STP5567-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5567-2018  

Radicación  n.° 97834  

Acta 132  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Diego  Quintero Velásquez,  por  intermedio de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual negó el amparo  interpuesto contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a  la defensa y el principio de favorabilidad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  mandatario judicial del demandante indica que se adelanta contra su  defendido proceso por la conducta punible de concierto para delinquir  y otros. Dentro de la estrategia diseñada por la Defensa se  encuentra dar a conocer copia de la sentencia condenatoria contra  Carlos Andrés Grajales Vallejo, vigilada por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Armenia, negada por ese Despacho Judicial invocando ausencia de  legitimación en la causa.  

Considera que  esa conducta vulnera los derechos de acceso a la administración  de justicia, debido proceso, favorabilidad y coarta la debida defensa  técnica porque ese documento es fundamental para desvirtuar  los argumentos de cargo, además desconoce lo dispuesto a nivel  normativo y jurisprudencial en cuanto a que los abogados inscritos  tienen derecho a consultar los expedientes judiciales, aun aquellos  en los que no son parte ni actúan como apoderados.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al Despacho Judicial accionado  expedir las copias pretendidas1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia negó  el amparo incoado por  el accionante al estimar que el acta de audiencia realizada el 11 de  diciembre de 2014, cuya copia pretende el demandante, contiene  información personal del procesado, esto es, «informe  socioeconómico, aquellos relacionados con su identidad y  antecedentes judiciales, así que autorizar el acceso a esa  información por parte de terceros puede afectar garantías  fundamentales»,  como el derecho a la intimidad, por tanto, no es dable acceder a su  pedimento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Armenia vulneró los derechos  al acceso a la administración de justicia, al debido proceso,  a la defensa y el principio de favorabilidad invocados  por el interesado, al negarse a entregar la copia de la sentencia  emitida contra Carlos  Andrés Grajales Vallejo.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Conforme  al artículo 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

   

2.1. Ahora  bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos  situaciones así:   

   

(…) Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.   

   

Así las  cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3.  En  el asunto bajo estudio, la parte actora acudió a la acción  de tutela para que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Armenia le entregue la copia de la sentencia  emitida contra Carlos  Andrés Grajales Vallejo,  dentro del proceso n.o  630016000033-2014-02545-00, alegando que es necesaria para ser  utilizada en defensa de Diego  Felipe Quintero Velásquez,  quien es procesado en el radicado n.o  634016000033-2014-00783-00, que se adelanta en el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

3.1 Al respecto,  es preciso realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el  carácter público de la sentencia.  

El  artículo 74 de la Constitución Política, señala  que «todas las personas tienen derecho a acceder a los  documentos públicos salvo los casos que establezca la ley»,  a su vez el precepto 228 ibidem  sostiene  que «la  Administración de Justicia es función pública.  Sus decisiones son independientes. Las  actuaciones serán públicas y permanentes con las  excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el  derecho sustancial.  Los términos procesales se observarán con diligencia y  su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será  desconcentrado y autónomo».  

Por su parte, el  canon 64 de la Ley 270 de 1994, consagra:  

COMUNICACIÓN  Y DIVULGACIÓN. Ningún servidor público podrá  en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las  actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón  de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución  de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.  

Por  razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la  rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de  las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones  judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de  sus presidentes.  

Las  decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas  abiertas al público que existan en cada corporación  para tal efecto o en las secretarías de los demás  despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas.  Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las  providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción  exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales  deberán expedirse, a costa del interesado.  (Resaltado de la  Sala)  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC T-020-2014, frente al mismo  aspecto precitado dijo:  

[…]  la  sentencia es un documento público, ya que en su elaboración  interviene una autoridad pública específica, como lo  son los jueces o los magistrados que integran las distintas  corporaciones judiciales. La publicidad de este acto de uno de los  poderes públicos se fundamenta en al menos dos normas  constitucionales. Por una parte, el artículo 228 que exige que  las actuaciones de la administración de justicia sean  públicas; y por la otra, el artículo 74, en el que se  dispone que todas las personas tienen derecho a acceder a los  documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. Por  lo demás, el inciso 3 del artículo 64 de la Ley 270 de  1996, estatutaria de la administración de justicia, contempla  que: “Las decisiones en firme podrán ser consultadas en  las oficinas abiertas al público que existan en cada  corporación para tal efecto o en las secretarías de los  demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal  sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que  contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o  reproducción exacta por cualquier medio técnico  adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del  interesado”.  

[…]  

Aunado  al citado fundamento normativo, es claro que la publicidad de las  sentencias también cumple otros roles constitucionales  importantes que exigen la posibilidad de su consulta. Así, por  ejemplo, de no conocerse el alcance que esta Corporación le ha  dado a un derecho fundamental, difícilmente una persona  podría, en ejercicio de sus derechos políticos,  “interponer acciones públicas en defensa de la  Constitución y de la Ley”. De igual manera, para efectos  de control ciudadano, se vería restringido el derecho de  información, pues no se podría conocer sobre determinas  decisiones que impactan en la sociedad o sobre las cuales existe un  interés específico en la comunidad. Aunado a ello, por  ejemplo, en materia penal, no se podría controlar el ejercicio  del ius puniendi, en el sentido de constatar que una autoridad juzga  a una persona “conforme a leyes preexistentes al acto que se le  imputa” y de acuerdo con las formas propias de cada juicio. Por  ello, en criterio de la Corte, no cabe duda de que una forma de  garantizar el derecho de acceso a la administración de  justicia, supone la posibilidad de conocer la manera en que los  jueces han decidido las causas pretéritas.  

[…]  

Ahora  bien, como la publicidad de las sentencias, eventualmente, podría  lesionar otras garantías como el derecho a la intimidad al  contener datos  sensibles, en  varias ocasiones la jurisprudencia ha sostenido que es dable disponer  la supresión de «los  nombres reales de las partes o de terceros para impedir la  identificación de los sujetos involucrados, con miras a  proteger su intimidad y a evitar la ocurrencia de actos  discriminatorios, sin que –por dicho motivo– se afecten  los propósitos de pedagogía, información y  control social al uso del poder que justifican la publicidad de las  sentencias. Entre otros, se destacan sentencias en materia de  víctimas».  Sobre ese tópico la Máxima Corporación  Constitucional, en la misma providencia que se viene citando, tiene  dicho:  

   

En  conclusión, la publicidad de las sentencias responde a  precisos fines constitucionales y legales relacionados con propósitos  de pedagogía, información y control social, a través  de los cuales se permite el estudio de la manera como los jueces  deciden sus causas o han decidido causas pretéritas. Por lo  demás, el uso de las actuales tecnologías (como la  internet) para llevar a cabo dicha publicidad, conduce a una  democratización de la información, ya que permite –sin  ningún tipo de barrera– el acceso de toda persona a  consultar las bases de datos que las contienen. No  obstante lo anterior, aun cuando se entiende que las sentencias son  públicas, y así deben seguir siéndolo, la  información personal contenida en ellas está sometida a  los principios de la administración de datos, por lo que  eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya  circulación y acceso deben cumplirse los principios de  finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el  derecho al habeas data. Esta última circunstancia habilita la  supresión relativa de información, con miras a proteger  la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las  personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la  imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en  las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.  

3.2  En este caso, el  Juzgado demandado negó la petición de copias aduciendo  que el fallo requerido está contenido «en  el CD en el que se grabaron igualmente las audiencias de verificación  de preacuerdo e individualización de la pena»,  por lo que su entrega podría lesionar el derecho a la  intimidad del procesado.  

A  la misma conclusión a arribó el A  quo  al no acceder al amparo, aduciendo que la posible lesión a la  garantía en cita, se configuraría de entregarse «el  acta de la audiencia realizada el 11 de diciembre de 2014»  que contiene la información precitada, sin embargo, la Sala  difiere de los argumentos reseñados en precedencia.  

Lo  primero que debe decirse es que, contrario  a lo sostenido por el Juzgado demandado y el A  quo  lo requerido por la parte actora no es el CD, ni el acta de la  audiencia efectuada el 11 de diciembre de 2014, que contienen la  audiencia de individualización de pena [en la que a su vez se  ventiló el aspecto socioeconómico y los antecedentes  judiciales del procesado], sino únicamente la sentencia  condenatoria, por tanto, la posible afectación al derecho a la  intimidad no logra configurarse.  

Además,  tampoco se conoce que el fallo reclamado contenga información  sensible  que amerite la supresión de algún dato específico,  pues se itera, el despacho accionado pregona la presencia de esos  datos pero en la audiencia de individualización de pena, la  cual aquí no es pedida.  

Adicionalmente,  no se tiene conocimiento que no obre dentro del expediente el escrito  contentivo de la condena, aspecto que, eventualmente, ameritaría  la entrega del registro magnético, únicamente, con la  información solicitada por el recurrente, esto es, la  sentencia condenatoria.  

En  ese orden, no hay lugar a que el despacho accionado se niegue a la  entrega de la copia requerida pues se trata de un documento público,  más, cuando es solicitada para ser utilizada como prueba  dentro del proceso que se adelanta contra Diego  Felipe Quintero Velásquez.  

Así  las cosas, se revocará el proveído impugnado y, en su  lugar, se concederá el amparo a los derechos al  acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a  la defensa, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que  dentro de los 5 días siguientes a la notificación del  presente proveído, entregue copia de la sentencia condenatoria  emitida contra Carlos  Andrés Grajales Vallejo,  dentro del proceso n.o  630016000033-2014-02545-00.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, conceder  el  amparo a los derechos al  acceso a la administración de justicia, al debido proceso  invocados por Diego  Felipe Quintero Velásquez,  por intermedio de apoderado judicial.  

En  consecuencia, ordenar  al  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Armenia que dentro de los cinco (5) días siguientes, a la  notificación del presente proveído entregue copia de la  sentencia condenatoria emitida contra Carlos  Andrés Grajales Vallejo,  dentro del proceso n.o  630016000033-2014-02545-00.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          27, cuaderno del Tribunal.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *