GUTIÉRREZ y ordenó la liquidación a título de restablecimiento, el valor indexado de los sueldos y demás prestaciones dejados de recibir desde cuando el demandante fue desvinculado del servicio, hasta la fecha de notificación del citado decreto, suma que ascendió a $193.100.557, con lo cual consideró cancelada la obligación porque los valores que se encontraban embargados superaban el valor ordenado.
En ese orden, determinó que era deber del fallador controlar la legalidad de la actuación conforme lo impone el artículo 132 del C.G.P., sin que la sola preclusión de la etapa convalide la irregularidad y justifique el cobro de sumas más allá de las indicadas en el título base de la ejecución, lo cual provocaría cobros indebidos, como los pretendidos por el actor, sin estar establecidos en la sentencia cuyo cumplimiento forzado se demandó.
En consecuencia, no podía ignorarse que ante la imposibilidad de materializar la orden de reintegro, era necesario disponer en compensación el pago de los salarios y prestaciones sociales hasta la liquidación definitiva de la entidad, como lo ha establecido la Sala de Casación Laboral en otras oportunidades CSJ SL8155-2016 y CSJ SL4984-2017. Valor que corresponde a $193.100.557, el cual fue cancelado completamente por la entidad demandada.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 23 de mayo de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por la MARIO ELI GAMBOA GUTIÉRREZ.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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