STP9663-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9663        -2018  

Radicación  n.° 99348  

(Aprobado  Acta No.237)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por Nelson Moreno Calderón,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  con ocasión de la decisión proferida el 15 de mayo de  2017. Fueron vinculados como terceros  con interés el Juzgado 65 Penal  Municipal en función de control de garantías de Bogotá,   Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá y las Fiscalías  y demás autoridades, partes e intervinientes dentro del  proceso penal radicado bajo el número 10016000721201500073.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Nelson  Moreno Calderón, solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia, los  cuales considera le fueron vulnerados con la  decisión proferida el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal, que confirmó la del 9  de febrero de 2018, del Juzgado 8 Penal  del Circuito de Bogotá.  

A  partir del fallo que se censura y de la solicitud de amparo, se  encuentran los siguientes hechos relevantes:  

Según  el escrito de acusación, los hechos a los que alude el  presente proceso tuvieron ocurrencia a inicios del año 2013,  en el tercer piso del inmueble ubicado en la calle 22 H No. 102-38,  barrio Fontibón de esta ciudad, cuando la menor L.T.M.R., de  13 años de edad, se encontraba sola y fue sorprendida por  NELSON MORENO CALDERÓN, empleado de un establecimiento  comercial que funcionaba en el primer piso de dicho lugar y quien  diariamente subía a utilizar el baño ubicado en el  segundo piso, pero aquel día ascendió hasta el tercer  nivel, so pretexto de regalarle una chocolatina a la menor, a quién  tomó a la fuerza, la llevó a un cuarto y la accedió  carnalmente, inicialmente sobre una mesa y luego en una cama,  amenazándola finalmente con que “si contaba lo sucedido,  su papá pagaría las consecuencias”.  

Tiempo  después, la menor le contó todo a su madre, por lo que  aquella acudió ante las autoridades y con fundamento en la  anterior atribución delictiva se le formuló imputación  a NELSON MORENO CALDERÓN, como autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado, comportamiento  de que tratan los artículos 208 y 211 numeral 2 del Código  Penal, vale decir, por la autoridad que ejercía el acusado  frente a la menor, cargos que no aceptó y respecto de los  cuales no se le impuso ninguna medida preventiva.  

Presentado  el escrito de acusación y adelantada a cabalidad la fase de  juicio, finalmente se anunció el sentido de fallo como de  carácter condenatorio y la emisión de la sentencia de  rigor, determinación que al ser impugnada por la defensa  suscita el conocimiento por parte de este Tribunal1.  

Del escrito de  tutela se extrae:  

Los hechos  que dieron origen a la presente investigación tuvieron  presunta y supuesta ocurrencia en la ciudad de Bogotá, En el  mes de Mayo del año 2013, según denuncia radicada el 15  de febrero de 2015, supuestamente sobre la calle 22 H No, 102-38.  Fontibón Santander., cuando laboraba en una empresa que se  dedicaba al alquiler de lavadoras en compañía de otros  trabajadores; y la menor presuntamente afectada vivía en un 4  piso en arriendo con su padre.  

El 20 de  diciembre de 2016, ante el Juzgado sesenta y cinco (65) penal  Municipal en Función de control de Garantías de la  ciudad de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia  preliminar de formulación de imputación, comunicándole  por parte de la Fiscalía Seccional de delitos sexuales de esta  ciudad, al señor, NELSON  MORENO CALDERON, los  cargos por la conducta punible de ACCESO  CARNAL ABUSIVO Agravado  en la modalidad de autor, de la que funge como víctima la  señorita Tabana, momento para el cual el imputado manifiesto  no aceptar los cargos. Por ser inocente.  

En virtud  de lo anterior, el 16 de marzo del año 2017., la Fiscalía  de conocimiento, presento escrito de acusación, documento en  el que relaciono entre otras las siguientes pruebas en los numerales  9 y 10 los siguientes informes:  

9.        PENDIENTE.  

PENDIENTE  INFORME DE PLENA IDENTIDAD DEL INDICIADO, TENIENDO EN CUENTA QUE A LA  FECHA NO SE HA ALLEGADO EL MISMO, SE DESCUBRIRAN DE ACUERDO A LO  NORMADO EN EL ARTICULO 405 Y SIGUIENTES DEL C.P.P., ESTO ES 5 DIAS  ANTES DEL JUICIO O CUANDO LO OBTENGA.  

10.        PENDIENTE.  

PENDIENTE  INFORME DEL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS REALIZADO A LA VICTIMA Y SU  FAMILIA, TENIENDO EN CUENTA QUE A LA FECHA NO SE HA ALLEGADO EL  MISMO, SE DESCUBRIRA DE ACUERDO A LO NORMADO EN EL ARTICULO 405 Y  SIGUIENTES DEL C.P.P., ESTO ES 5 DIAS ANTES DEL JUICIO O CUANTO LO  OBTENGA.  

Obsérvese  que dentro del escrito de acusación, la Fiscal no relaciona ni  describe como prueba; VALORACION  PSICOLOGICA A LA VICTIMA.  

-AUDIENCIA  DE FORMULACION DE ACUSACION.  

La  Audiencia de Formulación de Acusación se llevó a  cabo el día 11 de Julio de 2017; dentro del curso de dicha  Audiencia se solicitó a la Fiscal de Conocimiento efectuar las  respectivas correcciones, teniendo en cuenta que el artículo  que hace mención a la entrega de informes 5 días antes  de iniciar el juicio, es el artículo 415 del C.P.P., y no el  405 de la misma norma.  

Posteriormente  y en el despacho de la Fiscalía de conocimiento, mi apoderado  solicito los elementos materiales de prueba descritos en el Escrito  de Acusación, procediendo el asistente de la Fiscal a hacer  entrega de los mismos; a excepción de las pruebas relacionados  en el numeral 9 y 10 del escrito de acusación.  

-AUDIENCIA  PREPARATORIA.  

La  Audiencia Preparatoria fue realizada el día 18 de Septiembre  de 2017, en donde se le informo las pruebas pendientes por entregar,  y que además el CD aportado no se había podido  verificar, no abrió, razón por lo que la Fiscal de  Conocimiento se comprometió en prestar el CD original para que  se pudiera tener acceso al contenido, debido a que el formato en que  se encontraba no es compatible con los formatos de sistema comunes y  corrientes, situación que no se pudo efectuar, pues la  Fiscalía nunca presto el CD ni se tuvo conocimiento del  contenido y de lo que allí se encontraba grabado.  

Por parte  de la Fiscalía el Juzgado de Conocimiento Decreto las  siguientes pruebas: -MENOR VICTIMA L.T.M.R. -TILCIA ROJAS SUAREZ.  

-LIZETH  ANGELICA CASALALS LIZARAZO (Condicionado). -ADRIANA PATRICIA ROJAS  RODRIGUEZ. Incorpora informe técnico médico legal  sexológico. -EDNA IDALI MORENO MORA.  

Incorpora  entrevista forense y un CD contentivo de la misma, que se reproducirá  en Audiencia.  

En esta  Audiencia no se hizo entrega de las pruebas pendientes en los  numerales 9 y 10 del escrito de acusación, como tampoco se  observa que la Fiscal haya solicitado la prueba VALORACION  PSICOLOGICA A LA VICTIMA., menos  que esta prueba haya sido decretada por el Juez de conocimiento. Como  tampoco dentro del anunciamiento de las pruebas, menciono la que se  encontraba relacionada en el escrito de acusación en el  numeral 8.  Dra, DIANA MILDRED GONZALEZ, Defensora de Familia., la  cual tenía por OBJETO Restablecer Derechos de la Victima.,  Prueba  que no fue ordenada v decretada por la Juez de conocimiento en  la Audiencia Preparatoria.  

-AUDIENCIA  DE JUICIO ORAL.  

La  Audiencia de Juicio Oral inició el día 7 de noviembre  de 2017, aclarando  que la Fiscal de conocimiento no hizo entrega de la fotocopia de las  pruebas pendientes, enumeradas  en los numerales 8 y 9 del escrito de acusación, a pesar de  haber informado que con respaldo en el artículo 415 del  C.P.P., lo haría dentro de los cinco (5) días antes de  iniciar el juicio., cosa que así nunca sucedió.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

            

1. Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá:          Mediante respuesta suscrita por el Magistrado Ponente en el acto          censurado, ese Tribunal allegó copia del fallo del 15 de mayo          de 2018 e indicó que en el mismo se encontraban los          fundamentos de su decisión.2  

            

2. Juzgado 65 Penal          Municipal en función de control de garantías de          Bogotá,  manifestó          que se debía declarar la improcedencia de la presente acción          de tutela con respecto de su Despacho, toda vez que efectivamente          adelantó la imputación de los cargos, pero la decisión          que se ataca no es de su competencia.3  

            

3. La Fiscalía 235          Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,          remitió su contestación a la tutela, afirmando que          todas las actuaciones realizadas dentro del proceso penal de la          referencia en contra del señor Moreno Calderón, se          realizaron dentro del margen de la ley, actuaciones que superaron la          primera y segunda instancia, sin advertir por la defensa del          procesado irregularidad alguna.4  

            

4. El          apoderado del señor Nelson Moreno,          básicamente presentó idénticos argumentos a los          esgrimidos en el escrito de tutela.5  

            

5. La Procuradora 240          Judicial I Penal, dio respuesta,          señalando que frente a los          reparos planteados al descubrimiento probatorio que hizo la          Fiscalía, no hubo ninguna crítica por parte de la          defensa del señor Moreno Calderón dentro de la          audiencia preparatoria, oportunidad procesal que resulta idónea          para este tipo de  debates en atención a lo establecido en el          artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.          Asimismo manifestó que no es cierto que se hayan practicado          unas pruebas que no habían sido determinadas, toda vez que          las mismas sí habían sido decretadas por el Juez de          conocimiento. Finalmente desvirtúa que se haya decretado o          incorporada la mencionada prueba psicológica.6  

            

6. Juzgado 8 Penal del          Circuito de Bogotá, hizo un          recuento del actuar procesal y presentó los argumentos por          los cuales resulta improcedente el amparo tutelar, señalando          que el accionante contó con los instrumentos en la vía          ordinaria para materializar oportuna y efectivamente sus derechos.          Adicionalmente manifestó que no hay vulneración a          derechos fundamentales por lo que tampoco resultaría          procedente que se concediera el amparo.  

Las demás  Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

DEL FALLO CENSURADO  

La  presente acción se erige contra la decisión del 15 de  mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal, que básicamente señaló que del  conjunto probatorio claramente se acreditan  los extremos de  materialidad delictiva y de responsabilidad penal en cabeza del  procesado, por lo que se decidió confirmar la decisión  del 8 de febrero de 2018 que condenó al accionante.  

DE LA ACCIÓN  DE TUTELA  

Frente  a la anterior decisión es que el  accionante acude mediante  amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia. En su  escrito solicita que se tenga en cuenta que la sentencia  que hoy pido Tutelar a mi favor, contraria de forma directa el  ordenamiento jurídico vigente, pues hizo una apreciación  errónea a las reglas de la carga de la prueba, debido a que no  tuvo en cuenta de forma integral todo el acervo probatorio presentado  y practicado en el Juicio Oral, dentro del cual la Juez de  conocimiento permitió que la Fiscal de Conocimiento presentara  pruebas sin hacer el traslado debido a la DEFENSA del procesado, para  su estudio y valoración de una adecuada defensa técnica;  y el JUEZ DE CONOCIMIENTO permitió que se practicaran pruebas  NO  DECRETADAS POR EL EN AUDIENCIA PREPARATORIA  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  Nelson Moreno Calderón,  mediante apoderado judicial,  contra la contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, con ocasión de la  decisión proferida el 15 de mayo de 2018, que confirmó  la condena del accionante.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con la providencia  que confirmó la condena del aquí tutelante, emitida  dentro del proceso penal referido, se vulneran los derechos al  debido proceso y a la administración de justicia y por ende  debe concederse el amparo invocado.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por otra  parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En  el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisión de las pruebas obrantes, se constata que  efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que en el proceso penal  adelantado contra el accionante,  las censuras  contra las decisiones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá  que  confirmó la del Juzgado Penal del  Circuito de esta misma ciudad, debieron ser  definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos  establecidos en el ordenamiento jurídico y por el juez  natural, esto es, debatiendo las pruebas que el defensor no tachó,  en las audiencias establecidas para tal fin, como lo señalado  en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.  

Coincide  con lo advertido por esta Sala, lo manifestado por el Juez 8 Penal de  Circuito y con el Procurador 240, último quien señaló  que las demás  manifestaciones realizadas en el escrito de tutela referentes a la  valoración probatoria, resultan inadecuadas, atendiendo que  estas inconformidades  se debieron exteriorizar a través de  los recursos pertinentes consagrados en la legislación  procesal penal.  

Por  lo anterior resulta improcedente la acción de tutela  instaurada atendiendo el principio de subsidiariedad de la misma y  más aún cuando resulta claro que lo que se pretende es  revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos  previstos en el ordenamiento jurídico9.  

De esta  manera, no solo se encuentra que las críticas al material  probatorio debieron haber sido discutidas en el interior del mismo  tránsito penal, lo cual no se hizo por parte del defensor del  procesado, sino que tampoco hay evidencia de que se haya presentado  el recurso extraordinario de casación en contra de la  sentencia aquí censurada, por lo que no puede pretenderse, por  esta vía constitucional, reemplazar y subsanar las etapas  procesales a las cuales se pretermitió acudir.  

La Sala  ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.10  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por  todo lo anterior, teniendo en cuenta que no se alcanza el requisito  de subsidiariedad que se exige para la procedencia de la acción  de tutela, la decisión que le corresponde a esta Sala es la de  declarar improcedente el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Nelson Moreno          Calderón, contra la          Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá, con          ocasión de la decisión proferida el 15 de mayo de          2018.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 27.  

2          Folios 26 a 32.  

3          Folio 34.  

4          Folio 36.  

5          Folios 37 y 38.  

6          Folio 40.  

7          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

8          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

9          Folio 40 – reverso.  

10          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad.          94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *