CP148-2018(51990)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP148-2018  

Radicación  No. 51990  

(Aprobado  número No. 288)  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Corresponde  a la Corte establecer si la solicitud de extradición del  ciudadano brasileño Afonso  Celso Caldas de Lima,  formulada  por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, es  conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto  señalado en el artículo 501 del Código de  Procedimiento Penal.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          Notas Verbales No. 2761          y 2802          de 3 y 7 de noviembre de 2017, respectivamente, el Gobierno de la          República Federativa del Brasil, a través de su          embajada en Colombia, solicitó la detención          provisional con fines de extradición del ciudadano brasileño          Afonso          Celso Caldas de Lima,          portador del documento          de identidad brasileño No. 1.263.741-6 RG,          «requerido          por un delito de tráfico internacional de drogas».  

2.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución de 7 de noviembre de 20173,  decretó su captura con fines de extradición. El  requerido había sido detenido el 30 de octubre anterior en el  municipio de Puerto Boyacá, con fundamento en la notificación  roja emitida por INTERPOL.  

3.  Con la Nota Verbal No. 0349 del 20 de diciembre de 20174,  la Embajada del Estado Requirente formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.  Copia, debidamente  autenticada por el Ministerio de Justicia,  de la sentencia dictada el 28 de junio de 2017 por el Juez Federal  Substituto del Segundo Juzgado federal de la Sección Judicial  del Estado de Amazonas dentro del proceso No.  0003223-37.2016.4.01.3200, mediante la cual se condena a Afonso  Celso Caldas de Lima por  los delitos de tráfico internacional de estupefacientes y  conformación de organización criminal5.  

3.2  Copia  del Mandato de prisión preventiva proferido el 6 de noviembre  de 2015 en contra del requerido por el Juez Federal Titular del  Segundo Juzgado Criminal de la Sección Judicial de Estado de  Amazonas6.  

3.3  Copia de las normas aplicables al caso7.  

3.4  Copia  del Prontuario Civil de Afonso  Celso Caldas de Lima, donde  se proveen datos generales de identificación8.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.  El 22 de diciembre de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores  dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y  del Derecho9.  

Esa  última entidad, el día 24  de enero de 2018, remitió la actuación a la Corte10,  por lo cual, se dio inicio el trámite respectivo.  

5.  Recibido el expediente en esta Sala, a través de proveído  de 6 de marzo de 2018 se reconoció personería adjetiva  al defensor designado por la Defensoría Pública para la  representación del requerido y se ordenó correr el  traslado para las solicitudes probatorias11.  Dentro del término dispuesto, el defensor solicitó  pruebas orientadas a establecer la plena identidad de su defendido,  así como la ausencia de investigaciones o actuaciones  judiciales con fundamento en los mismos hechos.  

6.  Mediante decisión de 9 de mayo siguiente12,  la Corte negó las pruebas requeridas por el defensor y estimó  que no era necesario practicar alguna de oficio. Por esa razón,  una vez en firme ese proveído, se habilitó la  oportunidad para la presentación de alegaciones finales.  

Alegatos  de los intervinientes  

1.  Del Delegado de la Procuraduría  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal,  tras evaluar positivamente el cumplimiento de todos los requisitos  convencionales, demanda un concepto favorable a la petición de  extradición. De  emitirse en ese sentido, solicita se exhorte al Gobierno Nacional  para que advierta expresamente al país requirente que la  entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la  conducta motivo de la extradición, así como que, de  acuerdo con lo dispuesto en los instrumentos internacionales de  derechos humanos, no podrá someterlo a pena de muerte,  desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, prisión perpetua y confiscación.  

Adicionalmente,  pide que  se «le  respeten todas las garantías debidas a su condición de  acusado y condenado, en particular, a que tenga acceso a un proceso  público y cumplimiento de la pena sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un  intérprete de ser necesario, a que tenga un defensor designado  por él o por el Estado. Como también a que se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa  o presentación de los recursos a que tenga derecho, a  presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas, a que la pena que se le imponga no  trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada  ante un Tribunal Superior, a que la pena privativa de la libertad  tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social»13.  

La  defensa, por su parte, guardó silencio14.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales  

La  Constitución Política, en relación con el  trámite de extradición, estableció un sistema  estricto de fuentes formales y materiales en el cual, los tratados  públicos se aplican de forma «principal  y preferencial»  y la  ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria»15.  

Sin  embargo, el  artículo 35 de la Constitución también enuncia  un conjunto de limitaciones  al respecto16,  relacionadas con la observación del principio de doble  incriminación, la connotación de los delitos por los  cuales se solicita la extradición, y la inclusión de su  ejecución en un concreto marco temporal.  

Esas  disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en la ley, conforman  el marco normativo del trámite y análisis de la  solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición.  

Los  supuestos anunciados, al ser de origen constitucional, por mandato  expreso del artículo 4º de la Carta Política,  tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.  

En  tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el acatamiento de lo previsto en el mencionado artículo  constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis  formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá  emitir un concepto favorable si advierte que la solicitud puesta a su  consideración desconoce las señaladas limitaciones  constitucionales.  

Ese  entendimiento, además de ser concordante con el valor y  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica, se apoya en el mandato  constitucional irrestricto dirigido a esta Corte, en su condición  de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, y  derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts.  1 y 2 de la CP —y de la autonomía de la función  judicial —art. 230 ibídem—,  de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de  todas las personas.  

2.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala  que: (i) «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»;  (ii) «no  procederá por delitos políticos»  o (iii) cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

2.1.  Sin perjuicio de la verificación de lo concerniente al  requisito de la doble incriminación que se hará  posteriormente, no hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión  constitucional porque Afonso  Celso Caldas de Lima  no es ciudadano colombiano.  

2.2.  Aclarado lo anterior, debe indicarse que los cargos de tráfico  internacional de drogas y asociación criminal  imputados al requerido, según se observa de los documentos que  sustentan el pedido de extradición, no ostentan carácter  de delito político17.  

2.3.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en el  artículo 35 de la Constitución Política y, por  esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.  De  los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad  con el  «Tratado  de Extradición»  suscrito entre la República Federativa del Brasil y Colombia  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes,  el  Tratado  de  Extradición  suscrito  entre la República Federativa del Brasil y Colombia el 28 de  diciembre de 1938 en Rio de Janeiro, así como la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas  adoptada  en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

En  concordancia con lo previsto en el referido primer instrumento  internacional, se  evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)  documentación anexa y validez formal de la misma; (ii)  acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en  extradición; (iii)  la  jurisdicción del Estado requirente; (iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada;  (v)  la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente y, finalmente, (vi)  la  ausencia de las circunstancias que inhiben la procedencia de la  solicitud de extradición, señaladas en el artículo  3º de ese Tratado.  

3.1.  Documentación anexa y validez formal  

El  artículo V del  «Tratado  de Extradición»  establece que la solicitud debe formularse por el respectivo  representante diplomático, por los agentes consulares a falta  de éste o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada  cuando se trate de condenado de «copia  o traslado auténtico de la sentencia condenatoria»,  en lo posible traducida a la lengua del Estado requerido, la cual  deberá contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió, además  de una copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los  referentes a la prescripción de la acción o de la pena,  como también los datos o antecedentes necesarios para  comprobar la identidad del individuo reclamado.  

Aclara  la citada disposición que, la presentación de la  solicitud por la vía diplomática constituirá  prueba suficiente de su autenticidad de los documentos presentados en  su apoyo, los cuales se tendrán, por tal modo, como  legalizados.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición — Nota Verbal No. 0349  del 20 de diciembre de 2017—,  realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.  

Además,  en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros  aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, los  elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a  la solicitud de extradición.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2.  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno Federativo de la República del Brasil solicitó  la entrega del ciudadano brasileño Afonso  Celso Caldas de Lima,  nacido  el 20 de enero de 1980 en Manaos,  portador del documento de identidad brasileño No. 1.263.741-6  RG.  

Según  consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 31  de octubre de 201718,  «dactiloscópicamente  se establece que las impresiones dactilares que obran en la hoja  digital en formato PDF denominada CLASSIFICADOR, con firma en  manuscrito de quien dice llamarse AFONSO CELSO C. LIMA, el cual  contiene las impresiones dactilares  de los dedos identificados como  “SÉRIE MÃO DIREITA” y “SEÇÃO  MÃO ESQUERDA” SE IDENTIFICAN con las impresiones  dactilares que obran en el registro decadactilar a nombre de AFONSO  CELSO CALDAS DE LIMA el cual se identifica en el sistema AFIS FGN  bajo el código 330000770381Z”.  

Adicionalmente,  estos datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en actas de derechos del capturado19  y notificación de la captura con fines de extradición20;  de manera que existen suficientes elementos probatorios para  concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es  la misma solicitada en extradición a través de la Nota  Verbal No. 0349 del 20 de diciembre de 2017.  

3.3.  Jurisdicción del Estado requirente  

Conforme  lo preceptúa el inciso primero del artículo I del  citado «Tratado  de Extradición»,  las partes se obligan a la entrega recíproca de los individuos  que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades  judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la  otra.  

Dicho  requisito se satisface por cuanto Afonso  Celso Caldas de Lima  fue juzgado en el país requirente  y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentra en  firme una sentencia penal en su contra, dictada  el  28 de junio de 2017 por el Juez Federal Substituto del Segundo  Juzgado federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas  dentro del proceso No. 0003223-37.2016.4.01.3200; y además,  fue capturado en el Estado requerido.  

3.4.  La  doble incriminación de la conducta imputada  

El  artículo II  del instrumento internacional  exige, para la procedencia de la extradición que las leyes del  Estado requirente castiguen las infracciones «con  penas de un año o más de prisión, comprendidas  no solamente la ejecución o la cooperación en la  ejecución del delito, sino también la tentativa y la  complicidad».  

Se  observa que Afonso  Celso Caldas de Lima es  requerido en extradición para cumplir una sentencia penal en  su contra, con fundamento en los siguientes hechos:  

(…)  

Inicialmente  una denuncia trasa (sic)  un  histórico de la Operación La Muralla afirmando que se  trata de una investigación al tráfico internacional de  drogas realizado por la Chamada Ruta Solimoes. En el desarrollo de  esta operación se desveló la intimidad de la Familia  del Norte, verdadera facción que comanda, con casi  exclusividad, el tráfico internacional de drogas en el estado  de Amazonas, siendo también la responsable de una extensa red  delictiva que involucra el cometimiento de innumerables infracciones  penales, tales como tráfico internacional de armas, homicidio,  torturas, corrupción, evasión de divisas, lavado de  dinero, etc.  

(…)  En los periodos de interceptación telefónica  autorizados, la autoridad policial logró demostrar  minuciosamente el complejo modus operandi de la organización  delictiva Familia del Norte – FDN, y principalmente tal  organización comanda y promueve el tráfico  internacional de drogas en el estado de Amazonas, inclusive dentro de  los presidios.  

(…)  

Desde  el momento de la investigación (…) ocurrieron cerca de  11 grandes aprehensiones de drogas (…) totalizando una  cantidad de 2.2 toneladas de estupefacientes (evaluadas en 18  millones de reales) detenidas por la policía, así como  la prisión de 27 miembros y personas asociadas al FDN, además  de armas de fuego de gran calibre (…) dinero en especie,  instrumentos y artículos de lujo, provecho del crimen, que  constituyen una gran prueba de la materialidad de los crímenes  investigados.  

También  fue posible verificar, según la acusación, que la  estructura criminosa contaba hasta mismo (sic)  con  un verdadero sistema de banco de datos con la afiliación de  sus integrantes con dirección, fecha de registro, contraseña,  padrino en el crimen y especialidad delictiva (…). Según  la acusación, ese registro servía también para  mejor averiguar (sic)  la  contabilidad de los que contribuyen con una llamada “CAJITA”,  utilizada para financiar el tráfico internacional de drogas,  como una especie de previndecia (sic)  del  crimen, que serviría para momentos en que sus integrantes  estuvieren presos y así mantener el alto nivel de vida de sus  familiares, además de costear a sus abogados.  

(…)  

En  los extractos de las interceptaciones telefónicas (…)  hay una serie de menciones a la compra de armas, tanto en el  territorio nacional y en el exterior (véase el tema “A.6  Movimiento de drogas y armas y contacto con integrante de las FARC).  

En  este contexto se verifica, además, que el producto del crimen  (dinero recaudado) de tráfico internacional de estupefacientes  se destinaba, en parte, hacia el exterior (región de la triple  frontera entre Brasil (Tabatinga / AM), Colombia (Leticia) y Perú  (Santa Rosa), por medio de cuentas bancarias que eran “alquiladas”  para la recepción de esos recurso y posterior utilización  en la compra de más estupefacientes y armas de fuego.  

(…)  Se encuentran hartas pruebas en cuanto a la participación de  funcionarios públicos (policías militares) en la  organización delictiva, los cuales recibían valores en  dinero, a cada uno quincenal, para avisar al Comando sobre la  existencia de operaciones que pudieran perjudicar los intereses de la  FDN, así como para revender a la organización delictiva  drogas y armas eventualmente incautadas por la policía  militar.  

Se  constata la existencia de alianza entre las organizaciones criminales  Familia del Norte – FDN y Comando Rojo, conforme bien abordado  en el ítem a.5 ALIANZA CON EL COMANDO ROJO, así como  con las Frac (…).  

El  Ministerio Público Federal individualiza la conducta del  acusado AFONSO CELSO CALDAS JUNIOR21  en los siguientes términos:  

Afirma  que ese acusado es importante miembro operativo de la Familia del  Norte – FDN, ligado al grupo de GEOMISIÓN DE LIRA  ARANTE.  

Según  la denuncia, AFONSO CELSO era uno de los encargados de la logística  de recepción y transporte de los estupefacientes adquiridos  por GEOMISIÓN en la triple frontera. “Él junto  con Fabiano Barroso de Souza” fueron responsables por negociar  y acompañar el transporte de grandes cargas de cocaína  que eran adquiridas por ROQUE [GEOMISION] en la frontera para  Manaus”.  

(…)  

Se  aduce que el reo actúa también como pequeño  distribuidor de drogas de la FDN, conforme negociaciones acompañadas  por medio de la interceptación telefónica, entre  GEOMISION y CLOVES FERNANDES.  

(…)  El testigo de acusación Rafael Machado Caldeira, en juicio,  confirmó los hechos narrados en el Informe Policial y declaró,  en síntesis (…) i) que el reo era socio conocido de  Geomision de Lira Arantes (Roque), con antecedentes penales por  tráfico de estupefacientes; ii) era uno de los responsables  por la droga incautada en la embarcación de Baltazar Rocha  Moreira, y figuraba como tripulante de esa balsa, Embarcación  Nueva Era; iii) está casado con una colombiana de familia  conocida como gran proveedor de estupefacientes; y iv) actuaba en la  logística de transporte de los estupefacientes adquiridos por  Geomision en la triple frontera y con destino a Manaus / AM.  

En  consonancia con esas declaraciones, el testigo Charles da Silva  Nascimiento destacó que el reo era responsable de la logística  de adquisición y disimulación en el transporte de la  droga a Manaus; era ligado al grupo de Geomision.  

El  testigo Raimundo Nonato Barbosa da Silva adujo que el reo era  conocido traficante en el barrio Compensa, barrio de origen del líder  de la organización criminal, José Roberto Fernandes  Barbosa(…).  

El  acusado es uno de los principales integrantes del grupo operativo de  la organización criminal FAMILIA DEL NORTE – FDN,  encargado de cumplir con las directrices del COMANDO y del CONSEJO,  así como de efectuar el transporte / distribución /  comercialización del tráfico de estupefacientes en esta  capital»22.  

De  acuerdo con las autoridades de ese país, Afonso  Celso Caldas de Lima trasgredió  los artículos 1° (sección 1°) y 2° con las  causas de aumento de pena de las secciones 2° y 4°, incisos  II, III, IV y V de la Ley N.12.850/2013, y los artículos 35 y  36 de la Ley N. 11.343/2006; los cuales indican:  

«Art.  1°. Esta ley define organización delictiva y disponer  sobre una investigación criminal, los métodos de  obtención de prueba, las medidas penales relacionadas y el  procedimiento pena a ser aplicado.  

§1°.  Se considera organización delictiva a la asociación de  4 (cuatro) o más personas estructuralmente ordenada y  caracterizada por la división de tareas, aunque informalmente,  con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, ventaja de  cualquier naturaleza, mediante una práctica de infracciones  penales cuyas penas máximas sean superiores de 4 (cuatro)  años, o que sean de carácter transnacional.  

Art.  2°. Promover, construir, financiar o integrar, personalmente o  por interpuesta persona, organización criminal:  

§  2°. Las penas se incrementan hasta la mitad si en la actuación  de la organización criminal hay empleo de arma de fuego.  

§  4°. La pena se incrementa de 1/6 (un sexto) a 2/3 (dos tercios).  

II  – Si hay concurso de funcionario público, valiéndose  la organización delictiva de esa condición para la  práctica de infracción penal.  

III  – Si el producto o provecho de la infracción penal se  destina, en todo o en parte, al exterior.  

IV  – Si la organización delictiva mantiene conexión  con otras organizaciones delictivas independientes.  

V-  Si las circunstancias del hecho evidencia la transnacionalidad de la  organización.»  

(…)  

«Art.  36. Financiar o costear la práctica de cualquiera de los  delitos previstos en los artículos 33, capítulos §  1° y 34 de esta ley.23  

Pena  – reclusión, de, 8 (ocho) a 20 (veinte) años y  pago de 1.500 (mil quinientos) a 4.000 (cuatro mil) días  multa».  

De  otro lado, en la legislación colombiana, tales conductas  constituyen los delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 34024,  376  y 384:325  del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer  delitos, cada una de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas,  secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o  Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas, la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.» –Resalta  la Sala-  

(…)  

Artículo  376.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta  la Sala-.  

Artículo  384.  El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  –Resalta la Sala-  

De la  lectura de cada una de esas normas se observa que las conductas por  las cuales se emitió condena constituyen delitos tanto en  Colombia como en la República Federativa del Brasil, así  como que en ambos países la autoridad legislativa dispuso una  pena mínima de privación de la libertad superior a un  año; por lo cual se cumple, de esa forma la exigencia de la  doble incriminación.  

3.5.  La  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente  

El  artículo V del «Tratado  de Extradición»  demanda del país requirente la aducción de copia de la  sentencia si la persona requerida está condenada, o por lo  menos de la orden de detención, emanada de un juez competente,  la cual debe contener la indicación precisa del hecho  incriminado, el lugar y su fecha de ocurrencia.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República  Federativa del Brasil  aportó copia de la sentencia proferida  el  28 de junio de 2017 por el Juez Federal Substituto del Segundo  Juzgado federal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas  dentro del proceso No. 0003223-37.2016.4.01.3200.  

Se  cumple la condición referida porque esa decisión,  conforme a la descripción fáctica efectuada en el  acápite anterior, contiene una indicación precisa de  los hechos incriminados, el lugar y la fecha de su ocurrencia.  

3.6.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

El  artículo III de la Convención establece que el Estado  requerido no está obligado a conceder la extradición  cuando: (i)  el estado requerido fuere competente, según sus leyes, para  juzgar el delito; (ii)  por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo  juzgado en el Estado requerido; (iii)  la acción o la pena  hubieren prescrito, según las leyes del Estado requirente o  requerido; (iv) la  persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente,  ante un tribunal o juzgado de excepción; y (v)  el delito fuere  puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o  dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos  asuntos.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el caso en estudio.  

El  tráfico  internacional de drogas y  la asociación criminal,  como delitos por los cuales se profirió condena en contra del  requerido, como se dijo en un inicio (Cfr.  No. 2),  son delitos comunes y no se inscriben en las categorías  señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.  

Adicionalmente,  tampoco se tiene conocimiento que la persona reclamada esté  siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que  haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida, beneficiada  con amnistías o indultos en el país requirente, ni que  deba comparecer ante un tribunal de excepción.  

Por último,  de  conformidad con los artículos 109 incisos II y III del Código  Penal de Brasil y 89 de la ley 599 de 2000 del Código Penal  Colombiano26,  la sanción penal impuesta en la sentencia aportada y fijada  definitivamente en 24 años, 9 meses y 12 días de  reclusión, no ha prescrito.  

4.  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la petición de extradición del  ciudadano brasileño Afonso  Celso Caldas de Lima,  formulada por el Gobierno de la República Federativa del  Brasil, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá  a conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

5.  Sobre los condicionamientos  

El  Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la  entrega del requerido, en el evento de acceder a ella, a que no sea  —en ningún caso— juzgado por hechos anteriores ni  distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena  que pueda llegar a imponérsele en el país requirente el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente  trámite, y a  que no vaya a ser condenado a pena de muerte.  Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada,  torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro,  prisión perpetua o confiscación, conforme  lo establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

También  le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las  garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración  Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  último, se  advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política, es del  resorte del Presidente de la República, en su condición  de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y  de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias  que se deriven de su eventual incumplimiento.  

6.  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano brasileño  Afonso  Celso Caldas de Lima,  formulada por el Gobierno de la República Federativa del  Brasil para el cumplimiento de la sentencia dictada el 28 de junio de  2017 por el Juez Federal Substituto del Segundo Juzgado federal de la  Sección Judicial del Estado de Amazonas dentro del proceso No.  0003223-37.2016.4.01.3200, y en virtud de la cual se condenó  al requerido a la pena de reclusión de 24 años, 9 meses  y 12 días y de 3.151 días multa, por los delitos de  asociación criminal y tráfico internacional de drogas.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          99, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          97, ibídem.  

3          Folio          2, ibídem.  

4          Folio          128, ibídem.  

5          Folio          227, ibídem.  

6          Folio          405, ibídem.  

7          Folio          290, ibídem.  

8          Folio          198, ibídem.  

9          Folio          126, ibídem.  

10          Folio          1, Cuaderno de la Corte.  

11          Folio          11, ibídem.  

12          Folio 22, ibídem.  

13          Folio 39, ibídem.  

14          Folio 50, ibídem.  

15Cfr.          Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

16          Cfr.          Sentencia C-740 de 2000 y C-780          de 2004.  

17Sobre          el carácter de delito político esta Corporación          ha señalado lo siguiente: «Ni          la Constitución ni la ley definen qué es delito          político ni especifican cuáles son los conexos con          éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es          “aquella infracción penal cuya realización busca          el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar          otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su          espíritu altruista y generoso, considere más justos”,          por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición,          conspiración y seducción, usurpación y          retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra          el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así,          como el legislador no ha señalado con claridad y precisión          cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían          esa particular e íntima conexión con el delito          político, puede decirse que mientras una solicitud de          extradición no verse por un delito típicamente          político, la misma sería procedente, siempre y cuando          se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.»          CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450  

18          Folio          25, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

19          Folio          19, ibídem.  

20          Folio 65,          ibídem.  

21          Más          adelante, en el curso de la providencia se menciona que Afonso Celso          Caldas Junior corresponde con Afonso Celso Caldas de Lima (Folio 270          Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho).  

22          Folios          162 y siguientes, ibídem.  

23          Al          respecto, en el cuerpo de la sentencia se aclara que la atribución          corresponde propiamente al acto de financiar la realización          de tráfico de drogas, prestando dinero para adquisición          de la propia droga o de medios para su transporte, envío o          cualquier conducta prevista en los tipos del capítulo y §          1° del art. 33 o en el 34 de la ley, con la promesa de          remuneración o participación en el resultado de la          operación. (Folio 185, Carpeta del Ministerio de Justicia y          del Derecho).  

24          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015.  

25          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

26          Segundo los artículos 109 (II) del Código Penal de          Brasil la pena prescribe en dieciséis (16)  y veinte (20)          años, «antes de transitar en juzgado la sentencia          final»; mientras que conforme al artículo 89 de la ley          599 de 2000, la prescripción de la pena opera en el término          fijado para ella en la sentencia, sin que en ningún caso sea          inferior a cinco (5) años.      

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