SP2162-2018(46040)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP2162-2018  

Radicación  n.° 46040  

Acta 189  

Bogotá, D.  C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

De acuerdo con lo  advertido en el auto CSJ AP1036-2018 que inadmitió la demanda  de casación presentada por el defensor de Vivian  Andrea Mondragón Moreno,  de  manera oficiosa, se pronuncia la Corte  frente  a la sentencia del  17  de febrero de 2015, de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó,  parcialmente, la proferida el 11 de julio de 2014 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá,  que la había condenado a título de coautora por los  delitos de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y  municiones, procediendo, en cambio, a absolverla por éste  último.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La cuestión  fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes  términos:  

El 2 de abril  de 2012, aproximadamente a las 9:30 de la noche, en la carrera 21 con  calle 42 del Municipio de Tuluá Valle, el señor CARLOS  ARTURO VALENCIA PICO accionó varias veces un arma de fuego  contra el señor DIEGO FERNANDO DÍAZ DUQUE, quien mal  herido fue conducido a un centro hospitalario donde se logró  salvarle la vida. Momentos después de ocurrido el atentado,  personal de la Policía Nacional logró capturar al  agresor, quien, al día siguiente, en interrogatorio al  indiciado, confesó haber sido el ejecutor material del hecho  en cumplimiento de orden criminal dada por alias EL VIEJO y alias  MAICOL; también reveló que dichos sujetos le  manifestaron que una mujer que la noche del atentado andaba con el  señor DIEGO FERNANDO DÍAZ DUQUE estaba suministrando  información de los movimientos de aquél, dama que  andaba con un niño en un carro Mazda 3 color gris, [persona  que fue identificada como VIVIAN  ANDREA MONDRAGÓN MORENO  –esposa de la víctima-].1  

2. El 3 de abril  de 2012, el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Tuluá, por solicitud de la Fiscalía  Veintiocho Seccional del mismo lugar, legalizó la captura e  incautación de evidencia y la imputación contra Carlos  Arturo Valencia Pico  por los delitos de homicidio tentado agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones (artículos  103, 104-1-7, 27 y 365 del Código Penal),  los  cuales no aceptó. Así mismo, le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario2.  

3.  El 14 de mayo de 2012, el Juez  Cuarto Penal Municipal con funciones de control garantías  del mismo lugar, previa solicitud del fiscal, ordenó la  captura de Vivian  Andrea Mondragón Moreno  y,  el  23 posterior, la legalizó junto con la imputación por  los mencionados reatos,  en calidad de «partícipe  determinante»3;  cargos que no aceptó. Así mismo, le dictó medida  se aseguramiento de detención preventiva en centro  carcelario4.  

4.  El 23 de julio del año citado, la Fiscal 30 Seccional presentó  el correspondiente escrito de acusación contra Vivian  Andrea Mondragón Moreno5  y su verbalización se llevó a cabo el 28 de septiembre  siguiente ante el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de dicha ciudad6.  

5.  La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 10 de diciembre  de 20127,  118  y 24 de enero9,  5 de febrero10,  5 marzo11,  16 abril12  y 6 de mayo de 201313  y el 2 de septiembre ulterior14  se inició la audiencia de juicio oral, la cual se cumplió  en varias sesiones, esto es, el 2215,  2316  y 24 de octubre de 201317,  218  y 3 de abril19,  24 de mayo20,  16 de junio21  y 1 de julio22.  Al cabo de la última se dictó sentido del fallo  condenatorio.  

6.  El 11 de julio de 2014, el juez de conocimiento condenó a  Vivian  Andrea Mondragón Moreno,  por los punibles de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa  y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones  a título de coautora, a la pena principal de doscientos doce  (212) meses de prisión y a las accesorias de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas, por  un lapso de dieciocho (18) años. Igualmente, le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria23.  

7. Recurrido el  fallo por la defensa técnica24,  el 17 de febrero de 2015 la Sala Penal –mayoritaria25-  del Tribunal Superior de Buga26  lo confirmó en relación con el delito de homicidio  tentado agravado y lo revocó, en parte, para absolver a la  acusada respecto del de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones. En  consecuencia, le  impuso a Vivian  Andrea Mondragón Moreno  las  sanciones de doscientos (200) meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 17 años27.  

8. La procesada y  su apoderada interpusieron el recurso extraordinario de casación28  y su nuevo defensor presentó, oportunamente, el libelo  respectivo29.  

9.  Mediante  auto CSJ AP-1036-2018, la Sala de Casación Penal inadmitió  la demanda correspondiente y dispuso que en firme esa decisión  y cumplido el trámite de insistencia, regresara el expediente  al despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento  oficioso acerca de la posible vulneración de garantías  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

Vencido  en silencio el término para promover el mecanismo de  insistencia, la  Corte se centrará, exclusivamente, en el tema enunciado en  auto CSJ  AP-1036-2018,  esto es, en determinar si  el Tribunal omitió reajustar la pena accesoria de privación  del derecho a la tenencia y porte de arma, no obstante la absolución  por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones.  

Para el efecto, se  debe partir por resaltar que la verificación del fallo de  primera instancia permite establecer que, además de la pena de  212  meses  prisión impuesta por el concurso de punibles de homicidio  agravado –tentado- y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones (200 meses por el primero más 12 meses por  el segundo), el  a  quo  individualizó la privación del derecho a la tenencia y  porte de arma y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas en 18 años, monto éste  que, de entrada, en cuanto se refiere a la primera de las accesorias  mencionadas, desconoce los lineamientos del canon 61 del Código  Penal, pero que además ha debido ser redosificado por el  Tribunal teniendo en cuenta que en sede de segunda instancia absolvió  a la acusada por el aludido reato contra la seguridad pública  y nada señaló en torno a esa específica sanción,  confirmando, entonces, tácitamente, aquella decisión de  su inferior.  

En verdad, por una  parte, de acuerdo con el mentado precepto 61, para dosificar las  penas, una vez establecidos los mínimos y máximos en  que se ha de mover el juzgador, éste está obligado a  dividir el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en  cuatro cuartos, para luego, seleccionar el que en cada caso  corresponde, según no existan atenuantes y agravantes o  concurran únicamente circunstancias de atenuación  punitiva (mínimo), coexistan causales de agravación y  atenuación (medios) o solamente se perciban circunstancias de  agravación (máximo).  

Una vez  identificado el cuarto respectivo, el fallador debe imponer la pena a  la que haya lugar atendiendo, para el efecto, «la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen  la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o  la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que  ella ha de cumplir en el caso concreto».  

En el caso de la  especie, se tiene que el inciso sexto del artículo 51 de la  Ley 599 de 2000 determina que la pena de privación del derecho  a la tenencia y porte de arma fluctúa entre uno (1) y quince  (15) años de prisión, o lo que es lo mismo, doce (12) y  ciento ochenta (180) meses.  

Esto, significa  que, los cuartos de movilidad son los que siguen:  

Primero30  

Segundo  

Tercero  

Cuarto  

12  m.-54 m.  

54  m. 1 d.–96 m.  

96  m. 1 d.–138 m.  

138  m. 1 d. – 180 m.  

Tal como ocurrió  cuando el sentenciador dosificó la pena principal de prisión  para el delito de homicidio agravado, en su modalidad tentada, para  tasar la sanción accesoria que ocupa a la Sala, debía  ubicarse en el cuarto mínimo -12 a 54 meses-, habida cuenta  que no se dedujeron circunstancias de mayor o menor punibilidad, e  imponer el mínimo punitivo correspondiente.  

En cambio,  desbordó con suficiencia, el margen en que tenía que  moverse, pues le impuso 18 años, incluso por fuera del máximo  legal permitido de 15 años, cuando le era imperioso situarse  en el ámbito punitivo recién señalado,  resultante de la aplicación del mencionado canon 51.  

Ahora, debido a  que, el parámetro utilizado por el juez unipersonal para  definir la pena de prisión, consistió en escoger el  mínimo legal, la Corte también seleccionará el  extremo inferior del primer cuarto de la pena de privación del  derecho a la tenencia y porte de arma, que equivale a 12 meses,  cantidad a la que, justamente, por razón de la absolución  por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y porque en la sentencia no se individualizó qué parte  de los 18 años impuestos correspondían a uno y otro  delito dentro del concurso de conductas punibles, no se agregará  ninguna otra suma.  

Ese es, pues, el  tiempo que deberá descontar la sentenciada con ocasión  de la privación del derecho a la tenencia y porte de arma.  

En lo demás,  el fallo de segundo grado se mantiene incólume.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Casar  oficiosa y parcialmente la  sentencia  dictada el 17  de febrero de 2015 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  en el sentido de fijar la pena de privación del derecho a la  tenencia y porte de arma, impuesta a Vivian  Andrea Mondragón Moreno,  en  12 meses.  En  lo demás, se mantiene incólume.  

Segundo. Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 1149-1150 del cuaderno original 5.  

2          Cfr.          folios 4-5 del cuaderno original 1.  

3          Cfr.          folio 29 ibidem.  

4          Ibidem.  

5          Cfr.          folios 43-56 ibidem.  

6          Cfr.          folios 154-155 ibidem.  

7          Cfr.          folios          204-205 ibidem.  

8          Cfr.          folios 221-222 ibidem.  

9          Cfr.          folios 237-238 ibidem.  

10          Cfr.          folios 239-240; 243-244 ibidem.  

11          Cfr.          folios 252-253 ibidem.  

12          Cfr.          folios 267-268 ibidem.  

13          Cfr.          folios 281-282 ibidem.  

14          Cfr.          folios 606-607 del cuaderno original 3.  

15          Cfr.          folios 646-647 ibidem.  

16          Cfr.          folios          652-653 ibidem.  

17          Cfr.          folios 657-658 ibidem.  

18          Cfr.          folio 816 del cuaderno original 4.  

19          Cfr.          folio 892 ibidem.  

20          Cfr.          folio 1023 ibidem.  

21          Cfr.          folio 1034 ibidem.  

22          Cfr.          folio 1036 ibidem.  

23          Cfr.          folios 1051-1087 del cuaderno original 5.  

24          Cfr.          folios 1089-1109 ibidem.  

25          Uno de los magistrados integrantes de la Sala –Luis          Alberto Peralta Rojas-,          se apartó de la decisión mayoritaria, mediante escrito          en el que salvó su voto. Cfr.          folios 1171-1197 ibidem.  

26          Una vez derrotada la          primera ponencia que absolvía a la acusada.  

27          Cfr.          folios 1149-1170 del cuaderno original 5.  

28          Cfr.          folio 1210 y 1213 ibidem.  

29          Cfr.          folios 1220-1340 ibidem.  

30          Las siglas son como siguen: m. (meses); d. (día).  

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