STP9675-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  ponente  

STP9675-2018  

Radicación  99643  

(Aprobado  Acta No.  250)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ contra  la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías y 28 Penal del Circuito de Bogotá  con Función de Conocimiento.  Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 11 de diciembre de 2015 el  Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función de  Conocimiento condenó a RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ a  la pena de 55 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable del delito de estafa agravada en la modalidad de delito  masa, por hechos ocurridos entre el 28 de mayo de 2009 y el 20 de  junio de 2013.  El despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Entre  tanto, el 5 de febrero de 2016 Juzgado 50 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento lo condenó a  55 meses de prisión, por virtud del allanamiento a los cargos  formulados como autor de la conducta de concierto para delinquir.  

Las  referidas sanciones fueron acumuladas, fijándose una pena  definitiva de 93 meses y 15 días de prisión. RAINERO  PASTRÁN ÁLVAREZ  se encuentra privado de la libertad desde el 9 de agosto de 2013.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  en dos oportunidades la libertad condicional. En la primera ocasión  le fue negada porque no acreditó el arraigo. Respecto de la  última, en auto del  17 de noviembre de 2017 el Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió  decisión desfavorable, con fundamento en la gravedad de la  conducta.  

Inconforme  con la anterior determinación el peticionario la apeló  y el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento la confirmó el 26 de febrero siguiente. Para  el efecto, insistió en que la libertad pretendida resulta  improcedente, dada la gravedad del delito y la afectación de  los bienes jurídicamente protegidos.  

En  criterio de RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ, dichas  providencias desconocieron el principio de cosa juzgada, en razón  a que emitieron un nuevo juicio respecto de la conducta por la que  fue condenado, pese a que tal discusión tuvo lugar durante las  diligencias en que resultó vencido.  

Así  mismo, reseñó que en sentencia C-194 de 2005 la Corte  Constitucional impuso a los funcionarios de ejecución de penas  la obligación de valorar la conducta del interno en el  establecimiento penitenciario, pese a lo cual los juzgados guardaron  silencio sobre el particular.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se le otorgue la libertad pedida.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 30 de mayo de 2018, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente  mencionadas.  

Los  Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y 28 Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento relataron el trascurso de la actuación  y se opusieron a la prosperidad de la presente solicitud de  protección constitucional. Señalaron que los autos  controvertidos no resultan arbitrarios ni carentes de justificación.  

El  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías solicitó que  se le desvincule del presente trámite, dado que carece de  legitimación en la causa por pasiva.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  el amparo. Encontró que las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia y normativa aplicable.  

RAINERO  PASTRÁN ÁLVAREZ impugnó el fallo. Insistió  en que las decisiones cuestionadas carecen de justificación,  porque los funcionarios judiciales accionados no tuvieron en cuenta  que cumple con los demás presupuestos legales que viabilizan  la concesión de la libertad pretendida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ al negarle la  libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los  requisitos subjetivos previstos en los artículos 5º de la  Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Conforme se  estableció durante el presente trámite, la condena  impuesta al accionante se originó en numerosas denuncias  presentadas por clientes de las sociedades Grupo Empresarial  Automotriz Vehímotor Vehitaxis S.A.S. y Autos Zafira S.A.S.,  de las que era representante legal, por hechos ocurridos entre el 28  de mayo de 2009 y el 20 de junio de 2013.  

En concreto,  RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ ofrecía diversos  servicios comerciales, principalmente de compra y venta de vehículos.  Posteriormente, se sustraía de sus obligaciones contractuales  logrando apoderarse de cuantiosas sumas de dinero. Dicha actividad  afectó a 186 personas.  

Cabe advertir que  para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo  5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta última  normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión  del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción  prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y  1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.  

Por  tales motivos, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías examinó la petición  de libertad presentada por RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ de  cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la  Ley 1709 de 2014, y a partir de éstos negó el subrogado  de libertad condicional.  

Para  ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario, dada la necesidad de proteger a la  comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con  lo cual se desvirtúa la falta de sustentación invocada  en la demanda de tutela.  

A  la par, destacó el impacto familiar y social de la conducta en  que incurrió el accionante respecto de sus víctimas.  

A  su vez, el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento explicó  que la concesión de la libertad condicional está  supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta  punible atribuida al condenado contra quien, para el caso concreto,  se emitieron las sentencias cuyas penas fueron acumuladas. En ese  orden, consideró que el desvalor de la acción por la  que fue condenado torna necesario el tratamiento penitenciario para  lograr cumplir los fines de la pena.  

Precisó  que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho  beneficio no implica que deba otorgarse automáticamente, en  tanto también debe tenerse en cuenta la gravedad de la  conducta por expresa disposición legal. En el mismo sentido,  resaltó que el buen comportamiento durante la reclusión  no implica la concesión automática de beneficios.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes, incluyendo la sentencia  T-640 de 2017, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de  tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la  situación actual del demandante respecto del tratamiento  penitenciario.  

Cosa  diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado  el criterio, según el cual, es necesario que RAINERO PASTRÁN  ÁLVAREZ continúe privado de la libertad.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó  el amparo solicitado por RAINERO PASTRÁN ÁLVAREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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