STP9679-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9679-2018  

Radicación  n° 99486  

(Aprobado  Acta No. 250)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por MARIO  ELI GAMBOA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de tutela proferida  el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Civil  del Circuito de Moniquirá.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

MARIO  ELI GAMBOA GUTIÉRREZ  expuso que mediante sentencia del 5 de marzo de 2009, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del  proceso identificado con el radicado «2003-0056», condenó  a la Industria Licorera de Boyacá y al Departamento de Boyacá  a reintégralo en el cargo que venía desempeñando  o a uno de similar categoría, con ocasión de la  declaratoria de ineficacia del despido del que éste fue  objeto, así como al pago de las respectivas prestaciones  sociales y la indemnización prevista en el artículo 26  de la Ley 361 de 1997.  

Con  el fin de obtener el cumplimiento de la orden emitida instauró  proceso ejecutivo. Por tanto, mediante decisión del 27 de  julio de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá  ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la parte  actora «por  perjuicios compensatorios $70.077.826.58; por los perjuicios  moratorios de la anterior suma a la tasa máxima desde 16 de  junio de 2012 hasta que se cancele la obligación, por la suma  de $122.898.667.98 conforme a numeral 4º del mandamiento y por  los intereses moratorios de la suma anterior a la tasa máxima  desde 07 de mayo de 2012 hasta que se cancele la obligación»,  facultó a las partes para que presentaran la liquidación  del crédito, y condenó en costas a la ejecutada,  fijando como agencias en derecho, el 5% de las pretensiones  reconocidas.  

Posteriormente,  el demandante solicitó el decreto de medidas cautelares. No  obstante, mediante auto del 14 de febrero de 2017 el Juzgado negó  dicha pretensión, tras verificar la existencia de un título  judicial por la suma de $30.000.000, pese a que el saldo adeudado  para el momento era de $9.646.188. Por lo tanto, ordenó la  devolución del valor restante al Departamento de Boyacá  y declaró terminado el proceso ejecutivo laboral por pago  total de la obligación.  

Contra  la anterior determinación el peticionario  interpuso recurso  de reposición y en subsidio de apelación. Mediante  providencia del 14 de septiembre de 2017, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  modificó la decisión recurrida, en el sentido de  declarar que el valor del crédito correspondía a  $193.100.557, con lo cual consideró cancelada la obligación  porque los valores que se encontraban embargados eran superiores y,  por ende, ordenó requerir a la parte demandante para que  reembolse el dinero correspondiente.  

A  juicio del accionante, el proveído del 27 de julio de 2016, no  comprende la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia  declarativa objeto de título. Adicionalmente, considera que el  auto proferido por el Tribunal resulta ilegal, por cuanto no podía  emitirse pronunciamiento alguno frente a los derechos que habían  sido reconocidos en primera instancia.  

Finalmente  manifestó, que es una persona minusválida, por lo que  requiere una protección superior; que si bien sabía que  la decisión «de  seguir adelante la ejecución era ilegal»,  optó por no apelarla porque  «esto demoraría el derecho de poder tener algunos  recursos para satisfacer mis necesidades básicas  insatisfechas».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 9  de mayo de 2018,  la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos  pasivos aludidos. Al trámite fue vinculada la  Gobernación de Boyacá, así como  las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con  radicado «2003-056»,  a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción  a su favor.  

Dentro  del término, el Departamento de Boyacá solicitó  su desvinculación del presente trámite constitucional  por falta de legitimación en la causa por pasiva, al  considerar que no existe acción u omisión por parte de  ese ente que haya generado un peligro inminente al accionante.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja defendió la legalidad de la decisión adoptada  y explicó las razones en las que se fundamentó.  

Por  último alegó, que no tiene razón el accionante  cuando sugiere que en el estado en que se encontraba el proceso, no  era viable su revisión para modificarlo, puesto que, no debe  desconocerse que la «vinculatoriedad  de las decisiones judiciales, estriba en que se ajuste al orden  legal, y le corresponde al fallador verificarlo en cada etapa del  proceso como se lo impone el artículo 132 del C.G.P.».  

La  Sala de Casación Laboral  negó el amparo.  Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, en razón  a que el peticionario no promovió el recurso de apelación  contra la providencia del 27 de junio de 2016 emitida por el Juzgado  accionado.  

En relación  con la decisión de segunda instancia del 14 de septiembre de  2017, concluyó que se ofrece razonable y ajustada a la  normativa pertinente y jurisprudencia aplicable.  

La  parte actora impugnó el fallo, sin exponer las razones de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

MARIO  ELI GAMBOA GUTIÉRREZ  cuestiona,  de una parte, la decisión adoptada el 27 de  julio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá,  a través de la cual dispuso seguir adelante la ejecución  y, de otra, el auto de segunda instancia del  14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce más de un  1 año y 6 meses después de la fecha en que se expidió  la primera determinación censurada y 8 meses luego del último  pronunciamiento, lapsos excesivos y desproporcionados.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo de protección urgente.  

Con  todo, frente a la primera determinación cuestionada, encuentra  la Sala que la tutela  resulta improcedente  cuando se omite la utilización de los  recursos ordinarios dispuestos por el legislador. Es evidente, que si  MARIO  ELI GAMBOA GUTIÉRREZ  estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos  fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de  instaurar el recurso de apelación, aduciendo argumentos  similares a los expuestos ahora en la demanda de tutela. Como omitió  hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en  firme.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la determinación adoptada el 27 de  julio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

De  otra parte, tampoco resulta procedente la intervención  constitucional frente al auto del  14 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja,  toda vez que los razonamientos allí planteados se ofrecen  razonables y ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en  las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.  

En  efecto, el Tribunal advirtió que la primera instancia al  momento de librar el  mandamiento de pago, se apartó de lo previsto en el artículo  335 del C.P.C. y desbordó la orden impartida en la sentencia  base de la ejecución, razón por la cual, esa instancia  judicial, en virtud del control oficioso de legalidad dispuso lo  pertinente.  

Lo  anterior, porque además  de la orden de reintegro del demandante a un cargo de similar  categoría dentro del término de 20 días, se  libró mandamiento de pago por perjuicios compensatorios y  moratorios, que no se ordenaron en la providencia objeto de título,  así como tampoco se podía emitir ejecución  por  la suma de $122.898.667 por concepto de obligaciones dinerarias  debidas y actualizadas, ordenadas en la sentencia base de la  ejecución, más los intereses moratorios desde el 7 de  mayo de 2009, al no haber sido punto de la parte resolutiva del fallo  del 5 de marzo de 2009.  

Además,  destacó que en el caso particular, el Departamento de Boyacá  mediante  Decreto 000645 del 19 de junio de 2012 declaró la  imposibilidad del reintegro de MARIO  ELI GAMBOA GUTIÉRREZ  y ordenó la liquidación a título de  restablecimiento, el valor indexado de los sueldos y demás  prestaciones dejados de recibir desde cuando el demandante fue  desvinculado del servicio, hasta la fecha de notificación del  citado decreto, suma que ascendió a $193.100.557, con lo cual  consideró cancelada la obligación porque los valores  que se encontraban embargados superaban el valor ordenado.  

En ese orden,  determinó que era deber del fallador controlar la legalidad de  la actuación conforme lo impone el artículo 132 del  C.G.P., sin que la sola preclusión de la etapa convalide la  irregularidad y justifique el cobro de sumas más allá  de las indicadas en el título base de la ejecución, lo  cual provocaría cobros indebidos, como los pretendidos por el  actor, sin estar establecidos en la sentencia cuyo cumplimiento  forzado se demandó.  

En  consecuencia, no podía ignorarse que ante la imposibilidad de  materializar la orden de reintegro, era necesario disponer en  compensación el pago de los salarios y   prestaciones sociales  hasta la liquidación definitiva de la entidad, como lo ha  establecido la Sala de Casación Laboral en otras oportunidades  CSJ SL8155-2016 y CSJ SL4984-2017. Valor que corresponde a  $193.100.557,  el cual fue cancelado completamente por la entidad demandada.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 23 de mayo de 2018 proferido por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo solicitado por  la MARIO ELI GAMBOA GUTIÉRREZ.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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