STP9673-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9673-2018  

Radicación  n° 99676  

(Aprobado  Acta No. 250)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por GILBERTO GUTIÉRREZ  ESTRADA contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Laboral del Circuito  de la misma ciudad y el Banco Popular S.A., así como las demás  partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario  laboral al que se hace alusión en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, el 28 de agosto de 1993 GILBERTO  GUTIÉRREZ ESTRADA  cumplió 20 años al servicio del Banco Popular en  calidad de trabajador oficial y, el 10  de octubre de 2009, cumplió 55 años de edad.  En tal virtud, el  28 de septiembre de 2012 solicitó ante su empleador el  reconocimiento y pago de la pensión convencional.  

No  obstante, mediante comunicación del 17 de octubre de 2012 le  fue negada. Lo anterior tras estimar que no  era la llamada a reconocer y pagar el derecho pensional, pues a la  fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no  contaba con 55 años de edad y solo ostentaba una mera  expectativa pensional. Aunado a ello, era un empleado activo y, por  ende, tampoco procedía el reconocimiento del derecho pensional  hasta tanto no hiciera dejación efectiva de su cargo.  

Por  tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral con  el propósito de obtener el reconocimiento y pago de  la pensión desde el 21 de abril de 2009, junto con la  actualización del ingreso base de liquidación de la  prestación, las “mesadas  atrasadas”,  los intereses moratorios, las primas y los demás derechos  pensionales legales y convencionales.  

Agotado  el trámite correspondiente, el  26  de septiembre de 2013  el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá emitió el  fallo de primera instancia, mediante el cual declaró  que el actor era beneficiario del régimen de transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como tal, en  aplicación de la Ley 33 de 1985, tenía derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,  desde el momento en que se hizo efectivo el retiro del cargo que  venía desempeñando.  

Al  resolver la apelación propuesta por ambas partes, el  22 de octubre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá adicionó  el numeral 3º de la decisión recurrida. Para el efecto,  destacó que la pensión debía ser reconocida por  la entidad demandada hasta tanto Colpensiones le reconociera al actor  la pensión de vejez, fecha a partir de la cual estaría  a cargo del Banco Popular S.A. solo el mayor valor, si lo hubiere, en  relación con la pensión primigenia. Confirmó en  lo demás.  

En  desacuerdo, el Banco Popular la recurrió  en casación. El 2 de septiembre de 2015, la Sala Laboral de  esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.  

En  criterio del accionante las  determinaciones emitidas por el Tribunal y la Corte incurrieron en  defecto fáctico y sustantivo, al no valorar debidamente el  contenido del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues  condicionó el goce efectivo del derecho pensional al retiro  del servicio y no a partir del cumplimiento de los 55 años de  edad.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social,  vida digna, debido proceso y salud, solicitó que se deje sin  efecto la decisión judicial adversa y, consecuente con ello,  se ordene a la Sala de Casación Laboral que emita un nuevo  pronunciamiento, en el cual reconozca «la  pensión de trabajador oficial a partir de los 55 años  de edad, es decir, desde el 10 de octubre del año 2009 y hasta  la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, en el mes  de febrero de 2015».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 17 de julio de 2018,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

La  Sala Laboral de esta Corporación relató el decurso de  la actuación y defendió la legalidad de su decisión,  de la cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para Tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque la última decisión cuestionada fue expedida  hace más de 2 años y 10 meses, la alegada violación  de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse  de una prestación periódica. En consecuencia, la  vulneración relacionada con éste siempre tendrá  el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T –  255 de 2013).  

Sin  embargo, si  el accionante estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  supuestamente irrespetados, tuvo  la posibilidad de promover el recurso de casación contra la  decisión de segunda instancia,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  efecto, si bien la Sala de Casación Laboral resolvió no  casar el fallo de segunda instancia mediante providencia del 2 de  septiembre de 2015, esto obedeció al recurso promovido por el  Banco Popular S. A. En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo del Tribunal no  se muestran arbitrarios o caprichosos. En contraste, están  debidamente fundamentados en los hechos probados, la  normativa y jurisprudencia aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, en la  decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá el 22 de octubre de 2013, destacó  la necesidad del retiro del servicio para disfrutar el derecho  pensional. Ello, con  sustento  en el contenido del parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985 y  en la sentencia CSJ SL 34685 de febrero de 2011.  

En  primer lugar, explicó que el accionante accedió a la  pensión de jubilación en su calidad de trabajador  oficial. No obstante, resaltó que para que se estructure la  obligación de pagar dicha prestación, debe  materializarse el retiro del servicio activo o su desafiliación,  lo cual ocurrió sólo hasta el 25 de junio de 2015,  cuando fue desvinculado laboralmente de la entidad demandada.  

Así  las cosas, enfatizó que la percepción simultánea  de pensión de jubilación oficial y de salarios es  antitética, pues no puede escindirse la norma y aplicar los  presupuestos para obtener la prerrogativa jubilatoria y, de otro  lado, soslayarla respecto de los requerimientos o condiciones  requeridos para su efectividad o disfrute.  

Concluyó  entonces, que si bien el accionante estaba  legitimado para reclamar la pensión de jubilación, por  cuanto el  10  de octubre de 2009 cumplió 55 años de edad y llevaba  más de 20 años de servicios prestados al Banco Popular  como trabajador oficial, continuó vinculado laboralmente a la  entidad demandada hasta el 25 de junio de 2015, lo cual le impedía  disfrutar de la pensión de jubilación oficial al tiempo  de percibir salarios.  

Es  manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque los demandantes no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por GILBERTO GUTIÉRREZ          ESTRADA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales,          presuntamente vulnerados por la          Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la          Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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