Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP9675-2018
Radicación 99643
(Aprobado Acta No. 250)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 11 de diciembre de 2015 el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó a RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ a la pena de 55 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, por hechos ocurridos entre el 28 de mayo de 2009 y el 20 de junio de 2013. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Entre tanto, el 5 de febrero de 2016 Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento lo condenó a 55 meses de prisión, por virtud del allanamiento a los cargos formulados como autor de la conducta de concierto para delinquir.
Las referidas sanciones fueron acumuladas, fijándose una pena definitiva de 93 meses y 15 días de prisión. RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ se encuentra privado de la libertad desde el 9 de agosto de 2013.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó en dos oportunidades la libertad condicional. En la primera ocasión le fue negada porque no acreditó el arraigo. Respecto de la última, en auto del 17 de noviembre de 2017 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió decisión desfavorable, con fundamento en la gravedad de la conducta.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la confirmó el 26 de febrero siguiente. Para el efecto, insistió en que la libertad pretendida resulta improcedente, dada la gravedad del delito y la afectación de los bienes jurídicamente protegidos.
En criterio de RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ, dichas providencias desconocieron el principio de cosa juzgada, en razón a que emitieron un nuevo juicio respecto de la conducta por la que fue condenado, pese a que tal discusión tuvo lugar durante las diligencias en que resultó vencido.
Así mismo, reseñó que en sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional impuso a los funcionarios de ejecución de penas la obligación de valorar la conducta del interno en el establecimiento penitenciario, pese a lo cual los juzgados guardaron silencio sobre el particular.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue la libertad pedida.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 30 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relataron el trascurso de la actuación y se opusieron a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Señalaron que los autos controvertidos no resultan arbitrarios ni carentes de justificación.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó que se le desvincule del presente trámite, dado que carece de legitimación en la causa por pasiva.
La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable.
RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ impugnó el fallo. Insistió en que las decisiones cuestionadas carecen de justificación, porque los funcionarios judiciales accionados no tuvieron en cuenta que cumple con los demás presupuestos legales que viabilizan la concesión de la libertad pretendida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ al negarle la libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.
Conforme se estableció durante el presente trámite, la condena impuesta al accionante se originó en numerosas denuncias presentadas por clientes de las sociedades Grupo Empresarial Automotriz Vehímotor Vehitaxis S.A.S. y Autos Zafira S.A.S., de las que era representante legal, por hechos ocurridos entre el 28 de mayo de 2009 y el 20 de junio de 2013.
En concreto, RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ ofrecía diversos servicios comerciales, principalmente de compra y venta de vehículos. Posteriormente, se sustraía de sus obligaciones contractuales logrando apoderarse de cuantiosas sumas de dinero. Dicha actividad afectó a 186 personas.
Cabe advertir que para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.
Por tales motivos, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías examinó la petición de libertad presentada por RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014, y a partir de éstos negó el subrogado de libertad condicional.
Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con lo cual se desvirtúa la falta de sustentación invocada en la demanda de tutela.
A la par, destacó el impacto familiar y social de la conducta en que incurrió el accionante respecto de sus víctimas.
A su vez, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado contra quien, para el caso concreto, se emitieron las sentencias cuyas penas fueron acumuladas. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue condenado torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena.
Precisó que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho beneficio no implica que deba otorgarse automáticamente, en tanto también debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta por expresa disposición legal. En el mismo sentido, resaltó que el buen comportamiento durante la reclusión no implica la concesión automática de beneficios.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, incluyendo la sentencia T-640 de 2017, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario.
Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ continúe privado de la libertad.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo solicitado por RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria